Decisión nº 666-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoServidumbre De Paso

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 666-10

EXPEDIENTE Nº: 0835

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MATERIALES SALERNO, C.A., domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05/04/2006, bajo el Nº 11, tomo 3-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: L.A.M.H. y M.R.P. MENESINI, I.P.S.A Nros. 4.151 y 94.858

DEMANDADA: INDAGRA, C.A., domiciliada en V.E.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/07/2002, bajo el Nº 73, tomo 35-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.V.V., W.D.V., J.R.C., L.O.V., M.A.A. y MARIO DE SANTOLO POMARICO, I.P.S.A. Nros. 5.537, 17.620, 14.102, 30.825, 78.398 y 88.244

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.O., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Reconocimiento y Cumplimiento de Servidumbre de Paso Contractual, intentada por la empresa Materiales Salerno, C.A., contra la sociedad mercantil INDAGRA, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, folios 204-208, protocolo 1º, tomo I, por compra realizada a la empresa Agropecuaria El Pozote, C.A., un inmueble conformado por un lote de terreno, con área actual de Doscientos Cuarenta y Seis Hectáreas con Cero Cincuenta y Dos Áreas (246,052 Has), que formó parte de la finca S.D., ubicada en el Valle de Marta, Municipio F.d.E.C., lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Partiendo del pilotín “A” colocado al margen izquierdo del camino real de Carabobal en sentido sur-norte, el cual conduce desde Tinaquillo a Carabobal, siguiendo las sinuosidades de dicho camino en dirección Sur hasta encontrar un pilotín marcado “B” colocado también al margen izquierdo del referido camino real, y de allí una línea recta en dirección sur-oeste hasta encontrar el pilotín marcado “C”, colindando con terrenos de Los Brito, es decir, donde está la mina de granzón, y de allí, se sigue una línea recta en dirección norte-oeste, siempre colindando con la mina de granzón de Los Brito hasta encontrar el pilotín marcado “D”, y de este punto una línea recta con dirección sur-este hasta encontrar el pilotín marcado “E”, colocado en el lindero de los terrenos del Instituto Agrario Nacional (asentamiento San Isidro y San Ignacio); Sur: Partiendo del pilotín “E” colocado en el lindero de los terrenos del Instituto Agrario Nacional, línea recta en dirección oeste hasta encontrar el Río Tinaquillo, en donde su ubica el pilotín marcado “F”; Poniente: Partiendo del pilotín “F” colocado en la margen del Río Tinaquillo, se sigue su curso aguas arriba hasta encontrar el pilotín marcado “G”; Norte: Partiendo del pilotín marcado “G” se sigue la fila que divide con los terrenos que fueron de Los Brito pasando por el risco “Las Abejas” y de este sitio en línea recta a las Minas de Los Muertos, siempre colindando con los terrenos de Los Brito hasta encontrar el pilotín “A” en donde se dio principio.

Que tiene derecho a una servidumbre de paso, con origen en el contrato de compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo II, por el cual, los causantes comunes a título particular H.d.J.C.N. y su cónyuge N.R.M.M. de Castro, venden a Minas Generales de Sílice, C.A., un lote de terreno de 25 Has., constituyendo a favor de los vendedores, como a sus causahabientes por cualquier título, servidumbre de paso perpetua y gratuita sobre el mismo, para que le permita a sus beneficiarios el libre acceso a las diferentes vías existentes en el Fundo El Pozote, por un camino o carretera con ancho mínimo que permita la circulación de camiones, gandolas anchi largas u otros vehículos pesados que se requieran para la explotación agropecuaria o minera del fundo El Pozote, quedando limitada esta servidumbre al sólo uso de dicho camino o carretera y en la forma menos gravosa para la compradora.

