Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoSaneamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8083.

Parte actora: Ciudadano V.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.523.231, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “MATERIALES MAHIFE 2024, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 874-A-VII, en fecha 16 de mayo de 2008.

Abogados asistentes: Abogados F.A. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.466 y 27.289, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano T.R.D.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-586.867.

Apoderados Judiciales: Abogados A.H.L.R. y S.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.572 y 89.908, respectivamente.

Motivo: Saneamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H.L.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano T.R.D.Y., ambos identificados, contra las sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la primera en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y la segunda en la que declaró inadmisible la llamada al tercero o intervención del tercero formulada igualmente por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, signándole el No. 13-8083 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el decimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 24 de abril de 2013, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

Mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Esta pretensión que el demandado hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.

Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.

…omissis…

Aun cuando el pedimento formulado por la reconviniente se encuentra amparo (sic) por nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente a la indemnización causada por hecho ilícito, no fueron consignados instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

Asimismo no indicó la especificación de los daños y sus causas como lo establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues hay una aparente reclamación de indemnización por daño moral pero no indica ninguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aun las causas que originaron tal daño, ya que del escrito de reconvención, esta sentenciadora, observa que en el mismo se explanan defensas y excepciones en relación a la pretensión presentada por el actor, pues en cada uno de sus capítulos solo se pretende desvirtuar los alegatos plasmados en el LIBELO DE DEMANDA.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 transcrito anteriormente, en sus numerales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con lo cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.

…omissis…

Siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente (…) declarar INADMISIBLE la RECONVENCION formulada en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

(Fin de la cita)

De igual forma, mediante sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la llamada al tercero o intervención del tercero formulada igualmente por la parte demandada, exponiendo las siguientes consideraciones:

La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.

Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la

INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

…omissis…

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte.

    Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:

    1- La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; como en efecto en el presente caso, la parte demandada solicito ante la jurisdicción el llamado a la causa de la ciudadana C.S., “…en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la existencia de una estructura llamada “kiosco” dentro de los confines del lote de terreno vendido,… (omissis) … a fin de que Ratifique ante este tribunal, si la misma se encuentra ocupando dicho Kiosco que señala la demandante en ese espacio y desde hace cuantos años, si conoce suficientemente al ciudadano V.A.P., ya identificado, si la misma se encuentra ejerciendo alguna actividad de comercio en ese lugar y desde hace cuantos años, así como ratifique que dicho Kiosco se encuentra ubicado exactamente al lado de la sede física de la empresa MATHERIALES MAHIFE 2024, C. A., ubicada en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector La Morita, Local Nº 15 y todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos por esta representación en relación a dicha estructura física en el presente escrito.”

    Pide la citación del Tercero en la siguiente dirección Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector La Morita, al lado de la empresa MATHERIALES MAHIFE 2024, C. A., Cúa, Estado Miranda.

    Acompañó copia de la sentencia dictada en el Juicio por Interdicto de Despojo intentado en su contra por nuestro representado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2005.

    A los fines de determinar si en la presente causa se cumple con el segundo supuesto establecido en la norma, se hace una revisión de la causa pretendida por el demandante, Compañía Anónima “MATERIALES MAHIFE 2024”, evidenciándose del Libelo que interpuso demanda por SANEAMIENTO DE COSA VENDIDA, comprendida en el contrato de Compra-Venta celebrado entre la Compañía Anónima “MATERIALES MAHIFE 2024” y el ciudadano T.R.D.Y., parte demandada y solicitante de la Tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental como fundamento a la solicitud de intervención forzosa.

    De la revisión de los autos se constata que la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la Tercería aporto junto con su escrito marcada con la letra “A” copia de la sentencia dictada en el Juicio por Interdicto de Despojo intentado en su contra por nuestro representado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2005, Expediente, Nº 13.081, bajada de la pagina WEB http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/20057junio/102-27-13.081-.html, de la lectura de dicho documento presentado no se desprende que el tercero forzado, llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el titulo o por la causa (causa petendi), muy por el contrario la ciudadana C.S. llamada como tercero interviniente forzosa ha sido la contraparte del solicitante de la Tercería, en demanda que por Interdicto de Despojo el mencionado ciudadano ha instaurado en su contra y por cuanto es necesario que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, al respecto el Maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; en relación a la intervención de Terceros, explana, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  4. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  5. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

    Conforme la doctrina invocada y de la revisión de los autos que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de autos que la parte solicitante ciudadano T.D.Y. haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.”

