Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 06 de marzo 2007

Años: 196° y 148°

Expediente N° 11.222

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.S., cédula de identidad V-14.024.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.265, con carácter de apoderada judicial de MATERIALES TAORO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 01 de diciembre 1994, Nro. 40, Tomo 61-A, contra el Auto del 28 de Noviembre 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio del presente amparo constitucional la nulidad del auto del 28 de noviembre 2006 por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó medias cautelares, que supuestamente afectan el desarrollo de su actividad, sin que exista, a su manera ver, causal de justificación válida para ello, ocasionando la violación del debido proceso y derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, de rango constitucional en el ordenamiento jurídico patrio.

La supuesta agraviada alega que:

“(…) como quiera que en la extensión de terreno sobre la cual recayó la medida cautelar de secuestro y autorización de paso, MATERIALES TAORO, C.A., realiza la actividad de extracción de materiales no metálicos, concretamente, extracción de arena, grava, granzón etc., (SIC) tal como consta de Autorización o Permiso para el usufructo y/o aprovechamiento transitorio de minerales no metálicos en la jurisdicción de la entidad federal Estado Cojedes, como se evidencia de la permisología acompañada y, en especial, del permiso anexo marcado “I-24”, considerando que los referidos recursos minerales en su totalidad, son bienes del dominio público y por ende, propiedad del Estado Cojedes, independientemente de quien acredite la propiedad del suelo donde se encuentre, como quedó establecido en el Decreto de Intervención de las Minas Nº 617/065, de fecha 28 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Cojedes Nº 336 de fecha 01 de marzo de 2005, acompañado “F”, es obvio que la práctica de las medidas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, afectan no sólo el interés colectivo, sino también los intereses patrimoniales del Estado Cojedes y de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas nuestras).

Conforme al texto del libelo parcialmente transcrito se colige que el acto donde derivan las supuestas lesiones constitucionales es dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acto de naturaleza jurisdiccional, específicamente una sentencia interlocutoria, por lo que resulta necesario remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sobre esta materia, observándose que el artículo 4 establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado Añadido).

Atendiendo a ello, se aprecia que la competencia para conocer de los amparos constitucionales que se intenten contra una sentencia corresponde al Tribunal Superior del Juzgado que dicte la sentencia objeto del recurso.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia marco sobre competencias en materia de amparo constitucional, reiterada de forma pacífica, de contenido vinculante, y constituida por la decisión Nro. 01 del 20 de enero 2000, (caso E.M.M.) en la que señalo:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

...Omissis...

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Resaltado Añadido).

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita podemos deducir que el régimen de competencias de los órganos judiciales en relación a los amparos constitucionales que se intenten contra actos jurisdiccionales se determinará en función de la competencia sustantiva que ejerza el Juzgado supuestamente agraviante, correspondiendo a los Tribunales Superiores que traten la misma materia el conocimiento de amparos constitucionales que se interpongan contra los Tribunales de Primera Instancia, y así se declara.

En este sentido, se aprecia que el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no es este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sino los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Son esos Tribunales los superiores naturales para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias que dictan los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia los superiores en materia de amparo constitucional.

Resulta así no procedente la invocación que la supuesta agraviada hace del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la señalada disposición regula lo relativo a la pretensión accesoria de amparo constitucional, fungiendo así con naturaleza cautelar con respecto a una pretensión principal fundada en derecho administrativo.

En efecto, el acto cuestionado por la demandante es de naturaleza jurisdiccional, no administrativa, por lo cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte no tiene competencia para el conocimiento de la pretensión interpuesta, por cuanto no es el Tribunal superior del supuesto agraviante, conforme correspondería de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, cualquier otra consideración sobre la pretensión interpuesta es no pertinente, dado a que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte es INCOMPETENTE para conocer sobre la misma, correspondiendo declinarla al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ejerza funciones de distribución de causas entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Es importante aclarar que en el presente caso no tiene aplicación lo establecido por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los Juzgados Superiores del Estado Carabobo se encuentran en la misma localidad que la sede de este Tribunal.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la abogada F.S., cédula de identidad V-14.024.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 106.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de MATERIALES TAORO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre 1994, Nro. 40, Tomo 61-A, contra el Auto del 28 de Noviembre 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Superior, Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.222. En la misma fecha se libró oficio N° 0650/2218.

El Secretario,

G.B.R.

OLU/ioana.

EXPEDIENTE Nº 11.222

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