Decisión nº PJ402008001073 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2008-000184

Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de noviembre de 2.008, suscrita por la abogada RAINOA M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.828, en su carácter de autos, mediante la cual solicita quede definitivamente firme el decreto de intimación en virtud de no haber formulado oposición y por ende se ordene la respectiva ejecución; el Tribunal a los fines de acordar lo solicitado previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que cursa al folio 28 aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), donde se evidencia que el mismo se encuentra debidamente recibido y firmado por la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.910, siendo empleada de la empresa demandada, cuyo cargo en la misma es de Asistente de Recursos Humanos.-

En este sentido es necesario señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 12 de abril de 2.005, expediente Nº AA20-C-2004-000049, mediante la cual señaló lo siguiente:

En cuanto a las formalidades requeridas para practicar la citación por correo con aviso de recibo previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha expresado “...En esta norma reside la verdadera utilidad de la citación por correo, pues el aviso de recibo lo puede firmar un receptor de correspondencia, aparte del administrador, director o factor de la empresa demandada. La Ley considera que el ingreso de los recaudos de citación a la sede física de la empresa, es garantía suficiente de que llegará a manos del administrador o personero de la sociedad demandada...” (Ricardo H. La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Págs. 175 al 176).

En ese sentido la Sala en sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A., ratificada por sentencia N° 191, de fecha 11 de marzo de 2004 caso: L.G.V.R., contra Seguros Banvalor, C.A. dejó sentado el siguiente criterio:

...Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana M.R.R., sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.

Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada. (Negrillas de la Sentencia).

De las anteriores transcripciones se desprende que las formalidades que se deben cumplir para que sea efectiva la citación por aviso de correo son: 1) que el recibo postal sea recibido por el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y/o el receptor de correspondencia de la empresa demandada y 2) además debe quedar constancia del cargo que ocupa la persona que lo haya recibido.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la citación por correo con aviso de recibo fue recibida por la ciudadana C.Á. cuyo cargo es de recepción en la “Sección de Correspondencia”, significa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, era una de las personas autorizadas para ello.

Asimismo, en cuanto a si esa persona que recibió la mencionada citación, laboraba o no para la empresa demandada, observa la Sala de conformidad con las actuaciones que se desprenden de los autos, que la empresa demandada fue Citicorp hoy Citibank C.A., Mercado de Capitales (Citimerca) según libelo de demanda, y que la citación fue dirigida a CITIBANK Mercado de Capitales C.A. (CITIMERCA), en la persona del ciudadano R.Z., en su carácter de Presidente Ejecutivo, según se desprende del libelo de demanda y del recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); y que el sello húmedo que le estampó la ciudadana C.Á. al recibo dice: “Recibido Citibank, 21 feb. 2001, sección de correspondencia”, de acuerdo al recibo N° 068356 que cursa en autos, lo que evidencia que sí trabajaba para ese momento en la empresa demandada, además que se refiere es a Citibank y no a Citibank N.A., como lo alega el formalizante.

En ese sentido, es evidente entonces para la Sala, que la citación para la demandada fue correctamente practicada, por cuanto el aviso fue recibido por una persona que se identifica con su nombre, apellido y con su firma, además estampa en dicha citación el sello de la sección de correspondencia de la empresa demandada Citibank Mercado de Capitales C.A. (Citimerca). Dicha persona no es obviamente, el representante legal o judicial de la empresa, ni su director o gerente, pero sí es su receptor de mensajería y correspondencia, pues en todo caso lo contrario no fue probado durante el proceso, lo que significa que es uno de los empleados autorizados para firmarlo, de manera pues, que de esa forma, la empresa demandada tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, en consecuencia se cumplió con la especial formalidad de la citación por la vía de correo certificado de la accionada, según lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juez de alzada no tenía porque reponer la causa al estado de abrir el lapso de veinte días para contestar la demanda.

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en este sentido evidenciándose de autos que el recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL) cursante al folio 28, fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.910, quien es empleada de la empresa demandada, cuyo cargo es el de Asistente de Recursos Humanos; es por lo que debe considerar este Juzgado que los supuestos establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran debidamente llenos a los fines de su procedencia, y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de que la demandada PROGRESI C.A, no formuló su debida oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, debe procederse como en sentencia de autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se procede, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ejusdem, y así se decide.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria Acc.,

Abg. M.E.Y..-

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