    (Fin de la cita)

    Capítulo III

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En fecha 26 de marzo de 2013, compareció ante esta Alzada la Abogada A.H.L.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano T.R.D.Y., ambos identificados, y procedió a consignar sus escritos de informes, en los cuales alegó lo siguiente:

    Que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, y en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, solicitó la intervención a la causa de la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad No. E-81.316.011, consignando a tal efecto copia de la sentencia dictada en el juicio por interdicto de despojo intentado en su contra por su representado, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, expediente No. 13.081.

    Que solicitó la intervención de la ciudadana C.S., a fin de que ratificara por ante el Tribunal de la causa todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos en relación a la estructura física, y a su existencia dentro de los confines del lote de terreno vendido, pues ciertamente en ese lugar, se encuentra desde hace muchos años una persona desarrollando una actividad de comercio, persona ésta que ocupa el espacio actualmente, situación pública y notoria, y que conocía la parte actora al momento de suscribir el contrato de compra venta del aludido lote de terreno.

    Que la parte actora adujo que se arreglaría con la persona que se encontraba en el Kiosco, que acordaría su traslado a otro sitio cercano, incluso dándole la propiedad, situación que al parecer tal persona no acepto, truncando los planes del hoy accionante, razón por la cual señala que dicha estructura obstaculiza asazmente la entrada del terreno y que representa un percance en lo que a posesión pacifica del bien inmueble comprado se refiere, que imposibilita la oportunidad de llevar a cabo proyectos de variada naturaleza que tenía pensado acometer en esos espacios.

    Que del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., se evidencia claramente que la construcción se encuentra dentro de los linderos del lote de terreno vendido, situación que no puede la parte demandante alegar que desconocía, ignoraba o no sabía, pues consintió, conocía y sabía perfectamente que tal estructura se encontraba allí desde hace muchos años, y acepto la venta en esas condiciones, por lo que resulta temerario alegar y pedir que se considere esta circunstancia como un vicio oculto de la cosa vendida, por no ser una circunstancia desconocida para él, que haga nacer la responsabilidad de su representado.

    Que su representado incoo una acción interdictal restitutoria en la que no se discute la propiedad, ya que ésta se encuentra probada fehacientemente a favor de su mandante mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 08 de julio de 1999, bajo el No. 44, folios 292 al 297, Protocolo Primero, Tomo Primero, según consta de copia certificada del documento de propiedad que la parte actora trajo a los autos.

    Que la acción mencionada hasta la fecha no se encuentra decidida apelación que su mandante interpusiera, y no se encuentra dictada una sentencia definitivamente firme, requisito éste indispensable para que se configure la evicción.

    Que es evidente e inviable que la referida ciudadana pueda ser llamada a la causa como testigo para que deponga sobre particulares que perjudiquen la pretensión de la demandante y/o que favorezcan la pretensión de su representado.

    Que al tener un interés evidente en la porción de terreno que ocupa la ciudadana C.S., sin importar su condición, estaría obligada a decir la verdad, la cual no es otra que la explanada en su escrito y en la contestación de la demanda, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

    Que dentro de la oportunidad de Ley procedió a dar formal contestación de la demanda a la acción incoada, consignando escrito de contestación al fondo de la demanda e interponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem reconvención en contra de la Sociedad Mercantil “MATERIALES MAHIFE 2024, C.A.”, por considerar que mediante la interposición de la demanda de saneamiento del bien vendido, su representado ha sido vejado, ofendido, humillado en su honor, buen nombre y reputación en todas y cada una de las afirmaciones que contiene tal demanda, por ser falsa, tendenciosa y malintencionada, ya que la accionante sabe perfectamente las condiciones y características del lote de terreno que adquirió de su mandante por estar ubicada su sede física exactamente al lado del lote de terreno en cuestión.

