Decisión nº PJ0062007000099 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Jose Dario Castillo |
Procedimiento | Calificación De Despido |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Marzo de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: GP02-S-2007-000510
Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana R.E.C., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.027.078, debidamente asistida por el abogado A.N.S., inscrito en el Inpreabogado N.° 40.543, contra la empresa “ MATERNAL Y GUARDERIA LA MARIPOSA (hoy día ) CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA CEIBA “. Este Tribunal para decidir observa:
La solicitud de Calificación de Despido fue presentada en fecha 22 de Marzo de 2007, por la ciudadana R.E.C. ya identificada, asistida por el abogado A.N.S., con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su contenido se señala que fue despedida injustificadamente el día 17 de Febrero 2006, por la ciudadana C.M.L.D.G., en su carácter de representante legal y que por lo tanto solicita el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “…si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”.
De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de Marzo de 2007, fuera del lapso perentorio establecido en el artículo187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señala el solicitante, que el despido se materializó el día 17 de Febrero de 2006, lo que implica que la solicitud de Calificación de Despido fue presentada luego de haber transcurrido el lapso de caducidad señalado en la Ley, los cuales son de orden público. Es por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido 17 de Febrero de 2006, hasta la presentación de la solicitud de Calificación de Despido 22 de Marzo de 2007, expiró en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
La Secretaria
Abg. Maria Luisa Mendoza