Que el día 09 de mayo de 2006, los directores y representantes legales de Materiales Salerno, C.A., ciudadanos B.P.M. y J.P.T., se trasladaron en su vehículo por la carretera que conduce a las Mesas de Carabobal, en el sector denominado Valle de M.d.M.F.d.E.C., con la pretensión de ejercer la servidumbre de paso por la vía existente en terrenos propiedad de INDAGRA, C.A., pero al llegar a la caseta de vigilancia de INDAGRA, C.A., les fue impedido el paso por el ciudadano J.M.P., personero de esa empresa, aduciendo que esos terrenos eran propiedad privada.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la empresa Materiales Salerno, C.A., demanda por Servidumbre de Paso, a la sociedad mercantil INDAGRA, C.A., a los fines de que convenga o sea condenada, en reconocer el derecho a la servidumbre de paso que le asiste convencionalmente, acorde con los títulos invocados y los fundamentos de derecho aducidos y cumpla con su obligación de permitirle el libre ejercicio de dicha servidumbre, para transitar por las vías del fundo sirviente y acceder al fundo dominante; solicitando además, medida innominada; estimando la demanda en el equivalente a 3.000 Unidades Tributarias; fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167, 1.185, 660, 661, 663, 709, 710, 720, 721, 726, 729, 732, 771, 780 y 781 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los abogados L.A.M.H. y M.P., apoderados judiciales de la empresa Materiales Salerno, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), anexando lo siguiente: poder general otorgado por el actor, marcado “a-1”, copia certificada de documento constitutivo estatutario, marcada “a1”, copia certificada de documento protocolizado, marcada “b”, plano de levantamiento topográfico, marcado “b-1”, copia certificada de aclaratoria, marcada “c”, plano de levantamiento topográfico, marcado “c-1”, copia simple de documento protocolizado, marcada “c-2”, copia certificada de contrato de compra-venta, marcada “d”, plano, marcado “e”, copia certificada de documento protocolizado, marcada “f”, copia simple de inspección judicial, marcada “g”, copia certificada de contestación a la querella interdictal, marcada “h”, comunicación emanada del gobernador del Estado Cojedes, marcada “i”, comunicaciones emanadas del Ministerio del Ambiente, marcadas “j” y “k”, comunicación emanada del Ministerio de Energía y Minas, marcada “l”, comunicaciones emanadas del director de Materiales Salerno, C.A., marcadas “m” y “n”, comunicación emanada del Ministerio del Ambiente, marcada “o”, copia simple de Resolución Nº 0071/2008, emanada del gobernador del Estado Cojedes, marcada “p”, copia simple de publicación, marcada “q”, copia certificada de decisión judicial, marcada “r”.

Admitida la demanda, por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada L.O.V., a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo e impugnando la inspección judicial, marcada “g” y el plano, marcado “e”, anexos al libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció el abogado J.R.C.D., apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo documentales, la prueba de experticia y solicitando inspección judicial, anexando copia simple de documento, marcada “1”, copia simple de documento protocolizado, marcada “2”, copia simple de documento, marcada “3”, copia simple de actuaciones judiciales, marcadas “4”, copia simple de decisión judicial, marcada “5”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su escrito de pruebas, promoviendo la prueba de informes y la de experticia, así como los testimonios de los ciudadanos J.R.M.C., M.H.A.R., J.M.G.V., J.B.P. y M.A.Z.L., habiendo declarado los tres primeros mencionados.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal practicó inspección judicial, promovida por la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2009, el experto designado consignó el informe de experticia.

Posteriormente, las partes consignaron sus escritos de informes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0835.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

Esta Juzgadora, luego de realizar un detenido análisis sobre la sentencia de Instancia recurrida, observa, que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno.

La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: R.L.V.. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

…El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…

En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.

Por otra parte, el abogado M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Materiales Salerno, C.A., demandante, presentó escrito de informes en Alzada, basado en los mismos términos en que fueron presentadas sus conclusiones, las cuales, fueron analizadas en su oportunidad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y así se declara.

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Reconocimiento y Cumplimiento de Servidumbre de Paso Contractual, intentada por la empresa Materiales Salerno, C.A., contra la sociedad mercantil INDAGRA, C.A. En consecuencia: A.-) Se declara que la propiedad que detenta INDAGRA, C.A., sobre 25 hectáreas que adquirió mediante documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 2002, acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “f”, cursante a los folios 54 al 60, se encuentra limitada por la servidumbre de paso contractual constituida por Minas Generales de Sílice, C.A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 05 de noviembre de 1996, acompañado con el libelo de la demanda marcado “d”, que cursa a los folios 47 al 52, cuyo acceso de paso al fundo dominante está situado en el punto V-29 del plano acompañado con el libelo de la demanda marcado “b-1”, cursante al folio 32 de la primera pieza de este expediente, señalado en el documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 08 de mayo de 2006, acompañado con el libelo de la demanda marcado “b”, agregado dicho plano al cuaderno de comprobantes en esa misma fecha, bajo el No. 79, folio 126. B.-) Que en la actualidad dicha servidumbre de paso contractual es titularizada por Materiales Salerno Compañía Anónima, en su condición de propietaria del fundo dominante, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el No. 26, folios 204 al 208, del Protocolo Primero, Tomo I, marcado “b” con el libelo de la demanda y su aclaratoria, inscrita en la misma oficina de registro subalterno, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el No. 27, folios 225 al 232, protocolo primero, tomo V, y en tal virtud, se ORDENA a INDAGRA, C.A., en su condición de propietaria del fundo sirviente, que cumpla con su obligación de permitirle a Materiales Salerno, Compañía Anónima, el libre acceso de dicha servidumbre, para transitar por las vías del fundo sirviente y acceder al fundo dominante. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nros. 0835

MBMS/MRR.

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