Decisión nº 663-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoAccion Interdictal De Amparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 663-10

EXPEDIENTE Nº: 0831

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MATERIALES TAGUANES, C.A., domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, folios 38 al 44 vto, tomo XLVIII

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S.R. y A.M. AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADOS: MATERIALES COLINA DE PIEDRA, C.A., domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 29/12/2008, bajo el Nº 53, tomo 14-A, y M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-342.309

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Y.M.A.P., M.R.P.M. y D.G.M., I.P.S.A. Nros. 57.165, 94.854 y 103.957

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., contra la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y el ciudadano M.A..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que entre otras actividades de lícito comercio, explota el ramo de la venta de materiales de construcción, el movimiento de tierra, deforestaciones y excavaciones, en cuyo ejercicio, desde el 05 de febrero de 1990, inició la posesión legítima de una extensión de terreno denominado “Fundo las Abejas”, también conocido como “La Morenera” (actualmente “Niteroi”), el cual tiene una extensión aproximada de Trescientos Noventa y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Sesenta y un Metros Cuadrados (399 has. 9.961 mts.2), ubicado en el sector Taguanes, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C. y alinderado de la forma particular siguiente: Norte: con la quebrada “Martica” y terrenos de propiedad de la familia Antonucci; Sur: con carretera vía el Barniz y terrenos propiedad de la familia S.A.; Este: con el Río Chirgua y carretera vía el Barniz; Oeste: con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional (IAN).

Que en fecha 04 de diciembre de 1992 le es concedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables la primera autorización para la extracción minera no metálica, de arena y grava de aluvión y veta, prorrogando las sucesivas autorizaciones para la descrita actividad.

Que en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante Resolución de la Gobernación del Estado Cojedes, le autoriza para la ocupación del territorio para el desarrollo de actividades de explotación, procesamiento y suministro de minerales no metálicos, territorio referido a exactamente la misma extensión de terreno cuya ubicación, linderos y medidas se detallaron anteriormente.

Que ha quedado demostrada la reconocida posesión legítima por parte de Materiales Taguanes, C.A. sobre la descrita extensión de terreno, traducida en que, por espacio de más de dieciocho (18) años, se ha materializado en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo e intención de una verdadera dueña, realizando tanto en la superficie como por debajo de ella la descrita actividad minera, bajo su exclusiva cuenta, riesgo y responsabilidad, utilizando sus propios elementos, equipos, maquinarias, personal y toda una costosa infraestructura, planta e instalaciones industriales, siendo la mayor proveedora de gravas y arenas para diversidad de obras de construcción tanto públicas como privadas de los Estados Carabobo y Cojedes.

Que la paz social se rompió o alteró cuando a principios del mes de agosto de 2009, se presentaron por la parte del lindero oeste de la descrita extensión de terreno, por la zona donde topográficamente se encuentran los tres (3) frentes de explotación, un grupo de aproximadamente cinco (5) obreros, al mando, bajo las instrucciones y órdenes de los ciudadanos K.R.A. y Vicenzo N.J.V., quienes a su vez aducían obrar como representantes de una empresa denominada Materiales Colina de Piedra C.A., procediendo de forma arbitraria, intempestiva y alevosa a realizar los siguientes actos perturbatorios: instalación de trazos de cercas o empalizadas de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera por exactamente el intermedio de las líneas o vías de avance de las maquinarias pesadas que realizan el movimiento de tierra para la extracción de la grava y arena, así como del paso los vehículos de carga pesada que la transportan hacia los puntos de procesamiento, tales como tolvas, cernidoras, molinos, picadoras y zarandas, obstaculizando el avance normal de maquinarias y vehículos hacia los tres (3) frentes de explotación antes referidos.

Asimismo, abrieron un rajos de carretera con una maquina pesada e instalaron una puerta tipo peine, de aproximadamente cinco metros (5 mts) de ancho en una de las vías de acceso al frente de la explotación Nº 02; instalaron un aviso con tubos y planchas metálicas con inscripciones claramente visibles que dicen “Materiales Colina de Piedra RIF J-29720836-4 Propiedad Privada”; construyeron un improvisado rancho de paredes de tablas y techo de zinc, el cual sirve de garita para mantener personas armadas con escopetas y derribaron árboles para la obtención de los estantes y astillas con los que instalaron las referidas cercas de empalizada.

