Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A, representado judicialmente por los abogados J.R.C., F.Z., A.M., F.G., A.H., E.R., L.F. y M.L., en contra de la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.G., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el 15 de febrero de 2007, la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A ejerció recurso contencioso administrativo nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.G..

I.2. Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano F.G., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O..

I.3. Mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia recurrida, mientras dure el proceso.

I.4. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado debidamente publicado mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, en el Diario El Universal.

1.5. En fecha 03 de octubre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del ciudadano F.G., asistido por el abogado G.P.G., abriéndose la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2007, la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo.

I.7. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

I.8. En fecha 01 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia de informes, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del ciudadano F.G., asistido por el abogado G.P.G., en dicho acto se fijó la segunda relación de la causa, con una duración de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A alegó que la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.G., se encuentra viciada por falso supuesto de derecho y hecho y por haberse dictado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, vicios cuya procedencia fue rechazada por el trabajador quien compareció en el proceso en defensa del acto que acogió su pretensión.

    En el orden de denuncias presentadas por la empresa recurrente MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A, procede este Juzgado Superior a analizar cada una de los vicios que alega adolecer la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.G., emanada del Inspector del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar.

    II.2. Del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Alegó la empresa recurrente que la providencia impugnada desconoció el contenido y alcance de los artículos 78 y 87 LOPTRA, 429, 444 y 445 CPC, que con base a ello le estableció cargas probatorias y procedimientos o actuaciones no previstos en la Ley, los aplicó erróneamente al aceptar como figuras sinónimas la impugnación y el desconocimiento, asumiendo que el trabajador había desconocido la carta de despido fechada 30 de noviembre de 2006 y desestimando su valor probatorio por no haber probado la empresa su autenticidad a través de la prueba de cotejo o de testigos; que promovió la referida carta de despido en copia fotostática en un primer momento, impugnada y desconocida por el trabajador reclamante, éste olvidó que conforme al artículo 78 LOPTRA debió impugnarla y no desconocerla, siendo su única carga la de consignar el original de la misma, que consignado el original, el trabajador la impugnó y desconoció, asumiendo la providencia que se trataba de un desconocimiento al considerar como figuras sinónimas la impugnación y el desconocimiento y subsumiendo los hechos en artículos disimiles, como lo son los artículo 429 CPC y 78 LOPTRA.

    Destaca este Juzgado Superior que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

    Procede este Órgano Judicial a analizar el procedimiento seguido por la Administración Laboral en la presente solicitud de calificación de despido a los fines de verificar si ésta incurrió en la errada aplicación de las normas procesales denunciadas por la empresa recurrente; en tal sentido se observa del expediente administrativo cursante en autos, que en fecha 07 de diciembre de 2006, el ciudadano F.G., asistido por el abogado G.P.G., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, calificación de injustificado del despido del que fue objeto por parte de la empresa Materiales Siderúrgicos S.A. MATESI, alegando que desde el 26 de julio de 2004 se desempeñó en el cargo de Mecánico Hidráulico Tazo II, hasta el 05 de diciembre de 2006, oportunidad en que al reincorporarse a sus labores, luego de estar de reposo médico desde el 01 al 04 de diciembre de 2006, fue injustificadamente despedido. Que el despido fue producto de su condición de promotor de un Sindicato de Trabajadores en la empresa, que precisamente el 05/12/06 junto a sus compañeros de labores procedieron a participar a la Inspectoría del Trabajo, la constitución del Sindicato de Materiales Siderúrgicos y Derivados “SINTRAMATS”, que una vez participada la constitución se dirigió a la empresa a reincorporarse a sus labores, siendo aproximadamente las 10 de la mañana y al presentarse fue notificado de su despido, sin darle justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la protección de la inamovilidad para los trabajadores promoventes y que apoyen la formación de un sindicato.

    En fecha 14/12/06 la representación judicial de la empresa Materiales Siderúrgicos S.A. MATESI, contestó el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 LOT, reconociendo que el solicitante era trabajador de la empresa, admitió que lo despidió, pero negó que se encontraba amparado por inamovilidad, porque realizó el despido el 30/11/06 y la notificación de la inamovilidad emanada de la Administración Laboral, en v.d.p.d. formación del sindicato del cual supuestamente forma parte el solicitante le fue practicada el 5 /12/06, fecha en que éste último ya no era trabajador de la empresa. A los fines de demostrar el despido el 30/11/06, la empresa promovió copia fotostática de la carta de despido fechada el 30/11/06, la cual alegó haber sido suscrita por el trabajador reclamante, éste último la impugnó y desconoció (21/12/06), siendo posteriormente presentado el original por la representación de la empresa (27/12/06), mediante diligencia de fecha 28/12/06, la representación legal del trabajador reclamante la impugnó y desconoció.

