Decisión nº 202 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 56, tomo 287-B, en fecha 31/08/1988, representada judicialmente por los abogados M.M. y S.F.B., contra el acto administrativo consistente en la P.A. nº. 00035-13, dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, sin representación judicial acreditada a los autos; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesta por el ciudadano Á.L.P.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.233.978, asistido por el abogado L.D.M.P., contra la hoy accionante en nulidad; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 24 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 26 de marzo de 2014, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de abril de 2014, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.

En fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado difirió la oportunidad de la publicación de la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2013, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por la sociedad mercantil Maternidad La Floresta, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº. 00035-13, dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiéndole conocer en primera instancia y previa distribución al Juzgado Tercero de Juicio antes indicado.

En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecerse en el acto administrativo que el ciudadano L.P.G., era trabajador de la accionante, toda vez que el referido ciudadano prestó servicios profesionales como médico cirujano; 2) Que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de errónea o falsa valoración de pruebas, se puede apreciar claramente el despido injustificado; 3) Que, se incurre en el vicio de abuso de poder, indicado ya que la Administración se excedió al manifestar una conducta dolosa de la accionante en nulidad, no existiendo adecuación entre los motivos o supuestos de hechos que sirvieron de base para dictar la p.a..

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)Precisado lo anterior, se pasa a analizar la primera denuncia referida al vicio del falso supuesto de hecho, así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración puede incurrir en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, razón por la cual a este Tribunal le corresponde verificar si efectivamente el ente administrativo incurrió en el supuesto denunciado, de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo se evidencia que el ente administrativo admitió las pruebas promovidas por la hoy recurrente, las evacuo en su debida oportunidad procesal, y tomo su decisión encuadrándola en los hechos alegados y encuadrándolos en la normal jurídica adecuada, con los cual se desecha el vicio alegado. Así se Decide.

Se pasa a analizar la segunda denuncia referida al Vicio de Errónea o falsa valoración de pruebas, así las cosas, observa este Juzgador, que el sentenciador administrativo valoro las pruebas aportadas al proceso por las partes, otorgándole el valor correspondiente que de los mismos se derivaron, por lo tanto no se observa el vicio delatado, por lo que se desecha el mismo. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa a analizar la tercera denuncia referida al vicio del abuso o desviación de poder, tenemos que tal vicio se configura cuando existen violaciones al elemento teleológico del acto administrativo, que tiene que ver con el objetivo a perseguir en el desenvolvimiento de la potestad administrativa, lo cual se resuelve en el acto administrativo. Por lo que, para que se configure tal vicio es necesario que la Administración actúe con fines distintos de aquellos para los cuales la ley la facultó.

(…omissis…)

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Verificándose de autos, que la sentenciadora administrativa, actuó dentro del marco de su competencia atribuida en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en v.d.e. decidió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Á.P., se constata que en modo alguno se configuró este vicio denunciado, pues de la revisión de las actuaciones administrativas cursantes en autos, no se delata la concurrencia de los dos supuestos previstos por la doctrina para la configuración del vicio, motivo por el cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Así pues, detalladas como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente de la nulidad, este Tribunal considera que dichos pedimentos no se enmarcan en las causales de nulidad previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19, 20 de la norma in comento, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.”

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:

…el Juzgador a quo, NO ANALIZÓ LAS PRUEBAS presentadas por mi representada, las cuales se identificaron en el capítulo anterior, antes por el contrario, las desechó sin ni siguiera mencionarlas su sentencias (sic), en tal sentido, el Juzgador estableció en el capítulo V, DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS…

En base a lo anterior, denuncia que la sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no analizar el contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano Á.P..

Alega, la parte apelante que la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio por defecto de actividad e incongruencia negativa.

Por último, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.

De la lectura efectuada por esta Alzada al escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la parte recurrente, se observa que le imputó a la sentencia recurrida el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que no estableció los términos en que quedo planteada la controversia y el vicio de incongruencia negativa.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

En consecuencia, observa esta Alzada que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. No.00035-13, de fecha 23 de enero del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de que se ordenó el reenganche y el pago de sueldos caídos al ciudadano Á.L.P..

Así las cosas, se observa que la disconformidad con el señalado acto administrativo surge, en primer término, por considerar la recurrente en nulidad que el indicado acto esta inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que el ciudadano Á.P. era su trabajador, toda vez que quedo demostrado que el referido ciudadano le prestó servicios profesionales como médico.

Visto lo anterior, estima esta Alzada oportuno estudiar en primer término el vicio referido al falso supuesto de hecho.

En atención a lo anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Al respecto, del acto administrativo impugnado dictado por la Inspetoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, que si bien es cierto, estableció que la hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral; determinado a su vez, que la prestación de servicios se ejecutaba en las instalaciones de la hoy demandante en nulidad, con sus equipos y materiales, concluyendo en la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; interpuesta por el ciudadano Á.P.; no es menos cierto, que no le confirió valor probatorio a la documental que fuera promovida por la sociedad mercantil “Maternidad La Floresta, C.A.”, en el procedimiento administrativo, y que marcó “I”, contentiva de original de auto 043-2012-03-00676 emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 9 de agosto de 2012, fundamentándose la Administración para desecharla, el hecho de que fue impugnado por la parte contraria.