Que las descritas actuaciones se califican como indiscutidos actos perturbatorios de la posesión, ya que si bien es cierto con ellos no se despoja en si de alguna extensión determinada, se perturba, obstaculiza, turba y altera el adecuado avance de la explotación minera que en forma por demás normal venía realizando Materiales Taguanes, C.A., por espacio de dieciocho (18) años.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., demanda por Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, a la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra C.A., y al ciudadano M.R.A., a los fines de que convengan o sean condenadas en lo siguiente: Primero: En cesar de inmediato los actos perturbatorios que desde el 01 de agosto de 2009 han venido realizando en la extensión de terreno poseída y ocupada por la actora; Segundo: En eliminar de inmediato los trazos de empalizadas o cercas de alambres de púas y estantes de madera que instalaron en el intermedio o centro de las vías que conducen o dan acceso hacía los tres (3) frentes de explotación en donde realizan su actividad de exploración, extracción y explotación de minerales no metálicos y que convengan en derribar la puerta tipo peine que instalaron en una de las vías de acceso que conduce hacía el frente de explotación Nº 2, así como destruir el rancho de paredes de tablas y techo de zinc en donde mantienen personas armadas; solicitando además, medidas de amparo a la posesión, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.200.000,00), equivalente a 3571 Unidades Tributarias; fundamentando la presente acción en el artículo 782 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Eddiez J.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de octubre de (2009), anexando lo siguiente: poder, marcado “a”; copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales, marcadas “b”; copia simple de oficios emanados del Ministerio del Ambiente, marcados desde la “c” hasta la “e7”; copia simple de resolución N° 001 suscrita por el gobernador del Estado Cojedes, marcada “f”; copia de contrato de concesión minera de explotación, suscrito entre el gobernador del Estado Cojedes y la empresa Materiales Taguanes, C.A., marcada “g”; Resolución Nº 0219/2008, de fecha 03/11/2008, emanada de la Gobernación del Estado Cojedes, marcada “h”; plano topográfico, marcado “h”; copia simple de Decreto N° 0128, de fecha 22/06/2009, suscrito por el gobernador del Estado Cojedes, marcada “i”; inspección extra judicial, marcada “j”; justificativo de testigos, marcado “k”.

Admitida la demanda, por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se decretó el amparo provisional a la posesión, a favor de la querellante sobre una extensión de terreno denominado Fundo Las Abejas.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el tribunal de la causa decretó el amparo a la posesión provisional a favor de la parte querellante, para que se les permita el acceso y tránsito por el indicado inmueble; siendo practicada la medida en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano M.R.A., parte demandada, a los fines de ejercer formal oposición a la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, y solicitando se acuerde una medida que asegure la protección de los semovientes que habitan en su predio, así como de los bienes materiales que se encuentran desguarnecidos por el acto arbitrario de la destrucción de la cerca de alambrada en el lindero este, autorizándole a reponer la cerca en el lugar donde estaba, anexando lo siguiente: copia simple de documento de compra-venta, marcada “a”; copia simple de sentencia judicial, marcada “c”; copia simple de denuncia realizada ante la Guardia Nacional, por violación a la propiedad privada, marcada “d”; copia simple de orden de proceder Nº 08050-09-211, emanada de la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente, marcada “e”; copia simple de oposición a la afectación del recurso natural, marcada “f”; copia simple de recurso contencioso administrativo, marcada “g”;

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), el tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado de citar a los querellados de autos, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), comparecieron los abogados M.R.P.M. y D.G.M., apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de darse por citados y consignando copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada.

Por otra parte, en fecha 28 y 30 de abril de 2010, los apoderados judiciales de los demandados presentaron escritos de alegatos, consignando anexo, marcado “c”.

Posteriormente, los apoderados judiciales de los demandados consignaron escrito probatorio, promoviendo documentales, anexas, marcadas desde la “a” hasta la “f”, solicitando prueba de informes.

Seguidamente, el apoderado actor consignó escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios consignados al libelo de la demanda.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de mayo de 2010, el tribunal practicó inspección judicial solicitada por la parte actora.

Posteriormente, las partes consignaron sus escritos de alegatos.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), dictó sentencia, declarando con lugar la presente querella; apelando de la anterior decisión los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0831.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), presentando la apoderada judicial de los demandados, observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad pasa a realizar un análisis de los alegatos presentados por la parte accionante del presente recurso de apelación, los cuales giran alrededor de que el Juez de primera instancia, no valoró las pruebas por él consignadas, ya que no se pronunció sobre la equivocidad de la posesión.

En la oportunidad de presentar los informes, los apoderados judiciales de los demandados expresaron lo siguiente:

…Que durante todo el juicio han alegado que la querellante carece de cualidad para interponer en su propio nombre la querella interdictal por perturbación, por no ser poseedora legítima sino precaria. Que el juez a-quo pretende justificar su decisión invocando unas sentencias que no tienen analogía con la cuestión que le fue sometida a su consideración. Que los argumentos que el juez a-quo esgrime para fundamentar la legitimidad o cualidad de la querellante son insostenibles por encontrarse reñidos con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia. Que la acción sólo puede ejercerla en nombre propio quien sea titular de la misma o quien sin ser titular de la misma la ejerza en nombre de la persona que sea titular. Que la querellante no es titular de la acción, por no ser poseedora legítima. Que las declaraciones de los testigos del justificativo, no pueden apreciarse porque sus deposiciones son insuficientes para probar la posesión legítima. Que el análisis, valoración y apreciación de las testimoniales por parte del juez a-quo, carecen de motivación. Que las pruebas documentales sólo sirven para colorear la posesión pero no para probarla. Que las pruebas de inspección ocular o judicial, tampoco son medios idóneos para probar la posesión. Que el juez a-quo obvió el análisis de una prueba documental, aportada con el escrito de alegatos en copia certificada y reproducida nuevamente con el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo III.2, literal d; con la cual se evidencia fielmente el carácter de poseedor precario del querellante. Que en el escrito de informes, se alegó lo relativo a la equivocidad de la posesión. Que sobre tal planteamiento el a-quo no se pronunció, ni mencionó tal alegato, sólo lo obvió. Que en el caso concreto, se observa que en la sentencia recurrida, el a-quo guardó silencio sobre las defensas y alegatos relacionados con la equivocidad de la posesión…

