Decisión nº 1001 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21de abril de 2009

198º y 150°

SENTENCIA N° 1001

Asunto Antiguo: 1246

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000100

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 11 de mayo de 1999, el abogado I.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.974.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MATERIALES PESCARA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1979, bajo el N° 29, Tomo 206-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00145897-2, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-18207 de fecha 08 de septiembre de 1998, notificada en fecha 05 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 0115851 y Planilla de Pago N° 495782, ambas de fecha 19 de marzo de 1999, mediante las cuales se impuso sanción por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997 y enero y febrero del año 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.556.250,00).

En fecha 14 de mayo de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 20 de mayo de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1246, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000100. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente MATERIALES PESCARA, S.R.L., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 01/06/1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 04/06/1999 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/06/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 09/06/1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 84/99 de fecha 29 de junio de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 22 de julio de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, el abogado I.L.A., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y trescientos sesenta (360) anexos, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos en fecha 09 de agosto de 1999.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la accionante, mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de agosto de 1999.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2000, dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 11 de enero de 2000, los abogados I.L.A., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MATERIALES PESCARA, S.R.L., e I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron diligencias mediante las cuales consignaron escritos de informes, así mismo la Representación Fiscal consignó en copia certificada, constante de cuatro (04) folios útiles, el expediente administrativo perteneciente a la contribuyente de autos. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes y el respectivo expediente administrativo por auto de fecha 12 de enero de 2000.

Por auto de fecha 25 de enero de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2001, el abogado I.L.A., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MATERIALES PESCARA, S.R.L., solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 1999, la contribuyente MATERIALES PESCARA, S.R.L., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-18207, de fecha 08 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de la investigación fiscal practicada a la contribuyente de autos en fecha 27 de marzo de 1998, a través de la cual constató:

i) Que la contribuyente no lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998, incumpliendo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento.

ii) Que la omisión por parte de la contribuyente, constatada por la Administración Tributaria, constituye un incumplimiento de deberes formales, tipificado en el numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, sancionada de conformidad con el artículo 106 y 71 ejusdem.

iii) Que en el presente caso existe reiteración, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, durante los períodos de imposición correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1997 y enero y febrero del año 1998, y siendo esta figura una circunstancia agravante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem, se incrementó en un cinco por ciento (5%) partiendo desde el segundo período investigado, la sanción correspondiente.

Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución supra identificada, procedió en consecuencia a determinar la multa correspondiente, como se muestra a continuación:

PERIODO DE IMPOSICIÓN U.T.

APLICABLES 5%

INCREMENTO TOTAL

SEPTIEMBRE 1997 125,00 0,00 125,00

OCTUBRE 1997 125,00 6,25 131,25

NOVIEMBRE 1997 125,00 12,50 137,50

DICIEMBRE 1997 125,00 18,75 143,75

ENERO 1998 125,00 25,00 150,00

FEBRERO 1998 125,00 31,25 156,25

En consecuencia, en fecha 11 de mayo de 1999, el abogado I.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MATERIALES PERCARA, S.R.L, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-18207 de fecha 08 de septiembre de 1998, notificada en fecha 05 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 0115851 y Planilla de Pago N° 495782, ambas de fecha 19 de marzo de 1999, mediante las cuales se impuso multa a su patrocinada por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997 y enero y febrero del año 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.556.250,00).

Este Tribunal, admitió el prenombrado recurso cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de junio de 1999.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente MATERIALES PESCARA, S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

i) Incompetencia

En primer lugar, el apoderado judicial de la recurrente indica que opone la falta de competencia del ciudadano W.C., portador de la cédula de identidad N° 6.887.155, para levantar y firmar las actas de requerimiento y las actas de recepción en el procedimiento administrativo de verificación de cumplimiento de deberes formales por parte de su representada.

