Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000192

ASUNTO: FE11-X-2009-000077

En la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A. representada judicialmente por la abogada F.G., Inpreabogado Nº 107.020, contra la Certificación contenida en el oficio Nº 733-08, emitida el dieciséis (16) de octubre de 2008, por la Especialista en S.O. de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano Á.B.Z.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.778.345, presenta discapacidad parcial permanente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha doce (12) de agosto de 2009, la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A. fundamentó su pretensión de nulidad contra la Certificación contenida en el oficio Nº 733-08, emitida el dieciséis (16) de octubre de 2008, por la Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano Á.B.Z.T., en los siguientes alegatos:

  1. Que no es cierto que el ciudadano Á.B.Z.T. padezca de alguna enfermedad de origen ocupacional, por cuanto la certificación de discapacidad fue emitida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. sin haber realizado las investigaciones que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que sólo tomó en consideración exámenes médicos de vieja data llevados a cabo en centros médicos privados, sin que los mismos fueran refrendados por médicos ocupacionales, es decir, que hubo prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa.

  2. Que las afecciones que se constataron en el trabajador, no prueban por sí mismas la forma en las que fueron contraídas, careciendo del nexo causal en razón que para certificar enfermedades profesionales requiere forzosamente la evaluación del puesto de trabajo, en consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho al haber fundamento la DIRESAT su decisión en hechos que no fueron comprobados por ella.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del auto impugnado, con los siguientes alegatos:

  3. Que la sociedad mercantil MATESI S.A., es quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa para solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido.

  4. Que el periculum in mora resulta evidente ante el fundado temor de que la ejecución de la certificación impugnada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, afectando la capacidad económica de la empresa por cuanto puede dar origen a procedimientos de multas o demandas por parte del trabajador a los fines de solicitar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad de las actas que conforman el expediente se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

      Atendiendo a las consideraciones expuestas debe analizarse a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimidad a los fines de solicitar la nulidad absoluta de la certificación impugnada, se cita la argumentación respectiva:

      ...1) Es mi representada MATESI, S.A., ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente) para solicitar la nulidad de la providencia administrativa (Acta de efectos particulares) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. (INSPASEL-Diresat Región Guayana), como es LA CERTIFICACIÓN, de fecha 16 de octubre de 2008, Nº 733-08, a favor del ciudadano Ángel Zapata

      .

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del acto impugnado que el mismo certificó la discapacidad parcial permanente del trabajador de la siguiente manera:

      “...Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.-Higiénico Ocupacional. 2.-Epidemiológico. 3.-Legal. 4.-Paraclínico y 5.- Clínico; tomando como referencia Investigación de Origen de Enfermedad, Expediente Nº Bol- 11-IE-08-0280, realizada por M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.311.190, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II en fecha 23/06/08, se determinó lo siguiente: Para el Criterio Higiénico-Ocupacional, el trabajador ha laborado en la empresa desde el 26/07/2004, desempeñando los cargos de Operador mantenedor de manejo de materiales (9 meses), operador mantenedor de equipos auxiliares (2 años dos meses). Las actividades básicamente corresponden a: “1.-Arranque y paro de PTA. 2.-Lectura de consumo de Agua. 3.-Lecturas de campo. 4.-Cambio de filtro de agua. 6.-Arranque de compresor de nitrógeno o de aire. 7- Regeneración de tren de la PTA. 8.- Drenaje de los sistemas a acido (sic) sulfúrico y soda cáustica. 9. Cambio de posición del stroker en la bomba de ácido sulfúrico. 10.-Neutralización en fosa de neutralizado. 11.-drenado de fosa de neutralizado. Purga de la trampa de pellas. 13.- Apertura y cierre de válvulas de succión, descarga y venteo. 14.- Traslado de bomba de achique del túnel clarificador hasta la piscina de retro lavado. 15.-Trasegado de ácido sulfúrico y soda cáustica. Concluye el informe que las actividades desempeñadas por el operador mantenedor de equipos auxiliares demanda al trabajador posturas de bipedestación (pie) dinámicas con traslado de cargas y movimientos de flexión de hombros, cuello y flexo-extensión de tronco, lo cual se constituye en condiciones de riesgo disergonómico. Las actividades se desarrollan en ambientes con presencia de partículas suspendidas y el contacto con sustancias químicas como ácido sulfúrico y soda cáustica. Criterio Clínico y Paraclínico: inicia enfermedad actual en el año 2005, dada por cuadros de dificultad respiratoria de intensidad progresiva, ha sido evaluado por neumonología, se realizan estudios espirométricos y radiológicos, ha ameritado reposo físico. Con diagnóstico de Síndrome de hiperreactividad bronquial, crisis de broncoespasmo a repetición. Con la recomendación de cambio de sitio de trabajo para ambiente no pulvígeno, sin la presencia de álcalis o ácidos. Ha sido evaluado por presentar lumbalgia asociada a esfuerzo físico, por neurocirugía (01/06/2006), se le realizaron estudios de resonancia magnética (17/05/2006), con diagnóstico de Lumbalgia crónica, Hernia discal lumbar L5/S1 central y Lumbarización sacra. Con recomendación de evitar esfuerzo físico, reducción de movimientos de flexo-extensión vertebral y evitar posturas sostenidas. Con indicación de tratamiento fisiátrico. Tales recaudos constan en historia médica Nº 2055. Criterio epidemiológico: Tras la exposición a sustancias cáusticas en ambientes con concentraciones elevadas o mal ventiladas, así como por fugas o derrames al aire libre, los síntomas respiratorios se suceden con rapidez, cursando con crisis de tos seca, muy irritativa, que se acompaña de disnea, estridor inspiratorio, cuadro asfíctico y broncospasmo. A concentraciones elevadas los agentes irritantes pueden provocar una sensación de quemazón en la nariz y la garganta (y generalmente también en los ojos), dolor torácico y tos que provoca inflamación de la mucosa (traqueitis, bronquitis). Son ejemplos de agentes irritantes los gases como cloro, flúor, dióxido de azufre, nieblas de ácidos o álcalis, entre otros. Por otra parte el dolor lumbar se relaciona con el levantamiento, el transporte, el empuje o la tracción de cargas frecuentes o pesadas. Así como posturas de flexo-extensión frecuentes del tronco. Se producen fuerzas de tracción elevadas dirigidas contra los músculos y ligamentos, así como una elevada compresión sobre las superficies óseas y articulares. Estas fuerzas pueden producir lesiones mecánicas de los cuerpos vertebrales, los discos intervertebrales, los ligamentos y las partes posteriores de las vértebras. Criterio Legal: Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgo químico, disergonómico, organización del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, en la investigación precitada se constataron incumplimientos en Materia de Salud y seguridad, realizándose los ordenamientos respectivos. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL-, Yo R.P., titular de la Cédula de Identidad, 8180902, Médica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., D.A. y Amazonas (...), CERTIFICO que se trata de: 1.- Síndrome de hiperreactividad bronquial, crisis de broncoespasmo a repetición (agravado por el trabajo. 2.- Lumbalgia crónica de origen ocupacional. 3.- Hernia discal lumbar L5/S1 central, lumbarización sacra (agravada por el trabajo), las cuales ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD parcial permanente para actividad que impliquen halar, empujar, posturas forzadas de flexo-extensión del tronco y exposición a ambientes pulvígenos, con álcalis o ácidos...”

      De esta forma, al determinar la Especialista en S.O. la discapacidad parcial permanente del trabajador de autos, conforme a criterio de higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A. contra la Certificación contenida en el oficio Nº 733-08, emitida el dieciséis (16) de octubre de 2008, por la Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano Á.B.Z.T., presenta discapacidad parcial permanente.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/varc

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