    En vista de lo relatado, la providencia administrativa en cuestión, desestimó el valor probatorio de la carta de despido fechada 30/11/06, promovida por la empresa, porque al haber sido desconocida por el trabajador, le correspondía demostrar su autenticidad y la empresa no promovió la prueba de cotejo, ni la de testigos.

    Observa este Juzgado Superior que en los procedimientos administrativos por expresa remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido artículo dispone que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes. En este orden de ideas el artículo 78 LOPTRA, establece que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales. En el caso de autos, presentada la copia fotostática de la carta de despido fechada 30/11/06, que la empresa alegó haber sido firmada por el trabajador reclamante, éste la impugnó y desconoció, procediendo la empresa a consignar el original de la misma, el cual también fue impugnado y desconocido por el trabajador, en consecuencia, al haber impugnado el contenido y desconocida la firma del instrumento privado (carta de despido) promovido por la empresa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 87 LOPTRA y 445 CPC, tocaba a la empresa que produjo el instrumento probar su autenticidad, tal como lo motivó la providencia administrativa de autos, a través o bien de la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, pero al no haber demostrado la promovente tal autenticidad, la carta de despido quedó desechada del proceso y sin valor probatorio alguno, en consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la Administración Laboral al dictar el acto impugnado subsumió correctamente los hechos en los arts. 87 LOPTRA y 445 CPC, en consecuencia, improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente. Así se decide.

    II.3. Del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. La empresa Materiales Siderúrgicos S.A. MATESI, insistió en la denuncia que no tenía la carga de probar la autenticidad de la carta de despido impugnada y desconocida por el trabajador, denuncia resuelta por este Juzgado Superior en el anterior apartado. Asimismo alegó que promovió prueba de informes a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) S.A. para que ésta informara sobre el sistema de acceso y control de personal que posee la referida empresa, si este sistema determina los movimientos diarios de los trabajadores de MATESI, que de ser procedente informara sobre los movimientos diarios de entrada y salida del ciudadano F.G., en los meses de noviembre y diciembre de 2006, que en relación a esta prueba la Administración Laboral distorsionó el resultado de la misma por cuanto afirmó que de ella se verificaba que el trabajador solicitante no ingresó a la empresa SIDOR en el mes de diciembre de 2006, y lo expresado en el referido informe fue que no existiendo en el mes de diciembre de 2006, registro de ficha del trabajador, presentó el fichaje del mes de noviembre de 2006.

    Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En este orden de ideas, se observa que la providencia administrativa recurrida declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.G., contra la sociedad mercantil Materiales Siderúrgicos S.A. MATESI y ordenó el inmediato reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 5/12/06 hasta su reincorporación definitiva, decisión que sustentó en que el mencionado trabajador, siendo uno de los firmantes de un proyecto de constitución de Sindicato y miembro fundador, constando en autos la notificación de la constitución del Sindicato a la empresa en la misma fecha en que despidió al trabajador (5/12/06), éste se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y no estaba facultada para despedirlo sin autorización administrativa previa. Siendo el alegato central de la empresa en que despidió al trabajador el 30/11/06 y no el 05/12/06, la Administración Laboral concluyó que el empresario al afirmar una fecha distinta a la alegada por el trabajador que es miembro fundador del Sindicato cuya constitución le fue notificada a la empresa, debió demostrar tal hecho, sin embargo, no logró probar la fecha en que alegó haber despedido al trabajador reclamante, analizando las pruebas promovidas por la empresa de la siguiente manera:

    1) Desestimó el valor probatorio de la carta de despido fechada 30 de noviembre de 2006, que la empresa alegó haber sido suscrita por el trabajador, debido a que impugnado el contenido y desconocida la firma por éste, la empresa no probó su autenticidad de la firma que en ella aparece.

    2) Desestimó el valor probatorio de la planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborado por la empresa reclamada fechada 30/11/06, porque no estaba firmada por el trabajador.