    Que su representado considera que la acción incoada en su contra, se trata de una acción temeraria e injusta, donde la parte actora ha actuado de mala fe y con el conocimiento de que no se encuentra inficionado el lote de terreno de vicio oculto alguno, que no existe condición alguna para que configure la evicción en el presente caso y que por ende no tiene que reintegrarle porción del precio pagado, y que mediante la interposición de la presente demanda ha sido dañado su honor y reputación, afectando su patrimonio económico y moral, lo cual ha configurado una campaña de descredito en contra de su persona, expresando que la parte actora ha incurrido en abuso de derecho por cuanto, no obstante el conocimiento de que su representado efectivamente le traspaso en propiedad la cantidad de ocho mil metros cuadrados con una decima (8.000,01 m2), y que en ningún caso la Quebrada que se encuentra cercana al lote de terreno en cuestión es un Río, sin embargo, la actora procedió a demandarlo y a tildarlo de estafador al afirmar categóricamente en su demanda que su representado le vendió un lote de terreno que no le pertenecía, sin que de sus afirmaciones irresponsables ni siquiera pueda tenerse la presunción de inocencia a favor y abusiva al afirmar en uno de sus escritos presentados ante el Tribunal de la causa, que su mandante se habría enriquecido a sus expensas.

    Que el daño moral, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeta a una comprobación material, o sea, a ser probado en juicio, no así el hecho generador de este tipo de daño, ya que quien afirme haber sufrido un hecho que genero una repercusión psíquica, afectiva o lesiva de algún modo al ente moral de la víctima, debe probarlo.

    Que con respecto al supuesto incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de reconvención se encuentran suficientemente razonados los hechos generadores del daño ocasionado a su mandante, además se expresa categóricamente que el mismo ha sido vejado, ofendido, humillado en su honor, buen nombre y reputación mediante todas y cada una de las afirmaciones que contiene la presente demanda, se deja sentado que tales afirmaciones están contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito cursante a los folios 53 al 86 del presente expediente, y por ende, quedando claro que son éstos los documentos en que se basa su pretensión y al cursar en autos y estar debidamente señalados e identificados en el escrito de reconvención, si se cumple con el requisito establecido en el artículo 340.6º eiusdem.

    Que en relación al supuesto incumplimiento de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el daño moral, la victima tiene necesariamente que demostrar la intensidad del daño, para que así el sentenciador pueda entrara a analizar la importancia del mismo, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para fijar la cuantía de los mismos, tomando en cuenta el grado de educación y la cultura del reclamante, su posición social y económica.

    Que las causas especificad de inadmisibilidad de la reconvención están contenidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y son la incompetencia del Juez que viene conociendo de la causa principal o que los procedimientos sean incompatibles, siendo las causas genéricas de inadmisibilidad de la reconvención las contenidas en el artículo 341 eiusdem, a saber que sea contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.

    Que el incumplimiento de las formalidades que exige el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativas a expresar con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos de la reconvención, deben ser resueltas en la sentencia definitiva, habida cuenta que no son oponibles a la reconvención las cuestiones previas, tal como lo dispone el artículo 368 eiusdem.

    Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación que ejerciera contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2012, todo ello en garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho a petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías éstas consagradas en los artículos 49.1º, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado el 17 de abril de 2013, la parte demandante entre otras cosas, alegó lo siguiente:

    Que la parte demandada ha formulado el llamamiento forzado como tercero a juicio, a la ciudadana C.S., por ser ésta la persona que habita u ocupa una estructura que se halla dentro de los límites del inmueble vendido, y que además obstruye en parte la entrada al terreno enajenado, tal cual se expuso en el libelo y en el escrito de subsanación al mismo, lo cual, aunque sea así, no implica que el demandado este habilitado para hacer comparecer forzosamente a tal persona a la presente causa como pretende, pues no existe vinculo o una relación jurídica que torne imprescindible la presencia de aquella al juicio que aquí se verifica para la debida conformación subjetiva de la litis.

