Decisión nº 0998 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de mayo de 2.011

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2195

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0998

El 23 de octubre de 2.009, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, actuando en su carácter de apoderada judicial de MATERNIDAD Y CENTRO PEDIATRICO S.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo el 15 de enero de 1982, bajo el N° 17, Tomo 14-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07530528-0, domiciliada en la Av. Uslar, c/c Independencia, San Blas, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/355-104 del 7 de agosto de 2.009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “improcedente” y “confirmó” el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 del 31 de julio de 2.008, por cuanto constató que la contribuyente cometió las siguientes infracciones: 1.- para el periodo comprendido desde enero a junio de 2.008 emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir formalidades legales y condiciones reglamentarias de las normas tributarias, 2.- para julio 2.008 llevó los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, 3.- para los meses de enero y febrero de 2.008 presentó la relación de compras sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas correspondientes, 4.- para el periodo desde enero a junio de 2.008 presentó extemporáneamente la declaración informativa, 5.- para el mes de julio de 2.008 no exhibió el comprobante de haber presentado la declaración de rentas y, 6.- la contribuyente no exhibió en un lugar visible el certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F). Sanción: novecientos cincuenta y siete con cincuenta (957.5) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2.008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008.

El 30 de diciembre de 2.008, la contribuyente interpuso ante el SENIAT solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008.

El 7 de agosto de 2.009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/355-104, mediante la cual declaró “improcedente” la acción de nulidad interpuesta por la contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 del 31 de julio de 2.008.

El 9 de septiembre de 2.009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 23 de octubre de 2.009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante este tribunal.

El 30 de noviembre de 2.009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, le asignó el N° 2195 y ordenó las notificaciones de ley.

El 26 de abril de 2.010, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esa oportunidad a la Fiscal General de la República.

El 3 de mayo de 2.010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaro “sin lugar” la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria N° 2066.

El 19 de mayo de 2.010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de pruebas.

El 9 de julio de 2.010, se dictó auto de admisión de pruebas admitiendo las documentales promovidas por los apoderados judiciales por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 29 de agosto de 2.010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 22 de octubre de 2.010, se venció el término para presentar informes; las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 4 de agosto de 2.010, se venció el lapso de observaciones, se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que la administración tributaria en ningún momento hizo uso de su potestad de autotutela, ya que no revisó el acto administrativo primigenio que dio origen al procedimiento en el cual se puede evidenciar vicios en la motivación.

Para fundamentar el presunto vicio de motivación observó que en la resolución impugnada la fiscal actuante obvió mencionar cuales fueron los hechos en los que incurrió en la emisión de facturas ya que solo indicó: “…LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A…” en contravención de lo dispuesto en el artículo 8 de la LIVA y 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677.

A los mismos, efectos alega que la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 del 31 de julio de 2.008, no le permitió conocer las razones de hecho y de derecho, “…que dieron origen a la imposición de sanciones referentes a los incumplimientos en la emisión de facturas, ya que no menciona, cual es o cuales son, los requisitos que adolece la facturación de mi representada para haber sido sancionada en varios periodos…”.

En relación al delito continuado manifestó su disconformidad considerando que es ilegal la aplicación de la sanción, de manera repetida y continua, ya que en primer término las facturas fueron impresas con las características descritas por el funcionario actuante por la imprenta autorizada por el SENIAT; en un solo y único momento y en segundo lugar la sanción se está aplicando de manera repetida, factura por factura y mes a mes y además aplicando la unidad tributaria vigente para la fecha de la liquidación y no vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho punible.

En cuanto a la conducta omisiva, repetida y continuada manifestó el contribuyente que la administración tributaria debe imponer una sola multa por incumplimiento de deberes formales y aplicar el artículo 99 el Código Penal por cuanto se trata de un solo hecho punible que constituye varias violaciones de la misma disposición legal según el mecanismo del delito continuado, decidido así por diversas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA, en contravención con lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01 de enero hasta el 30 de junio de 2008. Sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa consistente en una (1 UT) unidad tributaria por cada factura lo cual asciende a la cantidad de 150,00 unidades tributarias mensuales para los periodos investigados.