En este sentido, asevera el representante judicial de la accionante que el referido ciudadano “(…) no le presentó a su representada la P.A. N° 2377 de fecha 10 de diciembre de 2997, la cual supuestamente lo faculta para requerir la documentación a que hacen referencia las actas de requerimiento (1) y (2) ambas de fecha 27 de marzo de 1998.”

ii) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre este particular, el representante judicial de la contribuyente de autos alegan que “(…) consta del acta de requerimiento (1) No. 10382 de fecha 27 de marzo de 1998, que la Administración Tributaria le requirió a mi representada la exhibición y entrega de la documentación especificada en la citada acta, de manera inmediata .”

Continua alegando que “Tal requerimiento por parte de la Administración Impositiva, sin que mediara plazo alguno, viola el derecho a la defensa de mi representada y la garantía al debido proceso, ambos de consagración constitucional y ampliamente desarrollados por Leyes Adjetivas o de Procedimientos.”

Asimismo señalan que “(…) la LOPA en su artículo 48, establece que en los procedimientos iniciados de oficio se ordenará la apertura del procedimiento, se notificará a los particulares y se les concederá un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones (…).”

Señalan igualmente al respecto que “(…) en el procedimiento administrativo iniciado por la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de deberes formales, no se le concedió a mi representada plazo alguno para que presentara sus pruebas documentales, sino que las mismas le fueron requeridas para ser presentadas en forma inmediata.”

En este sentido aseveran que “Tal proceder de la Administración Tributaria es violatoria del artículo 48 de la LOPA, vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mi representada y configura una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, acarrea la nulidad absoluta de la RESOLUCION IMPUGNADA.”

Por otra parte alega la representación judicial de la accionante que “(…) el acta de requerimiento (2) No. 10382 de fecha 27 de marzo de 1998, le concede a mi representada el plazo de un (1) día hábil a partir de su notificación, para suministrar lo requerido en la citada acta.”

Por último señalan al respecto que “Este plazo tan breve, tampoco le permite a mi representada ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y, por cuanto dicho plazo no es el previsto en el artículo 48 de la LOPA, hay prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido y por tanto la RESOLUCIÓN IMPUGNADA dictada como consecuencia de las actas de requerimiento, es nula de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por el Tribunal.”

iii) Vicio de Falso Supuesto

Al respecto el apoderado judicial de la recurrente arguye que “(…) consta en el punto 4 del acta de recepción No. 10382 de fecha 27 de marzo de 1998, que el funcionario fiscal marcó con una raya diagonal los recuadros correspondientes a; SI TIENE LOS LIBROS DE COMPRAS Y SI TIENE LOS LIBROS DE VENTAS.”

Continua arguyendo al respecto que “(…) consta de las observaciones del acta de recepción No. 10382 de fecha 31 de marzo de 1998, que el funcionario fiscal escribió de forma manuscrita lo siguiente: Nota: El contribuyente lleva los libros de compra y venta del ICSVM, (…)”

En este sentido denuncian que “(…) se evidencia que la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto o suposición falsa, por cuanto en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA se afirma un hecho, que resulta negado por las actas de recepción No. 10382 de fecha 27 de marzo de 1998 y de fecha 31 de marzo de 1998.”

Alega al respecto que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA afirma que mi representada no lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos de: SEPTIEMBRE-97, OCTUBRE-97, NOVIEMBRE-97, DICIEMBRE-97, ENERO-98, FEBRERO-98, lo cual es absolutamente falso, por cuanto mi representada si lleva los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal y como lo señalan y demuestran las citadas actas de recepción”

Por otra parte, denuncia respecto a este particular que “La RESOLUCIÓN IMPUGNADA contiene otra suposición falsa que consiste en señalar como base legal de la imposición de la multa, el incumplimiento por parte de mi representada del artículo 50 de la Ley de del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando lo cierto es que sí cumple con el dispositivo del referido artículo.”

Concluye al respecto que “(…) mi representada si cumple con lo dispuesto en el artículo 50 eiusdem, tal como lo señala y demuestra el acta de recepción No. 10382 de fecha 27 de marzo de 1998, en la cual consta que el funcionario fiscal escribió en forma manuscrita en el punto 1. lo siguiente: ‘Emite factura. Ultima factura emitida No. 0539 de fecha 27-3-98 por Bs. 5.500. Factura cubre desde 0501 hasta 1000’.”

iv) Vicio de Inmotivación

Respecto a este particular la representación judicial de la contribuyente de autos alega que “(…) la RESOLUCION IMPUGNADA en razón de la supuesta reiteración de mi representada en el incumplimiento de deberes formales, procede a incrementar la multa en un cinco por ciento (5%) a partir del segundo período investigado.”

