Decisión nº KE01-X-2010-000083 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-00083

En fecha 18 de septiembre del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.131, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1955, bajo el Nº 42, Tomo 1-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00526, de fecha 15 de mayo del 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.d.C.P.F., titular de la cédula identidad Nº 9.611.704.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha la parte actora presentó escrito ratificando la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Siendo la oportunidad para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, medida ésta que fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana C.P.F. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede ”José Pío Tamayo”, su reenganche y pago de salarios caídos. Dicha solicitud fue admitida en fecha 19 de febrero de 2009 a través de un auto de esa misma fecha dictado por la Inspectora del Trabajo, y también por medio de auto en fecha 26 de marzo de 2009 se admiten las pruebas que ambas partes promovieron.

Que se violó el derecho constitucional de su representada a la presunción de inocencia ya que la Inspectoría dejó de valorar pruebas que fueron promovidas válidamente, que en efecto la Inspectoría infringió el ordenamiento jurídico existiendo además prescindencia de procedimiento alguno, ya que dio por cierto que la reclamante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, es decir, precalificó que la representada había sido despedida injustificadamente sin que fuese posible para ella demostrar lo contrario.

Que se produce el vicio de ilegal ejecución, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la una aplicación indebida del dispositivo contenido en el articulo 454 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

Fundamentó su recurso en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 526 de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo referida supra.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, indica que la erogación que pretende la Administración de reenganchar y pagar los salarios caídos por parte de su representada le ocasiona un grave perjuicio, puesto que tiene que asumir una serie de pagos que no le corresponde.

Que también implicaría estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría mas onerosa su actividad comercial, en razón de ello pide se declare procedente la presente medida cautelar y que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en aras de la protección del derecho de la representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia y el derecho de propiedad, de conformidad con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en relación a la prueba de los extremos requeridos para que proceda la medida presenta el original del acto administrativo impugnado así como el acta levantada en fecha 4 de septiembre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo, por medio del cual se evidencia que su mandante se vio obligada a pagar unos salarios caídos dejados de percibir por Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.916,67).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelares (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris que la erogación que pretende la Administración de reenganchar y pagar los salarios caídos por parte de su representada le ocasiona un grave perjuicio, agregando además que se le ha violado su derecho de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia y el derecho de propiedad, de conformidad con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al alegato de violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, siendo que el Estado promoverá la iniciativa privada, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.

Así, en virtud de ese derecho fundamental, pueden los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, la libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. Así mismo, este derecho no es absoluto.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 02-0658, de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A. contra la sentencia del 08/01/2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y sentencia número 00-1680, de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. versus Municipio Turístico el Morro ‘Licenciado Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui), señalando esta última expresamente:

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado

.

En el presente caso si bien la parte actora alude a la presunta violación del derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta oportunidad no se evidencian elementos probatorios que hagan entender de manera preliminar que se le haya vulnerado la libertad económica en los términos indicados, esto es, que le hayan impedido a ésta su ingreso, permanencia o salida del mercado de su preferencia, o que hayan violado el derecho a la explotación, a partir de lo cual no evidencia este Juzgado afectación al núcleo esencial del derecho fundamental presuntamente transgredido. Así se declara.

En cuanto al derecho a la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:

…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…

.

Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.

En el presente caso no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así se decide.

Aún cuando lo anterior es suficiente para declarar improcedente la medida solicitada, cabe observar en cuanto al periculum in mora que agregó la parte actora que el pago causado al trabajador le causa un perjuicio económico irreparable, no obstante, no consignó a los autos elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deban efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, es decir, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las sanciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada S.G.F., identificada supra, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00526, de fecha 15 de mayo del 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.d.C.P.F., titular de la cédula identidad Nº 9.611.704.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 1:47 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 1:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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