El sujeto pasivo lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, en contravención con lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2008, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01 de julio de 2008 y 31 de julio de 2008. Sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario la cual asciende a la cantidad de 25,00 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00).

El contribuyente formal del IVA presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos establecidos por la administración tributaria, en contravención con lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008. Sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario lo cual asciende a la cantidad de 25,00 unidades tributarias equivalentes a bolívares mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00)

La contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa, en contravención con lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2008 y 30 de junio de 2008. Sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico la cual asciende a la cantidad de 5,00 unidades tributarias equivalentes a bolívares doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

La contribuyente no exhibió en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 01 de julio de 2008, y 31 de julio de 2008. Sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de 30 unidades tributarias equivalente a bolívares mil trescientos ochenta (Bs. 1.380,00) calculada a su término medio, conforme a lo establecido a la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y /o agravantes que considerar e el presente caso.

La contribuyente no exhibió en un lugar visible de su establecimiento, oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001, y 190 numeral 1 de su Reglamento, en consecuencia esa Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de 30 unidades tributarias equivalente a bolívares mil trescientos ochenta (Bs. 1.380,00) calculada a su término medio, conforme a lo establecido a la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y /o agravantes que considerar e el presente caso.

De conformidad con el artículo 239 del código Orgánico Tributario, la administración tributaria podrá reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, cuando ocurra cualquiera de los supuestos taxativamente indicados en el artículo 240 eiusdem. La administración tributaria declaró improcedente la solicitud de nulidad puesto que la contribuyente no identificó cual de los supuestos del artículo 240 debe aplicarse.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a determinar si existe o no vicios en el acto administrativo impugnado.

En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 del 31 de julio de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) expresa en detalle de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en el que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

En cuanto a la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal, se pronunció recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones sobre apelaciones a sentencias precisamente de este tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpa de Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(...)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.

Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”. (Subrayado por el Juez).

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes y confirma en su totalidad el reparo formulado por el SENIAT. Así se declara.

No obstante la declaración anterior, observa el Juez en la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 del 31 de julio de 2.008 (folios 32 y 33) que la administración tributaria aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero y junio de 2008, obviando la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el tribunal forzosamente ordena al SENIAT emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de febrero a junio a la mitad. Así se decide.

El Tribunal considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica y las sucesivas interpretaciones de la Sala Político Administrativa en relación con el mecanismo del delito continuado, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

El Tribunal confirma el resto de sanciones no refutadas por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de MATERNIDAD Y CENTRO PEDIATRICO S.M., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/355-104 del 7 de agosto de 2.009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “improcedente” la acción de nulidad interpuesta por la contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 del 31 de julio de 2.008, por cuanto constató que: 1.- para el periodo comprendido desde enero a junio 2.008 la contribuyente emitió documentos que amparan las ventas sin cumplir formalidades legales y condiciones reglamentarias de las normas tributarias, 2.- para el mes de julio 2.008 llevo los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, 3.- para los meses de enero y febrero 2.008 presento la relación de compras sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas correspondientes, 4.- para el periodo desde enero a junio de 2.008 presento extemporáneamente la declaración informativa, 5.- que para el mes de julio de 2.008 no exhibe el comprobante de haber presentado la declaración de rentas y, 6.- la contribuyente no exhibe en un lugar visible el certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F). Sanción: novecientos cincuenta y siete con cincuenta (957.5) unidades tributarias.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

3) EXIME del pago de las costas procesales a MATERNIDAD Y CENTRO PEDIATRICO S.M., C.A., en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MATERNIDAD Y CENTRO PEDIATRICO S.M., C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2195

JAYG/dt/lr.

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