En este sentido asevera que “(…) no hay respecto de este incremento, mención expresa a base legal alguna. Tampoco contiene la RESOLUCIÓN IMPUGNADA motivación, justificación o razonamiento ni de hecho ni de derecho, que le indique a mi representada los motivos o razones por los cuales la Administración Tributaria procedió a incrementar la multa en la cantidad de un cinco por ciento (5%).”

Concluye al respecto que “Tal ausencia de motivos en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, le produce a mi representada un estado total de indefensión, que vicia de nulidad al acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA.”

v) Violación del artículo 60 de la LOPA

En primer término señala el representante judicial de la accionante en cuanto a este particular que “La RESOLUCION IMPUGNADA es nula, por cuanto la misma es violatoria del artículo 60 de la LOPA.”

Asimismo sostiene que “(…) el citado artículo establece que la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que por causas excepcionales se acuerde una prorroga, que en todo caso no podrá exceder de dos (2) meses.”

En este sentido señala que “En el presente caso, el procedimiento administrativo se inició en fecha 27 de marzo de 1998, con las actas de requerimiento antes identificadas, (…)”.

Asevera a su vez que “(…) la RESOLUCION IMPUGNADA culminatoria del procedimiento administrativo es de fecha 8 de septiembre de 1998.”

Concluye así que “Entre las actas de requerimiento y la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, han transcurrido cinco (5) meses y dieciséis (16) días, lo cual excede el plazo establecido en el artículo 60 de la LOPA y por tanto vicia de nulidad la RESOLUCION IMOUGNADA, (…).”

vi) Circunstancias Atenuantes

Respecto a este particular, la accionante señala en su escrito recursivo que “La RESOLUCION IMPUGNADA, al imponer la sanción a mi representada no tomó en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT.”

Por último, sostiene que “(…) mi representada no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante de los tres (3) años anteriores a la fecha de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

En relación con la supuesta incompetencia del funcionario W.C., titular de la cédula de identidad N° 6.887.155, la cual derivaría de la no presentación a la contribuyente de la P.A. que lo faculta para requerir la documentación a que hacen referencia tanto el acta de requerimiento como el acta de recepción, la representación del Fisco Nacional señala que “(…)el funcionario que practicó la verificación estaba facultado para efectuarla de conformidad con la Autorización N° EF-2377 de fecha diez (10) de diciembre de 1997, y que, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, el cual ostenta desde el primero (1°) de diciembre de 1997, de conformidad con la Resolución N° 1.230 de esa misma fecha, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario para ese momento, (…).”

En este sentido señala que “(…) se trata de una simple afirmación del apoderado de la recurrente, que no fue debidamente comprobada en el curso del proceso judicial y que se contradice con el contenido del acto impugnado (…). Por tanto, vista la aseveración que contiene este acto administrativo, el cual está amparado por una presunción de veracidad, correspondía a la recurrente desvirtuar dicha presunción, a través de los medios probatorios que pone a su alcance la legislación fiscal y procesal aplicable. (…).”

En cuanto al segundo alegato esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente, según el cual la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no se le otorgó plazo alguno para presentar la documentación que le fue requerida, incumpliendo con ello el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal advierte al respecto que “(…)la actuación de la Administración Tributaria estaba dirigida a la comprobación del cumplimiento de deberes formales relativos al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por parte de la contribuyente, concretamente el referido a los Libros de Compras y de Ventas.”

En este sentido procede a transcribir parcialmente el contenido del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, y al respecto destaca que “(…) los contribuyentes deben mantener los libros en los que se registren las operaciones vinculadas con el tributo de que se trate, en su domicilio o establecimiento, por tanto, no está previsto en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley que establece el impuesto bajo análisis, un plazo para que los contribuyentes o responsables presenten los libros de compras y de ventas cuando son requeridos por la Administración Tributaria en su propio domicilio, porque, mantenerlos dentro del mismo en una obligación más que aquéllos deben cumplir. (…).”

