Decisión nº 1228 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 797 SENTENCIA N° 1228

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-1993-000020

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por los ciudadanos, C.Z.D.R., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., y J.D.C. B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 21.471, 33.440 y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A., (MAPLOCA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 42, Tomo 1-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-439, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 1985, por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 973.238,12) (Bs. F 973,24); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; multa por la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 304.492,11) (Bs. F 304,49), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; intereses moratorios por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 694.892,01) (Bs. F 694,89); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 60 del Código Orgánico Tributario; y la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) (Bs. F 28,80), por concepto de multa.

En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 80).

Por auto de este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 81).

En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 88).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 89).

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 90).

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 91 al 93).

En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar la testimonial de la ciudadana J.L.T.C.; (folios 109 y 110).

En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar la testimonial de la ciudadana M.H.D.G.I., (folios 111 al 113).

En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 115).

En fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas parte a consignar sus respectivos escritos y el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 116 al 145).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se recibió copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 146 al 224).

En fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, (folios 225 al 230).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 234).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-439, que determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 1985, por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 973.238,12) (Bs. F 973,24); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; multa por la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 304.492,11) (Bs. F 304,49), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; intereses moratorios por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATROMIL OHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 694.892,01) (Bs. F 694,89); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 60 del Código Orgánico Tributario; y la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) (Bs. F 28,80), por concepto de multa.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente que el acto recurrido carece de la necesaria motivación porque omite la señalización concreta de los hechos, es decir, falta la referencia específica a cuales fueron las deudas objetadas por la Administración, haciéndose referencia sólo a un monto global y porque se limitó únicamente a señalar las pruebas, además, en forma incompleta ya que omite indicar en qué consistieron los recaudos acompañados con los informes que se citan, que fueron emitidos por profesionales del derecho y de los cuales se infiere que han sido infructuosas las acciones de cobro de determinadas deudas de la recurrente.

Respecto a la objeción fiscal referida a no haber efectuado la retención en el pago de honorarios profesionales no mercantiles, la recurrente alegó que tales servicios no están sujetos a tal retención porque no se trata de servicios no mercantiles, sino que los mismos tienen carácter comercial.

Sobre la objeción fiscal relativa a las deudas incobrables, la recurrente alegó que la Administración comete un error al exigir como requisito indispensable que se haya gestionado el cobro judicial de las mismas, ya que la propia ley establece que este requisito no es necesario cuando el monto de la deuda no justifique los gastos de cobranza, pero además de ello, en dos supuestos específicos la recurrente si gestionó la cobranza judicial de dichas deudas, concretamente en los casos de HIERROSILCA, C.A, y COMPAÑÍA ANONIMA METALURGICA O.G., y en el caso de DISTRIBUIDORA DE HIERRO, C.A., se evidencia de los recaudos acompañados que tanto el fiador como sus afianzados estaban en estado de atraso de sus pagos, es decir, en una situación de insolvencia que no justificaba un procedimiento judicial y en el caso de la empresa VERTRECA, se encontró que no se justificaba el cobro judicial de su deuda porque la misma no posee activos.

Igualmente impugnan la sanción establecida con base en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, ya que la misma precisa haber incurrido en una acción u omisión que causare disminución ilegítima de ingresos tributarios, así también como el hecho de que el propio acto recurrido enumera las circunstancias atenuantes que concurren en el presente asunto y que no fueron estimadas finalmente.

También impugnan la determinación de intereses moratorios en el presente asunto, porque no se trata aún de una deuda de carácter cierto, líquido y exigible

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la motivación no requiere que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al caso, sin embargo se observa que el acto recurrido cumple con la exposición ordenada de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al acto impugnado.

Respecto al reparo por concepto de honorarios profesionales no mercantiles, el Fisco alegó que según el artículo 39, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho de no efectuar la retención origina la improcedencia de su deducción, tal como ocurrió en el presente asunto, encontrándose ajustada a derecho la objeción fiscal comentada.

Sobre el reparo por concepto de pérdidas por deudas incobrables, el Fisco expuso que la fiscalización solicitó mediante acta de requerimiento, los comprobantes que demostraran las afirmaciones de la recurrente en tal sentido, estimando que los mismos adolecen de una comprobación satisfactoria sobre la insolvencia de los deudores y no encontrándose certificada la insolvencia de los mismos, resulta ajustada a derecho la objeción fiscal determinada en tal sentido.

Ratifica la argumentación que fundamenta la multa impuesta y opina que no es aplicable al caso de autos la atenuante de la preterintención; y en cuanto a los intereses moratorios calculados, la representación judicial del Fisco alegó que se encuentra claramente determinado en la Ley el momento en que nace la obligación tributaria, estableciéndose una situación de mora legal, por lo tanto es una deuda cierta, líquida y exigible.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido originalmente es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-439, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual determinó con cargo a la recurrente una diferencia de pérdida neta; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) AÑO UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 116), fecha ésta en la que se pasó a la vista de la causa; reiniciándose el lapso de prescripción el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para posteriormente ser suspendida en trece (13) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) (folios 235, 241, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252, 258 y 267), por lo que sesenta (60) días después dicha diligencia se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por los ciudadanos, C.Z.D.R., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., y J.D.C. B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 21.471, 33.440 y 80, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A., (MAPLOCA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N° 42, Tomo 1-A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-PEFC-SA-439, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 1985, por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 973.238,12) (Bs. F 973,24); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; multa por la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 304.492,11) (Bs. F 304,49), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal; intereses moratorios por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATROMIL OHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 694.892,01) (Bs. F 694,89); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 60 del Código Orgánico Tributario; y la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) (Bs. F 28,80), por concepto de multa.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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