Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 30 de Septiembre de 2015.

Expediente Nº 15.865

En fecha quince (15) de Septiembre de 2015, los ciudadanos H.G.A. y GUAILA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.769 y 35.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, interpone acción de A.C. contra la ciudadana E.D.V.F.P. y A.R., en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, los ciudadanos H.G.A. y GUAILA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.769 y 35.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A, presentan escrito de Reforma de acción de A.C. contra la ciudadana E.D.V.F.P. y el ciudadano A.R., en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente.

- I -

DE LA COMPETENCIA.

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire) donde se señaló:

(...) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2015-0594, de fecha 29 de julio de 2015, caso: Manufacturas de Empotrar, C. A. Vs. Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), declinó ante este Juzgado Superior el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por la presunta violación de derechos constitucionales con ocasión de un procedimiento expropiatorio, realizando las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, los accionantes denunciaron la violación de su derecho a una justa indemnización como víctimas de violaciones de sus derechos al debido proceso, a la seguridad ciudadana, a la salud, al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad, a la protección del ambiente, a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la protección de la pequeña y mediana industria, por un hecho concreto, el incumplimiento del “acuerdo amigable” suscrito el 2 de agosto de 2006 y el pago del justiprecio del inmueble objeto de la expropiación total, la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la expropiación y la compensación por los riesgos personales y laborales derivados de la custodia, investigación y denuncias contra los delincuentes que actuaron en el referido inmueble.

Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene del presunto incumplimiento de un acuerdo y las negativas de las autoridades del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) -ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Infraestructura y Transporte- de tramitar y efectuar las gestiones necesarias para el pago de lo adeudado con ocasión de la expropiación por causa de utilidad pública o social decretada sobre el inmueble propiedad de la desaparecida sociedad mercantil Industria Manufacturas de Empotrar, S.A. (Mademsa), y tomando en cuenta que la situación descrita deriva de la potestad expropiatoria como un acto propio de la actividad administrativa orgánica y material, que a su vez representa una expresión del ejercicio de una de las potestades ablatorias que detenta la Administración Pública, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo.

Ahora bien, en relación con el conocimiento del a.c. por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

(Omissis)…

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), expuso con carácter vinculante lo siguiente:

(…)la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)

.

En consecuencia, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la ciudadana E.D.V.F.P. y del ciudadano A.R., en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente, y a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. interpuesta, lo cual realiza en los siguientes términos:

-II -

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes en amparo denuncian la presunta violación a las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la libertad económica, a la seguridad jurídica y a la expectativa legítima, con ocasión a la expropiación por causa de utilidad pública decretada por el ejecutivo regional del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, el Decreto N° 504/2015 dictado por la Gobernadora del Estado Cojedes, viola los derechos y garantías constitucionales de Materiales Taoro, C.A., consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante, CRBV, que a continuación se indican:

Derecho al Debido Proceso, Defensa y al Juez natural (arts. 49.1, 3 y 4).

(Omissis)…hay una violación al debido proceso porque a pesar de estar vigente el Contrato de Concesión de la que es titular materiales Taoro, C.A. la Gobernación del Estados Cojedes, haciendo un uso desviado del poder al dictar el N° 504/2015, sin procedimiento administrativo previo y sin que exista una razón jurídica para ello, dejó sin efecto el Contrato de Concesión…

(Omissis)…

En resumen con el Decreto N° 504/2015 se violentó el orden constitucional, se dejo (sic) sin efecto el debido proceso y los derechos y garantías inherentes a el, se colocó a Materiales Taoro, C.A., en una situación de total indefensión y se le impuso una sanción que no está establecida en una ley preexistente.

Derecho de Propiedad y de dedicarse a la Actividad Económica de su Preferencia (arts. 115 y 112 CRBV) ya que a pesar de ser Materiales Taoro, C.A. Propietaria de las instalaciones (bienchurias consistentes en un edificio de dos plantas en las que funciona la administración de la empresa, ubicadas en el sector Taoro I) y las maquinas y/o maquinaria para la explotación minara (sic) y derivado de ese derecho, poder usarlas libremente con las limitaciones derivadas de la ley y no estar obligada a soportar que otros hagan uso de su propiedad, se le violenta tal derecho con la toma de sus instalaciones con base en el Decreto N| 504/2015 por los Funcionarios de la Unidad de Minas, quienes – como ya dijimos- han tomado posesión de ellas, autorizando el ingreso de terceras personas, poniendo a funcionar la planta y maquinas, disponiendo de los bienes que están dentro de la instalaciones, etc.

(Omissis)

Derecho a la Seguridad Jurídica y Expectativa Legítima (arts. 22 CRVB)

(Omissis)…los ciudadanos E.d.V.F.P. y A.R., en su condiciones de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, han hecho un uso indebido de la competencias, potestades y/o facultades legales de tal cargo, ejerciendo tales competencias de manera abusiva, contraria a lo establecido en la ley, ocupando de manera arbitraria, unas instalaciones que son privadas y ordenando a terceros hacer uso de unas maquinarias y bienes que también son privados…(Omissis)…

Ciudadano Juez, la conducta arbitraria de los agraviantes no termina allí, sino que hasta hoy no se ha operado la notificación de la agraviada sino que todo ha sido “manus militari” sin saber si el supuesto Decreto fue publicado en la Gaceta del Estado Cojedes, pues éste se conoce por una fotocopia que apareció en Internet, más no por la entrega de un acopia de la Gaceta o el Decreto Original o copia certificada del mismo, sino por una fotocopia que obtuvo nuestra mandante al igual que las demás empresas afectadas de manos de terceros y de los Guardias Nacionales que ocuparon con el personal de la Gobernación las instalaciones.”

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de los accionantes y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.

A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la ciudadana E.D.V.F.P. y del ciudadano A.R., en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrense boletas de notificación para ser entregadas en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de los accionados, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.

Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, con remisión de copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión así como a la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A. y/o a su apoderado judicial, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Cúmplase.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.865 En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio de comisión Nº 2885/_______ y Despacho de Comisión.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.865

Leag/Dpm/Yc.

Oficio Nº CJ-15-1458.

Valencia, 30 de Septiembre de 2015, siendo las 2:30 p.m.

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