Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de enero de 2015

204º y 155º

Asunto: AF43-U-2001-000048

Expediente Antiguo No. 1.709

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano abogado O.H.F., titular de la cédula de identidad No. 1.752.721 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 1.906, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MATERNO INFANTIL (MATINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el Nro. 75, Tomo 47-A; facultado según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2001, bajo el Nro. 29, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 14); interpuso recurso contencioso tributario en contra de la P.A. Nº GCE/DR/ARCD/2001/115, de fecha 07 de marzo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios del 16 al 21), mediante la cual se acordó declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente, por lo que se impuso a la contribuyente a cancelar los dozavos correspondiente al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.560,50) cada una, las cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CIENTO VEINTIÚNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5121,4) .

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 21 de junio de 2001 (folio 23), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 24, 25, 26 y 28 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 25 de septiembre de 2002; por parte de la abogada G.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.942.974 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 61.470, en su carácter de Representante de la República, anexó poder y el correspondiente expediente administrativo (folios del 34 al 103).

En fecha 30 de septiembre de 2002, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente MATERNO INFANTIL C.A.(MATINCA) para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 128). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 133.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 30 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 04 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, debidamente cumplida de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 30 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que el día 4 de noviembre de 2014, se consignó debidamente cumplida la boleta de notificación de la contribuyente; para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta al folio 421; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado O.H.F. en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MATERNO INFANTIL C.A. (MATINCA)”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

EL SECRETARIO ACC;

B.B.G..-

J.C.A..-

BBG/JCA/Yani.

Asunto No. AF43-U-2001-000048

Exp. No. 1.709

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