Ahora bien, definiendo lo que en derecho se refiere a la falta de cualidad, en sentencia Nº 2036, de fecha 30 de julio de 2003, expediente Nº 02-0438, estableció: “…La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia…” (Cfr. S.S.C., N° 102, del 06/02/2001, exp. 00-0096).

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa y, por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…

(Ver H.D.E., Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, pág. 539).

De lo anterior, se desprende, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés (véase en este sentido sentencia de la S.C.C., número 252, del 30 de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso: S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia ni se extralimitó en forma alguna cuando desechó la defensa de falta de cualidad y pasó a la decisión de la controversia con base en los alegatos y probanzas de las partes.

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En opinión de los accionantes, el Juez de Instancia al no valorar la prueba documental (copia certificada de documento público, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado por los propietarios de la hacienda Las Abejas o La Morenera y Materiales Taguanes, C.A.) y declarar con lugar el presente juicio de Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, seguido por Materiales Taguanes, C.A, contra Materiales Colina de Piedra, C.A., incurrió en un error inexcusable, violando con ello sus derechos y garantías constitucionales, ya que, como se señaló anteriormente, en opinión del abogado, existe prueba en el expediente que demuestra que tanto Materiales Taguanes, C.A., como J.P.C., tienen una posesión equívoca.

Por otra parte, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2001 (caso: J.M.M.V. y S.A.d.M. c/ V.I.), sostuvo el siguiente criterio:

...En el presente caso, el formalizante cuestiona que la recurrida no se pronunció con respecto a las impugnaciones hechas en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia a una prueba en particular. Considera la Sala que las observaciones que hagan las partes con respecto a las pruebas evacuadas en el proceso, sobre si deben o no ser apreciadas en la sentencia definitiva, no constituye uno de los alegatos que necesariamente deben ser a.p.s. el deber de congruencia.

Obsérvese que ese es precisamente uno de los objetivos fundamentales del escrito de informes, esto es, analizar tanto los alegatos como el caudal probatorio existente en el expediente, por lo que, de admitirse la tesis sostenida por el formalizante, la doctrina reiterada de esta Sala debiera extenderse a que los jueces de instancia examinen íntegramente los escritos de informes presentados por las partes, lo que no se corresponde con el deber de congruencia del fallo. (Omissis)

En el presente caso, no se discute la falta de análisis de la prueba de experticia, por el contrario, se objeta que se lo haya hecho sin tomar en cuenta determinadas objeciones contenidas en el escrito de informes presentado en segunda instancia, lo que, reiterando el precedente citado, no constituye incongruencia. Si el formalizante considera que la prueba no debió admitirse o valorarse, debió proponer su denuncia en el marco de la casación sobre los hechos. Por tanto, la recurrida no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe desecharse la presente denuncia...

Ahora bien, el caso que nos ocupa es una acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación. Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…

(resaltado añadido).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...” (negrillas de la Sala, Sent. del 03/04/1962, GF 47, p.436).

Asimismo, en decisión más reciente, la Sala estableció que: “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...” (negrillas y subrayado de la Sala) (sent. del 01/12/2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

Este tribunal acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y adecuándolas al caso bajo estudio, tenemos, que en la querella interdictal el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho a poseer la cosa sustentado en que lo detenta de buena fe; y en la reivindicación, pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.

Por consiguiente, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, visto que en la decisión apelada no se violaron Garantías Constitucionales y que se respetó el Debido Proceso, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., contra la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y el ciudadano M.A.. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Materiales Colina de Piedra, C.A. y al ciudadano M.A., cesar la perturbación en la posesión legítima que ejerce la sociedad de comercio Materiales Taguanes, C.A., sobre un lote de terreno denominado Fundo Las Abejas, el cual tiene una extensión aproximada de Trescientos Noventa y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Sesenta y un Metros Cuadrados (399 has. 9.961 mts.2), ubicado en el sector Taguanes, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C. y alinderado de la forma particular siguiente: Norte: con la quebrada “Martica” y terrenos de propiedad de la familia Antonucci; Sur: con carretera vía el Barniz y terrenos propiedad de la familia S.A.; Este: con el Río Chirgua y carretera vía el Barniz; Oeste: con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente Instituto Agrario Nacional (IAN). Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados M.R.P.M. y D.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nros. 0831

MBMS/MRR.

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