En relación a la documental a que antes se hizo referencia, y que riela al folio 85 de de la pieza 1 de 1, que la misma se trata de un documento público administrativo, conformando el mismo, una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrarios. Así se declara.

Del acto administrativo impugnado y de las restantes actuaciones que conforman el expediente administrativo que rielan a los autos, no se verifica que se haya producido prueba en contrario en contra de la documental in comento manteniendo su certeza y legitimidad en su contenido. Así se declara.

Así las cosas, debió la Administración conferirle valor probatorio a la documental a que se hizo referencia, y dejar sentado que el ciudadano Á.P., beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, realizó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, reclamo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y que a tal efecto, dicha Inspectoría levanto auto de fecha 09 de agosto de 2012, incurriendo por tal razón, en el vicio de falso supuesto, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. nº. 00035-13, dictada en fecha 23 de enero de 2013, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Establecido lo anterior, se debe precisar esta Alzada que en cuanto al concepto prestaciones sociales, que conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es exigible al finalizar la relación laboral. Así se declara.

Vista la determinación, forzoso es concluir que para la fecha 09 agosto de 2012, día en que es dictado el auto que riela al folio 85 y que fuera producido en el procedimiento administrativo, donde se deja constancia que el ciudadano Á.P. reclamo el pago de prestaciones sociales a la hoy accionante en nulidad, había finalizado la relación laboral existentes entre ellos. Así se decide.

En este sentido, debe esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

Del artículo transcrito, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Ante la situación planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 06481, de fecha 07 de diciembre de 2005, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

‘Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…

La norma supra transcrita esta prevista hoy día en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se verifica que establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 422 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.

Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponen del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de su despido para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.

De todo lo anterior, se deduce que, en efecto, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales estará el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.

Así, cabe reiterar que, como ya señaló nuestro M.T., el lapso establecido en la citada norma es de caducidad, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., señaló:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional o Administrativo, deberá proponer su recurso judicial o administrativo en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso nos encontramos con que el ciudadano Á.L.P., parte solicitante en el procedimiento administrativo, señaló, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 04 de octubre de 2012 fue despedido de la empresa para la cual, hasta esa fecha, venía prestando servicios, esto es, la sociedad mercantil Maternidad La Floresta, C.A.

Por su parte, en su escrito de promoción de pruebas, la hoy accionante en nulidad produjo en original auto de fecha 09/08/2012 emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, mediante el cual se demostró que el beneficiario del acto impugnado Á.P., para la fecha antes indicada reclamó a la demandante en nulidad pago de prestaciones sociales, hecho que patentiza como supra se determinó que la relación laboral había culminado ya para la fecha 09 de agosto de 2012 entre la accionante de nulidad y el beneficiario del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Después de realizadas las consideraciones anteriores, queda claro que, si bien es cierto, que el beneficiario del acto hoy impugnado en nulidad, señaló como fecha de despido el día 04/10/2012; no es menos cierto que la sociedad mercantil Maternidad La Floresta, C.A.; produjo en el procedimiento administrativo prueba que permitieron determinar que para el día 09 de agosto de 2012 ya había finalizado la relación laboral como supra se determinó.

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Alzada observa que para el día 09 de agosto de 2012 ya se había iniciado el computo del lapso de caducidad establecido en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos-, de lo cual resulta que para el día 05 de octubre de 2012, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, queda claro que la misma fue ejercida de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido de manera sobrada el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 425 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, evidencia esta Alzada que, en efecto la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, al no conferirle valor probatorio al documento público administrativo que emanó del propio órgano administrativo que dictó el acto administrativo impugnado, no dio por demostrado que la relación laboral para el día 09 de agoto de 2012; trayendo como consecuencia la no revisión del transcurso del lapso de caducidad establecido tantas veces mencionado artículo 425, siendo que dicha revisión debió ser efectuada de oficio, por ser la caducidad de orden público, al momento de admitir la solicitud, o bien durante la sustanciación del procedimiento; por tanto, en vista del transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, , y con ocasión de las consecuencias que la anterior declaratoria trae consigo -esto es la inadmisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada-, esta Alzada estima innecesario pronunciarse respecto de las otras defensas opuestas por la representación judicial de la accionante en nulidad. Así se declara.

Así las cosas, con fundamento en los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionante en nulidad; y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el a quo; asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se anula el acto administrativo contenido en la P.A. nº. 00035-13, dictada en fecha 23 de enero de 2013, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Á.L.P.G., contra la hoy demandante en nulidad. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 24 de febrero de 2014, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., contra el acto administrativo consistente en la P.A. nº. 00035-13, dictada en fecha 23 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Á.L.P.G., ya identificado, contra la entidad de trabajo MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., ya identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaría,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000151.

JHS/jca.

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