Decisión nº Sent.Int.N°14-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Febrero de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2002-000083. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14/2015.-

Asunto Antiguo: 2.022.

En fecha cinco (05) de Julio de 2002, la ciudadana C.G.F.V., titular de la cédula de identidad N° 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de 1955, bajo el Nº 42, Tomo 1-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inserta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 73, Tomo 117-A-Sgdo., en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1990, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00024499-5; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento Nº R-305872 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, levantada por el ciudadano A.G.R., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual realizó el procedimiento de reconocimiento de la mercancía contentiva de 272 Atados con un peso de 555,54 Toneladas Métricas de Perfiles de Hierro o Acero sin alear Perfiles en “L” de altura superior a 75mm, proveniente de Brasil, así como también contra la Resolución de Multa sin número, de fecha trece (13) de Mayo de 2002, suscrita por el ciudadano A.G.R., en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, antes mencionado, y notificada el veintinueve (29) de Mayo de 2002, la cual impuso sanción a la contribuyente por monto de Bs. 24.248.650,81 equivalente actualmente a Bs. 24.248,65 de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por mala declaración de tarifa en el Campo Nº 6.3.5 de la Partida Nº 01 de la Forma “B” 21716878, y por monto de Bs. 1.989.851,83 equivalente actualmente a Bs. 1.989,85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por una disminución ilegítima del los ingresos tributarios en la base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado en la Casilla Nº 37 de Forma “C” Nº 6501435, así como también contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) Nº PCALDD-1-0535590, Formulario Nº H-01-0099272, número de Liquidación: PCAL00-1-05359 (Afianzable) de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2002, emanada de la División de Recaudación, Coordinación de Recaudación, Sección de Liquidación de dicha Gerencia, por el monto total de Bs. 26.238.502,63 equivalentes actualmente a Bs. 26.238,50, las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Agosto de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, bajo el Nº 2.022, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000083, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, suscrita por la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, solicitó fuese designada correo especial, a los fines de la notificación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual se acordó mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, librándose al efecto Despacho de Comisión al Entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2003, suscrita por la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448 en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó fuese designado correo especial al ciudadano J.R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.500.123 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.945 actuando también en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, a los fines de hacer llegar ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la notificación al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual se acordó mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 93/03 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2003; vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de Junio de 2003, se dejó constancia mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2003 que solo la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó el treinta (30) de Mayo de 2003 escrito de promoción de pruebas, referido al merito favorable de autos y documentales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha nueve (09) de Julio de 2003.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha trece (13) de Agosto de 2003, se fijó la oportunidad de informes.

Por auto de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, la ciudadana T.A. de Gómez, Jueza Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa; siendo en esa misma fecha celebrada la oportunidad de informes compareciendo únicamente la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente; quien consignó conclusiones escritas, así como diligencia por separado solicitando dejar constancia que la representación fiscal no compareció a presentar sus conclusiones escritas fijadas para ese día, quedando la causa vista para sentencia.

Luego en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, consignó copia simple del documento poder que lo acredita como abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que le fuese devuelto previa su certificación, y escrito de informes, el cual fue ordenado agregar mediante auto de esa misma fecha “siendo que este Juzgado incurrió en error material involuntario al fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en fecha 13.08.03, siendo la correcta 19.08.2003, tal y como se desprende del Asiento 18 del Libro Diario”; asimismo se otorgó pleno valor a los informes presentados por la contribuyente en fecha quince (15) de Septiembre de 2003 y ratificado mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, suscrita por la representación judicial de la contribuyente.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha seis (06) de Octubre de 2003, se dejó constancia que solo la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente hizo uso de ese derecho el treinta (30) de Septiembre de 2003, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2003.

Por auto de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, la ciudadana A.C.Z., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa.

Asimismo, por auto de fecha tres (03) de Abril de 2006, la ciudadana M.Z.A.G.J.S.E. para la época, se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas catorce (14) de Mayo de 2007 y doce (12) de Febrero de 2008, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el seis (06) de Octubre de 2003, siendo el último acto de procedimiento de la recurrente para darle impulso al juicio, en fecha doce (12) de Febrero de 2008, y desde entonces han transcurrido más de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano W.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al representante legal contribuyente (sic) MATERIALES DE PLOMERIA C.A (MAPLOCA) (sic) debidamente firmada recibida por la Sra (sic) C I (sic) 14.792.959 en fecha 17/12/2014”; iniciándose el Miércoles siete (07) de Enero de 2015, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veinte (20) de Febrero de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Julio de 2002, por la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA)”, contra el Acta de Reconocimiento Nº R-305872 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, levantada por el ciudadano A.G.R., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual realizó el procedimiento de reconocimiento de la mercancía contentiva de 272 Atados con un peso de 555,54 Toneladas Métricas de Perfiles de Hierro o Acero sin alear Perfiles en “L” de altura superior a 75mm, proveniente de Brasil, así como también contra la Resolución de Multa sin número, de fecha trece (13) de Mayo de 2002, suscrita por el ciudadano A.G.R., en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, antes mencionado, y notificada el veintinueve (29) de Mayo de 2002, la cual impuso sanción a la contribuyente por monto de Bs. 24.248.650,81 equivalente actualmente a Bs. 24.248,65 de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por mala declaración de tarifa en el Campo Nº 6.3.5 de la Partida Nº 01 de la Forma “B” 21716878, y por monto de Bs. 1.989.851,83 equivalente actualmente a Bs. 1.989,85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por una disminución ilegítima del los ingresos tributarios en la base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado en la Casilla Nº 37 de Forma “C” Nº 6501435, así como también contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) Nº PCALDD-1-0535590, Formulario Nº H-01-0099272, número de Liquidación: PCAL00-1-05359 (Afianzable) de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2002, emanada de la División de Recaudación, Coordinación de Recaudación, Sección de Liquidación de dicha Gerencia, por el monto total de Bs. 26.238.502,63 equivalentes actualmente a Bs. 26.238,50, las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).--------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2002-000083.

ASUNTO ANTIGUO: 2.022.-

GAFR/ecz.-

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