Decisión nº 2130 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Parte querellante: Sociedad mercantil de comercio “MATERIALES TAGUANES” C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, folios 38 al 44 Vto., Tomo XLVIII.

Apoderados judiciales: G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.970, 70.023 y 108.049 y domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes.

Parte querellada: Sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 53, Tomo 14-A, en la persona de su Presidente y Representante estatutario ciudadano K.R.A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.324.691 y el ciudadano M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 342.309, ambos domiciliados en el municipio Falcón del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: No han constituido apoderado alguno.

Motivo: Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa).

Expediente Nº 5363.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), presentado por el abogado EDDIEZ J.S.R., apoderado judicial de la sociedad de comercio MATERIALES TAGUANES, C.A., contra la sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRAS C.A., y el ciudadano M.R.A., por ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, acompañado los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda decretándose el amparo provisional a la posesión a favor de la querellante sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES C.A., sobre una extensión de terreno denominado sociedad mercantil FUNDO LAS ABEJAS, también conocida como “LA MORENERA”, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución del decreto de amparo provisional; el cual fue debidamente ejecutado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de oficio y en resguardo al derecho y a la defensa previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes mediante boletas, para que los querellados comparecieran al segundo (2º) día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, a fin de que la parte querellada expusiera los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, y que una vez vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen sus alegatos y promueven pruebas oportunas.

El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano M.A. asistido por la profesional del derecho Y.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-9.533.855, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 57.165 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, presentó escrito de oposición a la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, el cual fue agregado a las actas mediante auto de la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos M.R.A. y K.R.A.P., este último en su carácter de Presidente y representante de la sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRAS, C.A., debidamente firmadas. Igualmente, consigno la boleta librada a la parte demandante sociedad de comercio MATERIALES TAGUANES, C.A., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado G.E.P., todos identificados en actas.-

-III-

Motivaciones para decidir.-

Ahora bien, a.c.h.s.E. Officio (de oficio) las actuaciones que componen la presente causa, y en uso de las atribuciones que le están conferidas al juez como director de la causa, en aras de garantizar un debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de las partes en conflicto, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto a la omisión de la citación de los querellados, debiendo impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 701 de la norma adjetiva Civil establece que:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En lo concerniente al procedimiento indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 132 del 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente número 2000-0449 (Caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.), donde se precisó que:

“Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas

.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa

.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada

.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas

.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia

.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados

.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa

.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio

.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas

(Negritas y subrayados de esta instancia).

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido

(Negritas y subrayados de esta instancia).

Es así como, nuestro m.T. modificó el iter procesal del procedimiento interdictal, agregando que una vez practicado el decreto de restitución provisional o el secuestro, se ordenará la citación del demandado, para que en vez de venir al proceso a promover pruebas directamente, sea “emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos”, siendo necesario en salvaguarda del acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., garantizar a ambas partes el ejercicio de su defensa en contraposición a lo alegado por el querellante en su libelo de demanda, para que pueda existir la debida trabazón de la litis y pueda pasar el proceso a una nueva etapa o fase, que es la probatoria en este caso. Así se observa.-

Ahora bien, verificada la falta de citación de los querellados, corresponde a este jurisdicente precisar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la Reposición de la Causa Ex Officio (De oficio) en el caso de autos, al observar que la Doctrina ha definido al P.C. como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.

Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el p.c. está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

Es así que, el principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

En el caso que nos ocupa se vulneraron las normas respecto a la citación personal de los querellados de autos, que es la sociedad mercantil MATERIALES COLINA DE PIEDRAS, C.A., y del ciudadano M.R.A., es decir, no se observó el orden procesal y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, así lo ha dejado establecido en forma pacífica nuestro m.t., reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento de la citación de los querellados conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) y todos los actos que surgieron a partir de este. Así se precisa.-

Respecto a la reposición de la causa, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el presente caso, para el momento en que se ordenó notificar a las partes para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho, a fin de que los querellados expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, y que una vez vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen sus alegatos y promuevan pruebas oportunas y no ordenándose la citación que se debió practicar para ese momento, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obviamente se ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de citar a los querellados y librar compulsas, conforme lo establece la norma procesal en comentarios, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha dieciséis (16) de de diciembre de dos mil nueve (2009). Así se concluye.-

-IV-

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por la Autoridad que le confiere la Ley, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de CITAR a los querellados de autos, sociedad mercantil “MATERIALES COLINA DE PIEDRAS”, C.A., y al ciudadano M.R.A., conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL AUTO DE FECHA DIECIESIS (16) DE DICIEMBRE DE 2009 y las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN LIBRADAS. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5363.-

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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