Decisión nº 1523 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1523

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000089

Asunto Antiguo: 1497

En fecha 26 de julio de 2000, la ciudadana C.G.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.483.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.017, actuando en nombre y representación del ciudadano J.S.N., Director de la contribuyente MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS “MEDISANA”, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/99-2459 y RLA/DF/RIS/99-2460, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,oo) actualmente Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 288,00) y Diez Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.313.650,oo) actualmente Diez Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.313,65).

En fecha 27 de julio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 27 de julio de 2000 este Tribunal dio por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 1497.

El 03 de agosto de 2000, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 21/08/2000, 23/08/2000, 11/09/2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 27/09/2000.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 157/2000 de fecha 13 de octubre del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 7 de noviembre del 2000, este Tribunal declaró la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de noviembre del 2000, la representante judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, este Despacho en consecuencia ordenó agregar a los autos el referido escrito mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2000.

El 22 de noviembre del 2000, se dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2000, este Tribunal admitió las pruebas, promovidas por la recurrente en cuanto ha lugar en derecho, así mismo se libró oficio Nro. 372/2000, solicitando a la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT) la exhibición del expediente administrativo de la contribuyente.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero del 2001, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 21 de febrero del 2001, la abogada M.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.132, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de treinta y uno (31) folios. Este Tribunal por auto de fecha 22 de febrero del 2001, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En 12 de marzo del 2001, la abogada M.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.131, consignó en nombre de la abogada C.G.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.017, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS “MEDISANA”, C.A., escrito de observaciones a los informes constante de tres (3) folios. Este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo del 2001, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

El 16 de noviembre del 2006, la abogada Norelys Cardenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2009, la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS “MEDISANA”, C.A., contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/99-2459 y RLA/DF/RIS/99-2460, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, se observa que desde el día 22 de febrero de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 72 del expediente judicial, hasta el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de

aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dictó auto en fecha 22 de febrero de 2001, agregando el informe, y que hasta el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, por lo que indudablemente conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS “MEDISANA”, C.A., en que se dicte sentencia, quedado así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la C.G.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.483.593, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.017, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano J.S.N., actuando en su carácter de Director de la contribuyente MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS “MEDISANA”, C.A., contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/99-2459 y RLA/DF/RIS/99-2460, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,oo) actualmente Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 288,00) y Diez Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.313.650,oo) actualmente Diez Mil Trescientos Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.313,65).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante MATERIALES MEDICO QUIRURGICOS “MEDISANA”, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000089

Asunto Antiguo: 1497

LMCB/mc.

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