Considera así que tales razones son las que fundamentan que se le haya concedido un día para la presentación de los libros en cuestión, el cual en sí mismo –a criterio de la Representación Fiscal- constituye un plazo, que debió resultarle suficiente, si efectivamente llevaba los libros y los tenía en su poder.

Igualmente asevera que “(…) la norma invocada por la recurrente (artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no tiene aplicación en este tipo de procedimientos, porque en materia tributaria tienen prelación las normas del Código Orgánico Tributario, tal como el mismo lo contempla en su artículo 1°. (…) y al prever en su artículo 230 que las materias reguladas por el Código Orgánico Tributario sólo estarán regidas por sus normas y por las leyes a que él mismo remite. ”

En este sentido considera que “(…) en vista de que en el presente caso la Administración procedió tan sólo a la imposición de una sanción por incumplimiento de un deber formal, tampoco era necesaria la apertura del procedimiento de determinación que contempla el Código Orgánico Tributario en sus artículos 142 y siguientes, de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 149 ejusdem, (…).”

Asimismo, sostiene al respecto que “(…) resulta evidente que en el presente caso no se requería el levantamiento del acta fiscal y el inicio de un procedimiento sumario, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, solamente impuso una multa por el incumplimiento de un deber formal en que incurrió la contribuyente y se ciñó a la normativa especial que le es aplicable a la materia, tal como quedó demostrado precedentemente. (…).”

Concluye así al respecto que “(…) sólo basta, en este tipo de supuestos, la constatación de que los contribuyentes han incumplido un deber formal para que sea procedente, en forma inmediata la aplicación de la sanción correspondiente. (…) .”

En cuanto al tercer alegato expuesto por la contribuyente, mediante el cual afirma que la Resolución recurrida está viciada de falso supuesto, por cuanto considera que el fiscal actuante dejó constancia de que sí tenía los libros de compras y de ventas al escribir en el Acta de Recepción N° 10382 del 27-03-98, la siguiente nota: “El contribuyente lleva los libros de compra y venta del ICSVM…”, lo cual implicaría que hubo una errónea apreciación de los hechos contenidos en las actas del expediente, lo cual daría lugar a la nulidad de la Resolución impugnada por estar viciada en su causa.

En este sentido, denuncian que “(…) la afirmación de la recurrente es inexacta e incompleta, toda vez que de la lectura de la mencionada Acta de Recepción, que cursa en el expediente judicial, (…), podemos apreciar que la nota referida por el apoderado de la contribuyente íntegramente expresa: ‘(…) el contribuyente lleva los libros de Compras y Ventas del ICSVM pero se encontraban en poder del contador para su verificación’. Asimismo se lee (…) lo siguiente: ‘El contribuyente manifiesta llevar los Libros de Compras y de Ventas del ICSVM, pero no se encontraban en el establecimiento por estar en poder del contador para su verificación.’ (…).”

Sostiene así al respecto que “(…) el fiscal que practicó la visita a la contribuyente nunca tuvo a la vista los mencionados libros, en consecuencia, cuando el apoderado de la recurrente señala que el fiscal afirmó que sí los llevaba, ocultó los verdaderos hechos que se desprenden con suficiente claridad de las actas del expediente, a saber, que la contribuyente no tenía los libros dentro del establecimiento cuando le fueron requeridos, encontrándose, por ende, incursa en el incumplimiento del deber formal establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, tal como fue apreciado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.”

Por otro parte, en relación a la presunta inmotivación, alegada por el apoderado judicial de la accionante, en relación a la reiteración que le fue aplicada, señala el representante del Fisco Nacional que “(…) no está presente en este caso el vicio de inmotivación con respecto a la aplicación de la circunstancia agravante de la sanción denominada reiteración, por cuanto en la Resolución de imposición de sanción impugnada, expresamente se puede leer: ‘Ahora bien, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario (primer aparte), en el presente caso existe reiteración durante los períodos de imposición correspondientes a los siguientes meses: OCTUBRE-97, NOVIEMBRE-97, DICIEMBRE-97, ENERO-98, FEBRERO-98. Y como la reiteración es una circunstancia agravante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código en comento, se procede a incrementar en un cinco por ciento (5%), partiendo desde el segundo período investigado, la sanción correspondiente.’, (…)”.

