Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 11 de enero de 2011

Años: 200º y 151º

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.148, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MANSICA), presentó ante este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El dos (2) de marzo de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha cinco (5) de marzo de 2010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

El cuatro (4) de junio de 2010, los abogados en ejercicio R.R. y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.935 y 78.587, actuando como apoderados judiciales de SEGUROS GUAYANA, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde solicitaron como punto previo, la reposición de la demanda al estado de admisión.

En fecha diez (10) de junio de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo 92.533, actuando como apoderada judicial de la parte actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), presentó escrito de promoción de pruebas.

El día once (11) de junio de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la promoción de las pruebas.

El quince (15) de junio de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo 92.533, actuando como apoderada judicial de la parte actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, los abogados en ejercicio J.G. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.571 y 78.587, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, presentaron escrito haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El primero (1) de julio de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.

Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, este Tribunal repuso la causa a la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas.

El día nueve (9) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPANIA ANONIMA (MASINCA), presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio J.C. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.587 y 117.571, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El dieciséis (16) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, presentó escrito donde hizo oposición a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

El veintitrés (23) de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Masinca), solicitó una prorroga para la evacuación de las pruebas de informes.

El treinta (30) de noviembre de 2010, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (Mansica).

En auto de fecha primero (1) de diciembre de 2010, este Tribunal concedió la prorroga solicitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha diez (10) de enero de 2011, la abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de MATERIALES SINTENTICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), identificada en autos, solicitó suspender la audiencia oral pautada para el día trece (13) de enero de 2011 y reponer la causa al estado de la juramentación de los expertos.

Al efecto, la parte actora señaló lo siguiente:

(…)

Ciudadano Juez, en nuestro caso ha ocurrido una inobservancia de esta norma procesal, dado que el Tribunal fijó la audiencia oral y definitiva para el día trece (13) de enero de 2011 a las 9:30 am, sin percatarse de que las pruebas promovidas estén ya evacuadas. Tenemos, por citar una, la prueba de experticia que no ha sido evacuada.

Con relación a esta prueba de experticia, debo denunciar el vicio procesal que se cometió el día de la juramentación de los expertos. El Tribunal en esa oportunidad no tomó en cuenta lo que dispone el artículo 460, el cual prevé: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el termino de distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso (Lo subrayado es mío). No consta en las actas del expediente, específicamente, en el acta de la juramentación, que el Juez la haya consultado a los expertos el tiempo para desempeñar sus cargos. Tampoco les fijó el tiempo y no le concedió el término de la distancia, máxime cuando se le advirtió al Tribunal, en el escrito de pruebas, que el equipo siniestrado, objeto de la experticia, se encuentra en la ciudad de San Felix, Estado Bolívar.

Así las cosas es imposible que se realice la audiencia oral y definitiva, bajo estos vicios procesales, que violan al debido proceso (…)

.

I

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que en el presente caso se verificó oportunamente la admisión del material probatorio que se promovió en el lapso probatorio respectivo; y en la debida oportunidad, se designaron a los expertos a los fines de su juramentación, verificándose ésta en relación con los expertos designados por las partes, pero no se le dio impulso a la notificación del experto designado por el Tribunal, puesto que el promovente de la prueba debía aportar los costos de traslado del Alguacil, por lo que no aconteció ninguna circunstancia que hubiese podido causar la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, ya que en el marco de la tutela jurisdiccional eficaz, ello sólo podría suceder cuando conlleva a los resultados lógicos de la promoción de la prueba como lo es la incorporación al proceso por medio de la evacuación, siempre que exista el impulso procesal del interesado, lo que a juicio de quien decide no ocurrió en el presente caso.

De esta manera, dentro del lapso fijado por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, la parte debió haber impulsado la comparecencia de todos los expertos, incluido aquel designado por el Tribunal, para que una vez juramentados todos ellos, y consultados debidamente, se fijara la oportunidad para la evacuación de la prueba, cuyo informe puede ser incluso presentado fuera del lapso de evacuación; en este sentido, se evidencia de autos que a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, se dictaron las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes, pero la promovente no realizó el impulso respectivo.

Por otra parte, no comparte quien aquí decide la interpretación que del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil hace la parte, puesto que la evacuación de pruebas a las que se refiere la norma, comprende aquellas cuyo impulso fue realizado por la parte, y en el presente caso, ésta dispuso, no solo del lapso probatorio al que se refiere el mencionado artículo, sino también de las prorrogas que fueron otorgadas, puesto que de otra manera bastaría que uno de los litigantes promoviera una prueba para no impulsar su evacuación, de forma de interrumpir el curso de la causa.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, se desprende de autos que se cumplieron los extremos de ley, a los fines de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. Así se declara.-

II

DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la reposición de la causa y suspensión de la audiencia oral solicitada. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2011, siendo las 12:40 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró y se publicó sentencia. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

Exp. 2009-000307

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