Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE FEBRERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000172.

PARTE ACTORA: N.O.C.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-9.341.367.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: G.N.Q., C.M.O.C. y D.R.T.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES DE CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS FERRETERÍA PATIECITOS C.A. Sociedad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 01/07/2003, bajo el N°. 75, Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Z.E.B.F., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.361.

Motivo: Enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 27 de enero de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11/02/2014, a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora señalando que la contraparte no presentó pruebas de sus alegaciones, y a pesar de que niega la fecha de inicio, tal negación no fue probada; que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba; que el juez no tomó en cuenta que el trabajador cargaba aproximadamente 700 sacos de cemento al descargar tres gandolas que llegaban semanalmente, desde los 19 años de edad, dado lo cual la enfermedad de su columna efectivamente se agravó con la labor cumplida; que no se valoró la inspección; que no consignó los documentos que probaran el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo delatadas. Por tal motivo solicita se declare con lugar la apelación propuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo en el presente caso determinar las indemnizaciones reclamadas.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios el día 06 de septiembre de 1988, desempeñándose inicialmente como chofer y posteriormente como obrero, devengando como último salario mensual Bs. 1.548,21; que durante el tiempo que prestó sus servicios adquirió una enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, denominada “Discopatía Protruida C3-C4, C4-C5, C5-C6, Radiculitis C5-C6”, según clasificación CIE 10 (M50.1), la cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según certificación de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el médico ocupacional C.J.C.R., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira; que la demandada no cuenta con Delegado de Prevención, Comité de Higiene y Seguridad Laboral del centro de trabajo, inexistencia de documentación referente al Programa de Seguridad Laboral, capacitación del trabajador, notificación de riesgos, exámenes de salud, declaración de la patología y registro de patología, incumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Demanda para que le sean canceladas las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 610.355,40.

La sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS FERRETERÍA PATIECITOS C.A., dio contestación a la demanda, reconociendo la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y el ciudadano N.O.C.V., la cual finalizó el 08/12/2010, pagándosele los conceptos derivados de la relación de trabajo; negó la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el demandante, señalando como fecha de inicio el 01/01/2007; negó la procedencia de la indemnización contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor goza de pensión de invalidez tramitada y otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la demandada aportó al sistema de cotización a cabalidad; negó que la presunta enfermedad que padece el demandante sea de origen laboral, pues su enfermedad es común, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social; negó la procedencia de la indemnización por daño moral y LOPCYMAT, por cuanto la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno, ni existe prueba alguna de relación de causalidad; negó la procedencia de la indemnización por lucro cesante, pues el demandante no ha dejado de recibir ingresos económicos, inclusive en la actualidad se encuentra laborando para la sociedad mercantil RESPUESTOS J. VARGAS C.A., desempeñándose como vigilante; señaló que el actor previamente ya había demandado a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS FERRETERÍA PATIECITOS C.A., sin embargo, luego de llegar a un acuerdo amistoso extrajudicial decidió demandar nuevamente.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Oficio N°. DT: 2355/2011, de fecha 04 de noviembre de 2011, junto con certificación N°. 0173/2011, de fecha 03 de noviembre de 2011, emanados del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Táchira, (fs. 89 al 94). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba el carácter ocupacional de la enfermedad y el grado de discapacidad padecido.

- C.d.T. de fecha 05 de diciembre de 2008, a nombre del ciudadano N.O.C.V., (f. 95). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla Cuenta Individual a nombre del ciudadano N.O.C.V., (f. 96). Se le concede valor indiciario, respecto a la situación del trabajador ante la seguridad social.

- Recibo de pago a favor del ciudadano N.O.C.V., (f. 97). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de solicitud de Investigación de origen de enfermedad ocupacional y seguridad laboral, signado con el N°. TAC-39-IE-11-0679, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira N.L. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Táchira, a nombre del ciudadano N.O.C.V., (fs. 21 al 52). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando las diligencias de investigación adelantadas por el Inpsasel respecto al origen de la enfermedad padecida por el trabajador.

- Exhibición de los siguientes documentos: Notificación de riesgos; exámenes pre y post empleo; exámenes pre y post vacacional, todos de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; constancia de capacitación del ciudadano N.O.C.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N°. V- 9.341.367. Tales documentos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, y por tanto se les valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Inspección Judicial en la sede de la demandada. Fue practicada en fecha 04 de diciembre de 2013, (fs. 113 al 114 II pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra las condiciones de carga y de descarga de la mercancía en la empresa.

La parte demandada, no promovió prueba alguna.