Consideran así que “(…) en el presente caso, no se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes, más si la agravante de reiteración en la comisión de las irregularidades antes señaladas, lo cual modifica la pena normalmente aplicable (hacia su límite superior), es procedente la sanción en los términos señalados por la Administración Tributaria, es decir, el ciento quince por ciento (115%) del impuesto causado por los reparos formulados en el mes de mayo de 1994 y del ciento veinte por ciento (120%) por los reparos formulados en el mes de julio de 1994, (…)”

Considera forzoso concluir que “(…) De lo expuesto se evidencia que la Admini9stración Tributaria sí fundamentó suficientemente el incremento de la multa que le fue impuesta a la contribuyente, y al contrario de lo afirmado por su apoderado, sí se cita la norma que sirvió de base legal para aplicar la circunstancia agravante de reiteración, (…).”

Con relación a la supuesta nulidad de la Resolución impugnada por ser ésta violatoria del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene el representante del Fisco Nacional que “(…) las normas que regulan esta materia, contenidas en el Código Orgánico Tributario tienen aplicación preferente y que en nuestro supuesto, por tratarse de la verificación del cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, el mencionado Código permite a la administración imponer las sanciones a que hubiere lugar sin necesidad de la apertura de un procedimiento sumario o un procedimiento administrativo de primer grado como lo contempla la ley invocada por el representante judicial de la contribuyente.”

Por último, en lo referente a la circunstancia atenuante alegada por la representación judicial de la contribuyente de autos, señala la Representación Fiscal que “En cuanto al hecho de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la fecha de emisión de la resolución de imposición de sanción, alegado como una atenuante que obra a favor de la recurrente, es menester señalar que el mandatario de la contribuyente no promovió ni evacuó prueba alguna para demostrar su afirmación, por lo que constituye un hecho no probado en el proceso y como tal debe ser apreciado por la ciudadana Juez.”

Concluye así al respecto que “Por el contrario, la circunstancia de haber cometido la misma infracción en distintos y consecutivos períodos fiscales, demuestra que no es cierta su afirmación. (…)”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución de Imposición de Sanción aquí impugnada, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma fue el resultado de un procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente de autos por un funcionario incompetente a los fines respectivos.

ii) Si el acto administrativo objeto del presente recurso, adolece del vicio inmotivación.

iii) Si el acto administrativo, aquí impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

iv) Si la Resolución aquí objetada, adolece del vicio de falso supuesto.

v) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al tomar en consideración la circunstancia agravante por reiteración, contemplada en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de determinar las sanciones procedentes en el acto administrativo aquí objetado.

vi) Si es procedente la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, invocada por la accionante en su escrito recursivo.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 12 de enero de 2000, el cual cursa al folio 436 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no llevaba los libros de compra y venta durante los períodos impositivos correspondiente a los meses de septiembre-97, octubre-97, noviembre-97, diciembre-97, enero-98 y febrero-98, incumpliendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 05 de abril de 1999 de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-18207 de fecha 08 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 11 de mayo de 1999, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 12 de enero de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 25 de enero de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 11 de mayo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 12 de mayo de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe la presente decisión, que en fecha 02 de marzo del 2001, el abogado I.L.A., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MATERIALES PESCARA, S.R.L., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición de la diligencia en fecha 02 de marzo de 2001, contra la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 02 de marzo de 2001 hasta el día 03 de abril de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 01 mes y 01 día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas determinadas por concepto de multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.556.250,00), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.556,250), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil MATERIALES PESCARA, S.R.L., a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-18207, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de septiembre de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.556.250,00), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.556,250), por concepto de multa para el período impositivo comprendido entre los meses de septiembre de 1997 y febrero de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante MATERIALES PESCARA, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiún (21) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000100

ASUNTO ANTIGUO: 1246

LMCB/JLGR/UAG

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