    3) Desestimó el valor probatorio de las hojas que la empresa denominó “movimientos de personal”, por no aparecer logo, membrete o sello de la empresa que evidenciare que se trataba de personal que labora en la empresa reclamada.

    4) Desestimó el valor probatorio de la forma 14-03, contentiva del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14/12/06, por ser contradictoria con la prueba de informe remitida por el referido Instituto, informando que el trabajador presentaba un estado de activo.

    5) Le confirió a la prueba de informes solicitada a la empresa SIDOR el valor de demostrar que el trabajador no ingresó a la empresa SIDOR en el mes de diciembre de 2006.

    6) Le confirió a la prueba de informes solicitada a la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo, el valor de demostrar que cursa expediente contentivo del Sindicato de Trabajadores de Materiales Siderúrgicos y derivados (SINTRAMATS), que la constitución del mismo le fue notificada a la empresa el 5/12/06, y quedó registrado el 14/12/06.

    7) Desestimó el valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos DAYSIRIS I.A.R., B.A.G.R. y R.M..

    Del relato del análisis de las pruebas instrumentales precedentemente narrado, considera este Juzgado Superior que la Administración Laboral (Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.), al dictar la providencia administrativa cuestionada fundamentó su decisión en hechos existentes, veraces y relacionados con el asunto objeto de decisión, ya que la prueba idónea para demostrar la fecha del despido, estuvo constituida por la carta de despido fechada 30/11/06, que afirmó la empresa promovente que había sido suscrita por el trabajador, pero desconocida la firma por éste, la autenticidad de la firma que calza la carta de despido no fue demostrada por la promovente, no siendo suficiente para demostrar el despido alegado anterior a la fecha de constitución del sindicato (5/12/06), el informe de la empresa SIDOR, mediante el cual expresó que del trabajador no existía registro de ficha en el mes de diciembre de 2006, ya que éste demostró que desde el 1 al 4 de diciembre de 2006, se encontraba de reposo médico y el día 5/12/06 al reincorporarse a sus labores fue despedido injustificadamente, coincidiendo esta fecha con la constitución del Sindicato del cual el trabajador es miembro fundador, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la empresa. Así se decide.

    II.4. Asimismo alegó la empresa recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por no haber motivado las razones por la cuales desestimó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DAYSIRIS I.A.R., B.A.G.R. y R.M., violando con tal proceder su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

    Al respecto cabe señalar que es criterio jurisprudencial de nuestro máximo órgano jurisdiccional en la materia contencioso administrativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Nro. 00179/05/02/02), cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal.

    Analizadas las declaraciones de los trabajadores de la empresa recurrente, ciudadana DAYSIRIS I.A.R., quien ejerce el cargo de Secretaria de Relaciones Industriales, B.A.G.R., quien es Analista de Nómina y R.M., quien desempeña el cargo de Analista de Relaciones Industriales, no encuentra este Juzgado Superior elementos suficientes que hagan susceptible de afectar la declaratoria con lugar de la calificación de despido injustificado proferida por la Inspectoría del Trabajo, teniendo en cuenta que tales testigos son trabajadores de la empresa MATESI, vinculados bajo una relación de subordinación. Así se decide.

    II.5. Finalmente alegó la empresa recurrente que la providencia administrativa impugnada menoscabó su derecho a la defensa porque a pesar de haber tachado al testigo D.R., quien intentó una demanda en su contra y estaba incurso en las causales de inhabilitación previstas en el art. 478 CPC, la Administración valoró su declaración testimonial; la procedencia de tal alegato fue negada por el trabajador interesado en el presente proceso, esgrimiendo que aún cuando tal testimonio fuere desestimado, la decisión seguiría siendo la misma, porque tal deposición no fue decisiva en lo resuelto por la Administración.

    Al respecto considera este Juzgado Superior que si bien es cierto que la providencia administrativa le otorgó valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano D.R., sin resolver la inhabilitación para testificar opuesta por la empresa, sin embargo, también es cierto que de haber la Administración Laboral desestimado tal testimonio, su decisión hubiere sido la misma, es decir, que el trabajador fue despedido el 05/12/06, en plena constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa, que la empresa no demostró la fecha que alegó haber despedido al trabajador, es decir, 5 días antes de la constitución del Sindicato, siendo concluyente que la estimación del dicho del referido testigo no tiene trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A. en contra de la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.G..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 27 de febrero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 11.610

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