Declaración de parte:

El demandante, N.O.C.V., declaró: a) que ingresó a laborar en el año 1988, contratado por el ciudadano B.G., quien era el propietario para la fecha, padre de los hoy día demandados; b) que sus funciones eran de chofer y obrero, cargando y descargando los materiales de construcción; c) que en diciembre de 2010, se percató de la enfermedad, acudió al médico y le fue dado reposo, hasta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le incapacitó; d) que la empresa canceló durante su reposo médico unas terapias por Bs.600,oo, y el 33,33% del salario; e) que desde el mes de agosto de 2011, se encuentra pensionado por el IVSS; f) que está en la lista de espera de operación en el Hospital P.P.R.; g) que tiene 43 años, que labora por su cuenta, vendiendo pasteles y chica, en algunas ocasiones labora como vigilante en la sociedad mercantil J. Vargas C.A., que es propiedad de su primo; h) que labora como vigilante porque no le genera dolor, es como estar en casa, y debe mantener a sus dos hijas y esposa.

J.G., representante de la empresa demandada, declaró: a) que es socio de la empresa a raíz del fallecimiento de su padre; b) que la empresa al fallecer su padre se cerró, y luego se aperturó un nuevo registro; c) que el demandante laboró con su padre, y luego de dos años, nuevamente con ellos; d) que tramitaron ante el IVSS la pensión de incapacidad del demandante y no comprende porque si él está enfermo está laborando.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio de las actas procesales, este sentenciador aprecia que conforme a las actuaciones adelantadas por el Inpsasel en el presente caso, el hecho lesivo quedó demostrado con la certificación médico ocupacional, en la cual se le diagnosticó el padecimiento sufrido por el trabajador en su columna vertebral y se determinó que el mismo había sido agravado por el trabajo ejecutado por el trabajador durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Igualmente, la responsabilidad patronal quedó determinada con la investigación del origen de la enfermedad realizada por los técnicos del mismo Instituto, y no refutada por el empleador, a través de la cual se determinó el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo determinadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este hecho, aunado a que en autos quedó demostrado que la relación comenzó el día 07 de enero de 1996, cuando el trabajador tenía sólo 26 años de edad, y de que luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley en el año 2005, el empleador no adecuó su actuación a las exigencias imperativas para el cuidado de la salud ocupacional de sus empleados; conlleva a determinar la culpa patronal en el presente caso.

En tal sentido, este juzgador observa la existencia de un nexo de causalidad existente entre tales incumplimientos y el agravamiento de la enfermedad degenerativa padecida por el trabajador demandante, dado lo cual, en atención al artículo 1.185 del Código Civil y demás normas aplicables, resulta evidenciado en el presente caso la existencia de un hecho ilícito patronal, y por ende, su obligación de indemnizar por responsabilidad subjetiva al trabajador, de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en atención al grado de discapacidad padecido por el mismo. Y así se decide.

En tal sentido, se observa que el INPSASEL le estableció al trabajador demandante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 3, prevé una indemnización de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años. Por lo que, dado que no existen elementos agravantes ni circunstancias de culpa grave o dolo en el presente caso, esta alzada fija la indemnización respectiva en el salario de tres años de labores. En el presente caso, el trabajador devengó un salario integral diario final de Bs. 58,91, dado lo cual le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 63.622,80.

Respecto a la solicitud de indemnización por lucro cesante, esta alzada aprecia que el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tanto, que la cesantía de su puesto de trabajo como obrero queda cubierta por el otorgamiento de una pensión vitalicia de invalidez por dicho Instituto, y por ende no existe obligación de indemnizar lucro cesante alguno por parte del patrono.

Lo mismo debe decirse respecto a la indemnización por enfermedad profesional, requerida por el accionante con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento del diagnóstico de la enfermedad padecida. Al estar inscrito en la Seguridad Social, conforme al artículo 585 eiusdem, es este servicio el encargado de indemnizar al trabajador, subrogándose en la obligación que por responsabilidad objetiva pudiera corresponderle al empleador.

Finalmente, en cuanto al daño moral padecido, esta alzada considera que la indemnización acordada por el juez a quo de Bs. 28.000,oo, se encuentra ajustada a derecho, dado lo cual procede su ratificación. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.O.C.V., en contra de la sociedad mercantil Materiales de Construcción y Suministros Ferretería Patiecitos, C.A. En consecuencia, se condena a la mencionada empresa a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.622,80).

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial y de los intereses moratorios de la cantidad condenada, excluyendo el monto acordado por daño moral, desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyendo en tal caso en este supuesto lo condenado por concepto de daño moral.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-R-2013-172

JFE/eamm.

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