Decisión nº PJ0312008168 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Romero
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003459

ASUNTO : PP11-P-2008-003459

JUEZ DE JUICIO: ABG. P.R.G..

SECRETARIO: ABG. J.G..

FISCAL: ABG. R.S..

ACUSADO: A.J.R.M..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: ABG. O.G..

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003459

ASUNTO : PP11-P-2008-003459

Visto el escrito presentado por el Abogado O.G., en su carácter de Defensor del acusado A.J.R., venezolano, mayor de edad. Cédula de Identidad V-16.860.556, nacido en fecha 06/02/1985, de 23 años de edad, soltero, natural de natural de Araure, Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio S.B., Calle 4, Casa N° 323, Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, en el cual solicita Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El escrito contentivo de solicitud de revisión de medida fue recibido por este Juzgador el día de hoy 30 de Octubre de 2008; así mismo se recibió el 29-10-08 el examen medico legal practicado al acusado A.J.R. ordenado por este Tribunal a solicitud de la defensa, es por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente auto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y una oportuna respuesta expedita sin dilaciones indebidas a los justiciables y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. que establece que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado vigente y efectiva la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad al decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 21 de Junio de 2008, le fue decretada al acusado ya identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo la defensa fundamentado su escrito en el hecho de que su defendido presenta mal estado de salud (ataques epilépticos), y en lugar donde se encuentra no es posible realizar un tratamiento médico adecuado aunado a que en su centro de reclusión es totalmente insalubre, lo cual a criterio de la defensa hace variar las circunstancias que dieron lugar a dicha medida de coerción personal, ahora bien; considera quien aquí decide que una vez analizada la solicitud de la defensa así como el examen medico legal practicado al acusado A.J.R.M., suscrito por el experto profesional I Dr. O.P., cursante al folio 31 de la segunda pieza de la causa, mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “según informe médico emitido por el Dr. Tescaritii Paredes A.R., Neurólogo clínico, el cual refiere un cuadro convulsivo generalizado desde el año 1999, con tratamiento médico en tabletas con fenobervital. En vista del tratamiento es inducido por vía oral el paciente puede mantener tratamiento en su centro de reclusión” (subrayado nuestro), tal circunstancia a criterio de quien decide es determinante para considerar que permanecen inalterados los hechos acreditados y que originaron la medida privativa de libertad, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción razonable del peligro de fuga lo que trae como consecuencia considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, para dar lugar según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión de medida, en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado A.J.R.M., ya identificado. Así se decide.

En atención al informe médico legal practicado al acusado A.J.R.M. y en virtud de lo alegado por la defensa del referido acusado, este Tribunal a los fines de dar plena vigencia al derecho a la salud y la vida consagrado en los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, participando que a partir de la presente fecha esta en la obligación de permitir el suministro de los medicamentos (Fenobervital) que requiera el acusado A.J.R.M. y que le fueron indicado por el médico especialista como tratamiento al cuadro convulsivo generalizado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos este Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Abogado O.G., y que le fuera impuesto al acusado A.J.R.M., ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar impuesta al referido acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso. SEGUNDO: En atención al informe médico legal practicado al acusado A.J.R.M. y en virtud de lo alegado por la defensa del referido acusado, este Tribunal a los fines de dar plena vigencia al derecho a la salud y la vida consagrado en los artículos 43, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, participando que a partir de la presente fecha esta en la obligación de permitir el suministro de los medicamentos (Fenobervital) que requiera el acusado A.J.R.M. y que le fueron indicado por el médico especialista como tratamiento al cuadro convulsivo generalizado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del presente auto.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2 (Temporal).

Abg. P.R.G..

EL SECRETARIO.

Abg. J.G..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

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