    Que la pretensión incoada se reduce a solicitar la devolución proporcional del precio de un predio vendido por considerar que el mismo adolece de vicios ocultos, primordialmente por aducirse que no cuenta con la extensión territorial que describe la convención mediante la cual se concretara la compra venta del referido terreno, por lo que la presente causa no le es conexa a la persona a la que se pretende llamarse como tercero.

    Que aun cuando la ciudadana C.S., ocupa el Kiosco ubicado en una parte del terreno vendido, es totalmente ajena a la relación sustancial de la controversia.

    Que si el tercero no tiene un interese igual o común con el demandante o el demandado, no puede ser llamado forzosamente al proceso, puesto que sería obligarlo a presentarse en un juicio en el que no tiene vinculación directa.

    Que la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada lo único que hizo fue ponderar correctamente la documental que le fue presentada como fundamento de la tercería, y al descender al análisis de la misma, contrastándola con lo que le es la posición de las partes que integran el juicio y el tercero llamado al proceso, hallo una falta absoluta de conexión ambos, con lo que se vio obligado a desechar la convocatoria del tercero, ciñéndose estrictamente a los parámetros que le establece el legislador en ese sentido.

    Que al no haberse consignado la prueba documental a la que alude la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la tercería propuesta se torna inadmisible, como en defecto fue declarada.

    Que en razón de lo expuesto, la apelación interpuesta contra la sentencia impugnada es abiertamente improcedente, por lo que solicitó se desestimara en el momento en que haya de proferirse el correspondiente fallo, por lo que solicitó se declarara sin lugar, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes lo dispuesto en el fallo recurrido.

    Capítulo IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los presentes recursos se circunscriben a impugnar las decisiones dictadas en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la primera sentencia en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y la segunda en la que declaró inadmisible la llamada al tercero o intervención del tercero formulada igualmente por la parte demandada. En tal sentido, quien aquí decide para decidir observa lo siguiente:

    DE LA RECONVENCIÓN

    La reconvención, mutua petición o contrademanda, es definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso).

    Con respecto a ello, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    De conformidad con los artículos precedentemente transcritos, se observa que la reconvención se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y además sometida a ciertos requisitos adicionales para su procedencia, a saber, que el tribunal no carezca de competencia por la materia, y que el procedimiento utilizado en la reconvención sea compatible con el procedimiento ordinario, sin lo cual el sentenciador, a solicitud de parte y aun de oficio, podrá declarar su inadmisibilidad.

    No obstante a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que “(…) el juez de oficio, sin solicitud de parte puede declarar inadmisible una reconvención cuando ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; lo que significa que el Juez a solicitud de parte pueda entrar a conocer de la inadmisibilidad de la reconvención, basadas en otras razones distintas a las citadas en el Art. 366, siempre y cuando se lo solicite una de las partes (…)”, por lo que no puede el sentenciador resolver in limine litis acerca de la admisibilidad de la reconvención conforme a una causa distinta a las señaladas en la norma in comento, si ella no fuera alegada por las partes, debiendo por ende admitirla para su decisión en la sentencia definitiva.

    En el caso de autos, se observa que en el acto de la litis contestación, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la Sociedad Mercantil “MATERIALES MAHIFE 2024, C.A.”, por indemnización de daño moral ocasionado por abuso de derecho, ante lo cual el Tribunal se pronunció declarándola inadmisible por no haberse cumplido presuntamente con los requisitos exigidos en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de las actas procesales que tales causales de inadmisibilidad hayan sido alegadas por la parte interesada, ya que el Juez sólo puede de oficio declarar la inadmisibilidad de la reconvención conforme a las dos situaciones previstas en el aludido artículo 366 eiusdem, por lo que debe quien aquí decide revocar el fallo recurrido, y consecuencialmente, ordenar al Tribunal de la causa admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    La intervención de terceros se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la intervención forzosa o necesaria del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    …omissis…

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    Tal disposición legal permite la incorporación de manera forzosa, de una persona ajena al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que pueda tener las partes o una de ellas con el tercero, siendo la oportunidad para que pueda ser propuesta dicha intervención, en el lapso de contestación a la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano V.A.P., en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “MATERIALES MAHIFE 2024, C.A.”, asistido por los Abogados F.A. y R.L., todos identificados, demandó por saneamiento al ciudadano T.R.D.Y., quien en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, entre otras cosas, solicitó a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, la intervención forzada de la ciudadana C.S., para lo cual consignó copia de la sentencia dictada en el juicio por interdicto de despojo incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, en el expediente signado bajo el No. 13.081 de la nomenclatura interna de ese Despacho.

    Al solicitar la llamada a la presente causa de la ciudadana C.S., la parte demandada adujó que, en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la existencia de una estructura llamada Kiosco dentro de los confines del lote de terreno vendido, es por lo que es necesario su comparecencia a fin de que ratifique ante el Tribunal si se encuentra ocupando la referida estructura que señalara el demandante, y desde hace cuantos años, además para que indicara si conoce al ciudadano V.A.P., si se encuentra ejerciendo alguna actividad de comercio en el lugar que ocupa, el tiempo, si el Kiosco se encuentra ubicado exactamente al lado de la sede física de la Sociedad Mercantil “MATERIALES MAHIFE 2024, C.A.”, así como todos y cada unos de los alegatos y defensas esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

    En virtud de tal pedimento, se observa que el Tribunal de la causa por sentencia que dictara el 28 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la llamada al tercero o intervención del tercero por cuanto consideró que el demandado no cumplió con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, a saber, por no acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que arguyó que de la documental que el demandado acompañara no se evidencia que la referida ciudadana tenga un interés directo, personal y legitimo que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo, por el titulo o por la causa.

    Al respecto, es preciso acotar para quien aquí decide que el llamamiento tiene la finalidad –como se señalara con anterioridad- de incorporar a la causa a una tercera persona ajena al proceso, en razón de que éste tiene un interés directo, personal y legítimo en el debate judicial, no obstante a ello, para su procedencia deberá existir la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber, la solicitud formal que de ella haga, y que se acompañe la documental que acredite que ciertamente el tercero tenga algún interés en la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el caso de autos, el demandado en la oportunidad correspondiente para ello, solicitó el llamamiento a la causa de la ciudadana C.S., explanando las razones en las cuales fundamentaba su solicitud, por lo que se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de la intervención del tercero. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a que sea necesario que junto con la solicitud se acompañe como fundamento de ella la prueba documental, se observa que el demandado consignó copia del fallo dictado el 27 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Interdicto de Despojo incoara el ciudadano T.R.D.Y., hoy demandado, en contra de la ciudadana C.S., tercera llamada al presente juicio, de la cual se desprende que ésta niega ejercer posesión alguna sobre el bien inmueble objeto de ese litigio, cuyas especificaciones no fueron indicadas, por lo que no consta con la documental promovida que la mencionada ciudadana sea poseedora, ni que ese inmueble corresponda al mismo que es objeto del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano T.R.D.Y. y la Sociedad Mercantil “MATERIALES MAHIFE 2024, C.A.”, por lo que la parte demandada no cumplió con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como lo es acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón por la que esta Juzgadora declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirma bajo las consideraciones esgrimidas, la decisión proferida por el A quo en fecha 28 de septiembre de 2012, en la que declaró inadmisible la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, esta Alzada apercibe a la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, toda vez que en el presente caso dictó dos sentencias interlocutorias contra las cuales la parte demandada ejerció el recurso de apelación, y por auto de fecha 07 de febrero de 2013 (f. 186 del expediente), oyó libremente ambos recursos, acordando remitir a este Juzgado Superior las actuaciones originales, todo ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, y serán remitidas junto con oficio las copias de las actas que las partes crean conducentes, y de aquellas que indique el Tribunal, lo cual deberá hacer de manera separada si se tratara de dos sentencias interlocutorias distintas, y no como lo hizo en el sub examine, por lo que se le advierte que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado.

    Capítulo V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.572, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano T.R.D.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-586.867, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se REVOCA en toda y cada una de sus partes, y se ordena al aludido Juzgado admitir la reconvención propuesta por la parte demandada.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.572, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano T.R.D.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-586.867, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada.

Tercero

SE APERCIBE a la Jueza a cargo del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, y remita a este Juzgado Superior en forma separada las copias a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de emitirse decisiones interlocutorias durante el iter procesal.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8083.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR