Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

Nº__________-12

Causa 1C-7772-12

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C.

Secretaria: Abg. V.V.

Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. A.C.

Imputados: Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A.

Defensa: Abg. Mateus Aguín León, C.F.R., A.H.

Delito: Secuestro Agravado en Grado de Complicidad

Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: ESCALONA PERAZA J.V., titular de la cédula de identidad N° 18.893.564, fecha de nacimiento 24-01-1989, residenciado en la Avenida Sucre con calle A.P., casa s/n, Municipio Ospino estado Portuguesa, ESCALONA PERAZA R.A., identificada de la siguiente manera: Venezolana, natural de Ospino Municipio Ospino estado Portuguesa, donde nació el 19 de junio de 1979, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 14.570.149, residenciada en el Barrio La Batalla, calle 2 casa s/n Municipio Ospino estado Portuguesa, ESCALONA HERRERA P.A., venezolano, natural del Caserío Guache Garabote, Parroquia La Estación Municipio Ospino estado Portuguesa, fecha de nacimiento de 01-08-1958, de 53 años de edad, cédula de identidad Nº 8.069.060, soltero, profesión caficultor, residenciado en Calle A.P., casa s/n diagonal del negocio de Bicicletas ELEMAR Ospino estado Portuguesa y PERAZA M.C., venezolana, natural de Ospino Municipio Ospino estado Portuguesa, donde dice haber nacido el día 28-03-1960, de 52 años, soltera, profesión del hogar, cédula de identidad Nº V-9.043837, residencia en Calle A.P., casa s/n diagonal del negocio de Bicicletas ELEMAR Ospino estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el hecho según acta de investigación penal de fecha 14 de mayo del 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas/minutos de la mañana de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Fadel Torres, Inspector C.C. y Detective L.J., en la unidad 46U-GBA, hacia la población de Ospino estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje en la referida población, una vez en el lugar encontrándonos específicamente en el Barrio Arriba, calle A.P. con avenida Sucre de esa población, logramos observar un vehículo aparcado frente una residencia con las siguientes características; marca Ford modelo Fiesta Power color plata, placas BBE-38X, procediendo a solicitar dichas placas por ante el sistema de Investigación e información policial SIIPOL, dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por encontrarse incriminado por unos de los delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, "El mismo fue utilizado como medio de comisión para raptar a dos (02) adolescentes M.E.d. 17 años de edad y J.F.C. de 15 años de edad, ambos hermanos hecho ocurrido en el colegio Sagrado C.d.J. ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa", motivo por el cual de la breve espera en las adyacencias del lugar, observamos que posteriormente fue abordado por dos ciudadanos, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto y tomar las medidas de seguridad, saliendo del auto un ciudadano que se encontraba del lado del conductor, con el fin de introducirse en una vivienda y logrando dicho ingreso para ser aprehendido por la comisión quedando (identificado como: J.V.E.P. titular de la cédula de identidad V-18.893.564, natural de Ospino, donde nació el 24-01-89, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de P.E. (V) y M.P. (V) a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar un chequeo corporal encontrándosele un (01) teléfono marca Movilnet blanco y azul, modelo S265, serial 112112720624, con su respectiva batería, asimismo la ciudadana acompañante del vehículo M.C.P., titular de la cédula de identidad V-9.043.837, natural de Ospino, donde nació el 28-03-60, de 52 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de R.P. (V) y J.J. (F) residenciados en el Barrio Arriba casa sin número, de igual manera en las adyacencia del lugar se apersonaba una ciudadana quien manifestó a la comisión ser la dueña del referido vehículo quedando identificada como: R.A.E.P. titular de la cédula de identidad V-14.570.149, natural de Ospino, donde nació el 19-06-79, de 32 años de edad, hija de M.P. (V) y P.E. (V), residenciada en la avenida Sucre con calle A.P.O. estado Portuguesa, motivo por el cual, vista la conducta del conductor de referido vehículo de evadir la comisión y actuando amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en sus excepciones, procedimos a practicar allanamiento en compañía de los ciudadanos E.I.Y. y L.A.Y. titulares de la cédula de identidad V-8.068.557 y V-10.052.550 respectivamente, quienes fungieron como testigos presenciales de la Diligencia a practicar: Trátese de una (01) vivienda de estructura arquitectónica de color rosada con verde sin número visible, contentiva de cinco (05) ambientes procediendo a realizar una revisión minuciosa de cada uno de los mismos, dando como resultado: ambiente 01- sala cocina comedor, no encontraron elementos de interés, ambiente 02-habitación del ciudadano J.V.E.P.; se encontró dos (02) pares de botas tipo militar de color negra y verde, un (01) pasamontaña de color negro, un (01) par de guantes de color negro, dos (02) fundas táctica par armas de fuego, de color negro, un (01) mecate de color marrón, con un aproximado de tres (03) metros, cinco (05) cajas de teléfonos de las siguientes marcas 1-Alcatel, modelo OT-208A, código IMEl-012565006769960, 2-Nokia, modelo 1616, Código IMEI-012400009724541, 3- LG, modelo GS155a, código IMEI-012221-00-244299-2, 4-GS101a, código IMET 012307-00-896357-6, 5-LG, modelo MD3500, códigos ESN-DEC-25508029499, Cuatro (04) teléfonos 1-marca Alcatel de color negro y plateado sin serial visible, 2-marca Movilnet de color negro sin serial visible, con su respectiva batería, 3-marca Sansumg de color negro y azul, modelo SGH-C425 código IMEI666397011693731, 4-marca Huawei de color negro y rojo, modelo C2801 con su respectiva batería, serial CX9MAB17B2336196, con su respectiva batería, un (01) facsímil de cargador para pistola de color negro, ambiente Tres 03-habitacion no se encontró elementos de interés, ambiente 04-habitacion de la ciudadana M.C.P., se encontró un (01) juego de troqueles enumerados del número cero (0) al número ocho (8) correlativamente, ambiente 05-baño no se encontró elementos de interés, acto seguido amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión al Vehículo marca Ford placas BBE-38X,encontrándose en el interior del mismo, Dos (02) teléfonos celulares: 1-marca Huawei de color plateado y verde modelo C5610, serial LK9MAD1070505406 con su respectiva batería, 2-Huawei, modelo G1158, código IMEI-353815044299299, Sin Card Movilnet serial 8958060001073465615, con su respectiva batería, Una (01) caja de teléfono marca Huawei modelo G-1158. código IMEI-353815044299299, una (01) tarjeta Sin card serial 8958060001217815436, un (01) legajo de documentos contentivos de cinco (05) folios relacionados con la compra y venta del referido vehículo, un carnet de circulación a nombre de la ciudadana Á.J.J.A. cédula de identidad V-12.932.942, del prenombrado vehículo, un (01) registro de vehículo numero 1848192, a nombre del ciudadano G.O.C.R. cedula de identidad V-7.023.869, donde se identifica un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa placas XAA-65S, una (01) cámara fotográfica marca Sansumg, modelo ES65, color negro serial número 089QC90Z901765Z, Dos (02) cheques en blanco de los Bancos: Banco Bicentenario número de cuenta 0000005616, número de cheque 47250256 a nombre de Escalona Herrera Pedro, Agencia Ospino, Banfoandes número de cuenta 0070270966, número de cheque 30000007, agencia Ospino, Dos (02) tarjeta de débito del Banco Bicentenario: 1-tarjeta número 603122-00100-4382-2974, 2-tarjeta número 603122-00100-3843-6996, una (01) fotografía donde se logra observar a tres (03) ciudadanos (internos) del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, dos de ello portando armas de fuego y el otro portando la siguiente vestimenta chemise de color roja con rayas negras, pantalón de color beige y zapato de color blanco. Asimismo en el lugar se presentó el ciudadano Escalona Herrera P.A. titular de la cédula de identidad V-8.069.060, natural de Ospino, donde nació 01-08-50, de 54 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Nuencia Escalona (V) y V.E. (F), residenciado en el Barrio Arriba, calle A.P. con avenida Sucre casa sin número de la población de Ospino, quien estando en estado etílico agredió física y verbalmente a los funcionarios de la comisión. Por lo antes expuestos procedimos a imponerlos de los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, cabe destacar que dicho inmueble se le hizo entrega de manera formal al ciudadano: V.M.L.Y. titular de la cédula de identidad número V- 21 160.707, quien es vecino del sector, acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro despacho con los ciudadanos antes mencionados en calidad de detenidos, las evidencias incautadas, testigos, de igual forma el Vehículo marca Ford placas BBE-38X, fue trasladado en vehículo tipo grúa placas 70Z-GAE, conducido por el ciudadano J.R.G. titular de la cédula de identidad V-11.309.643, para resguardo y posterior experticia, de las diligencias realizadas se le informo a la Comisario Yamilieth Fajardo Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia así como a los Fiscales Sexto y Primero del Ministerio Publico a la orden de los Abogados A.C. y Hahkell Escalona respectivamente quienes se dieron por enterado. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS

El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de conformidad con el articulo 3 encabezamiento en concordancia con la agravante del articulo 10 numerales 1, 2 y 16, en relación con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio de J.F.C.O. y M.E.C.O. y sobre el vehículo que guarda relación directa pidió la incautación preventiva del mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 2 numeral 1, articulo 16 numeral 12 y articulo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicita la calificación de aprehensión en flagrancia previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la precalificación del delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en la L.C. el Secuestro y la Extorsión de conformidad con el articulo 3 encabezamiento en concordancia con la agravante del articulo 10 numeral 1, 2 y 16, en relación con el articulo 11 ejusdem, así como también solicito se le imponga a los imputados Medida Privativa Judicial de Libertad establecida en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3, en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. El Ministerio Publico en audiencia manifestó que asume la representación de las victimas por órdenes de la superioridad por cuanto sobre las mismas recaen medidas de protección. Es todo.

DEL DERECHO DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso individualmente a los imputados ESCALONA PERAZA J.V., ESCALONA PERAZA R.A., PERAZA M.C., Y ESCALONA HERRERA P.A., del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quienes manifestaron cada uno por separado: "Si querer Declarar".

De seguida se retira a los imputados Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., quedando en sala el imputado Escalona Peraza J.V., titular de la cédula de identidad V-18.893.564, natural de Ospino, donde nació el 24-01-89, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de P.E. (V) y M.P. (V), quien expuso: "Yo estaba donde mi hermana y mi hermana me mando a buscar a mi mamá que estaba en la casa para lavar una ropa y fue donde me agarraron. Es todo”. De seguida se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.C., quien pregunto. P: A que hermana se refiere usted. R: A R.E.. P: A parte de su persona quien mas conduce el vehículo Fiesta Power. R: Ella. P: Recuerda usted si utilizo el vehículo en mención el viernes 11 de mayo de 2012 entre las 7 hora de la mañana y las 12 horas del medio día. R: Ella no le presta ese carro a nadie. P: Diga usted donde se encontraba el día viernes 11 de mayo de 2012 entre las 7 hora de la mañana y las 12 horas del medio día. R: En mi casa. P: Diga usted quien puede afirmar que el día viernes 11 de mayo de 2012 entre las 7 hora de la mañana y las 12 horas del medio día usted se encontraba en su casa. R: Los vecinos. R: Diga usted si sabe donde se encontraba el vehículo de su hermana el día viernes 11 de mayo de 2012 entre las 7 hora de la mañana y las 12 horas del medio día. R: En la casa de ella. Es todo. De seguida se le sede la palabra al Defensor Privado Abg. C.F.R., quien pregunto. P: Podrías narrarle al tribunal las circunstancias específicas de la detención, que hicieron los funcionarios. R: A pocos metros de mi casa me bajaron salvajemente, me daban coñazos por el cuello. P: Juan dile al Tribunal si es cierto que tú te bajaste corriendo del vehículo y te metiste en una casa. R: No yo no salí corriendo, ellos me bajaron del vehículo, yo lo que hice fue sacar las manos hacia afuera. P: Juan en el acta que levantaron los funcionarios actuantes asentaron que habían dos teléfonos celulares dentro del vehículo, alguno de esos teléfonos es de tu propiedad. R: No, yo el mío lo cargaba en el bolsillo. P: Tu teléfono estaba en el vehículo o en el bolsillo. R: En el bolsillo. P: Juan recuerdas tu número, de teléfono, cual es tu número telefónico. R: 0416-8500134. P: Había otra persona contigo en el vehículo en el momento de la detención. R: Si, mi mamá. P: Cual es el nombre de tu mamá. R: M.P.. P: Porque motivo andaba M.P. contigo en el vehículo. R: Ella me iba a lavar una ropa a mí y a mi otro hermano. P: Juan el Fiscal te esta imputando el delito de complicidad en el Secuestro, un secuestro que ocurrió en la ciudad de Guanare, que puedes decir tu de eso. R: No puedo decir nada, porque no se nada, que puedo decir. Es todo.

Se retira de la sala al imputado Escalona Peraza J.V., continuando con la declaración la imputada ESCALONA PERAZA R.A., identificada de la siguiente manera: Venezolana, natural de Ospino Municipio Ospino estado Portuguesa, donde nació el 19 de junio de 1979, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 14.570.149, residenciada en el Barrio La Batalla, calle 2 casa s/n Municipio Ospino estado Portuguesa, la cual expuso: “El día viernes estuve en mi casa en presencia de testigos que pueden decir que estuve allí, en cuanto al carro esta dañado se recalienta no servia no lo saque a la calle a la universidad fui a clase con mis compañeros ellos pueden corroborar que fue así y cuando me encontraba en mi casa llegaron algunos vecinos cercanos de mi casa en presencia de A.M. mis vecinos pueden corroborar que no tuve salida para ningún lado, el día lunes cuando me agarran llego al sitio donde están golpeando a mi madre y mi hermano pregunto que paso y me agarran a mi en ese momento, luego de allí me llevan al hospital luego del hospital me cambian de carro a mi y a mi hermano J.V.E. donde los funcionarios de SEBIN nos trasladaron a mi hermano J.V. y a mi personas donde fuimos sometidos a torturas salvajes, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público: A que viernes se refiere Ud. a que se encontraba en su vivienda? Respondió El día 13. Otra pregunta A cuales testigos se refiere que se encontraban ese día viernes? Respondió: H.B., A.A., A.P. y A.M.. Otra pregunta: Diga que hacían esas personas en su residencia: Respondió: Ellos son mis vecinas y acostumbras a llegar en la mañana a mi casa y el señor A.M. es mi esposo. Otra pregunta. A que se dedica o profesión u oficio de su esposo: Respondió: Es caficultor. Que desperfecto mecánico presentaba el vehiculo de su propiedad el día viernes? Respondió: El tiene el radiador dañado y por esa causa se recalienta, ¿A parte de su persona que otro ciudadano conduce ese vehículo? Respondió: Ese lo conduzco solo yo porque mi hermano no tiene licencia. Cuando Ud., se refiere a su hermano puede indicar cual es su grupo familiar: Respondió: Mi papá, y mis hermanos. Cuales hermanos: Respondió: D.E., Roxi Escalona Y.E. y J.E. y P.E.. Diga la profesión u oficio de sus hermanos: Respondió: Mi hermano Juan es obrero de Café, D.E. es Maestra, Roxi Escalona estudia, Yorbi está detenido tiene un año y cuatro meses. Cuando se refiere que fue a la Universidad con sus amigos a que fecha se refiere. Respondió: El día viernes 13. Puede mencionar los compañeros de clase que la acompañaban. Respondió: “Carlos Linares, M.A., P.E., J.L.. A.M., y otros más. A que hora dice que fue a la Universidad ese viernes y a que hora regresó: Respondió: Fui a la Universidad a las 5 pm y regresé a las 9: de la noche. Diga si recuerda si le presto el vehiculo de su propiedad ese día viernes a su hermano u a otras personas a primeras horas de la mañana. Respondió. No lo presté ni lo saque porque estaba malo. Entre el día viernes que Ud. menciona y el día lunes que Ud. menciona recuerda haber reparado dicha fallas. Respondió: No se habían reparados se le hecho agua y cuando los funcionarios del Sebin se trajeron el carro se recalentó uno de los funcionarios se paro y le dije que ese carro no se podían mover porque estaba malo. Diga Ud. Desde cuando presentaba las fallas el vehiculo que Ud. menciona. Respondió: Desde hace un mes pero como no tengo dinero no lo había arreglado. Terminaron las preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente el defensor privado de la imputada Dr. A.H., formula las siguientes preguntas a la imputada. Pregunta. Recuerda el día hora y fecha en que se hizo efectiva su detención: Respondió: “El día lunes, como a las 11.28 de la mañana van hacer ocho día. Diga. Donde se encontraba exactamente cuando la tuvieron. Respondió: “Yo estaba en mi casa llegaron los vecinos y me avisan que agarran a mi mamá y a mi hermano y me vengo corriendo a la esquina hasta el sitio donde tenían a mi mamá y hermano. Diga Ud. Si puede indicar la ciudad o población donde se hizo efectivo el procedimiento y que hora era. Respondió: “Ospino barrio Arriba a dos cuadra de la casa de mi madre. Diga Ud. Si donde detuvieron a su madre y hermano habían testigos de ese hecho. Respondió: había mucha gente. Diga Ud. que hizo la comisión policial después de haber detenido a su mamá, a su hermano y a su persona diga que hicieron después de ello: Respondió: “después que nos detuvieron llego mi papá quien empezó a preguntarles que había pasado y empezaron a golpearlo y de ahí nos llevaron a mi hermano y a mi hacia una finca por la carretera vieja donde nos sometieron a torturas. Diga si su casa fue objeto de allanamiento? Respondió: La casa de mi madre fue objeto de allanamiento. Indique que hizo en principio la comisión actuante al allanar la morada de su señora madre o trasladarla al hospital. Qué hicieron ellos primero: Respondió: entraron a la casa empezaron a sacar cosas colocaron cosas que dijeron que estaban ahí eso no estaba eso lo sembraron allí en la casa, luego nos llevaron al hospital con mi mamá y papá golpeados y el funcionario del SEBIN le dice a la Dra. que nos de el visto bueno, luego de allí me sueltan de mi madre me meten en una camioneta y a me hermano en otra, y de ahí es donde nos llevan a someternos a tortura. Señora R.U.. ha hecho referencia que fue detenida el día lunes de esta semana. Diga Ud. si en algún momento le indicaron la causa de su detención. Respondió: en el momento no, yo les preguntaba que pasaba y no decían nada solo póngale los ganchos al rato cuando me tenían dentro de la camioneta se acerco un funcionario y me dice que supuestamente que mi vehiculo está involucrado en un secuestro. Cuando Ud. recibe esa información de su vehiculo, diga si tenia conocimiento a qué secuestro hacia referencia. Respondió No, tuve conocimiento cuando me estaban maltratando decían que les dijera quien era el secuestrador yo se que tu no andabas porque eran hombres pero di quienes eran, y yo les decían que no sabia nada hasta me hicieron orinar. Diga si tenía conocimiento quien había sido victima de secuestro en esos días. Respondió: no. Diga que referencia le hacían los funcionarios sobre el secuestro que le decían? Respondió: “que hablara que yo no tenia nada que ver, pero que hablara sobre quien manejo quien cargaba el carro, me decían te llego tu hora Rosita habla porque te vas a morir. Diga si para el momento de su detención tenia conocimiento que había un secuestro por acá en el estado Portuguesa, respondió: “No tenia conocimiento tuvo conocimiento cuando me tenían esposada”. Recuerda si le fue incautado alguno a algunos teléfonos móvil celulares. Respondió: “si solo dos uno que estaba dañado estaba allí para mandarlo a arreglar uno Hawei y mi teléfono personal, el numero 0426-3200038. Indique de qué sitio fue sacado su padre cuando lo detienen. Respondió: “el venia llegando preguntándole a ellos que pasaba le golpearon y lo montaron en una camioneta en la parte de atrás, luego lo esposan y lo meten adentro. Cesaron las preguntas.

Seguidamente se ingresa a la sala al imputado ESCALONA HERRERA P.A., venezolano, natural del Caserío Guache Garabote, Parroquia La Estación Municipio Ospino estado Portuguesa, fecha de nacimiento de 01-08-1958, de 53 años de edad, cédula de identidad Nº 8.069.060, soltero, profesión caficultor, residenciado en la Calle A.P., casa s/n diagonal del negocio de Bicicletas ELEMAR Ospino estado Portuguesa, quien expuso: “El día que a mi me agarraron venía llegando de la finca de café y desde el jueves estaba yo con unos muchachos trabajando y llegue el domingo y me volví a ir para el cerro el domingo como a las 10 cuando voy llegando a la casa me encuentro que están deteniendo a mi familia me dio sentimiento y me maltrataron y mi casa la volvieron como un chiquero, a mi me esposaron me pusieron como un marrano, tengo personas que andaban conmigo que pueden dar f.E.C. y J.V., ellos andaban conmigo desde el día jueves, de ahí me metieron a la unidad y es todo lo que puedo decir”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Pregunta. Diga Ud. Cual es su grupo familiar. Respondió La señora mía y mis hijos la señora es M.C.P. y los hijos R.A.P.. Diga que otros hijos tienen. Respondió Pedro, J.C.P. y J.A.E.P. y J.V.E.P. y Y.J.E.P.. Diga Ud. A que se dedica su hijo J.E.. R- Trabaja conmigo en el café. Diga Ud., por que su hijo J.E. no lo acompañó los días jueves, viernes, sábado y domingo. Respondió: “porque yo estaba cargándole un abono en la camioneta a E.C. y J.V.. Terminaron las preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público, La defensa del imputado Abogado C.F.R.. Preguntó: Además de la camioneta que Ud. menciona es propietario de otro vehiculo. Respondió: “No. Diga si el día que lo detuvieron recibió agresiones de los funcionarios o Ud. los agredió a ellos? Respondió: “Yo me estaba tomando unas cervezas llegue un poco bravo y le pregunté que pasaba me metí por debajo de ellos fue cuando me dieron golpes y me pusieron las botas en la cabeza y me esposaron en la cocina me sacaron y me metieron en la unidad, después me sacaron de la unidad y las esposas y me mandaron a poner la camisa y me volvieron a esposar. A que casa se refiere su persona que ocurrió el hecho que narra. Respondió. “En la casa de mi señora. Diga si estaban haciendo un allanamiento en su casa y no lo querían dejar entrar a Ud. Respondió No me querían dejar entrar. Diga que puede decir sobre los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público sobre una complicidad de un secuestro; Respondió; No puedo decir nada porque soy inocente de lo que se me está acusando. Diga Ud. si pudo observa si los funcionarios llevaron testigos para entrar a su casa? Contesto: cuando yo llegue estaban adentro y me dijeron que si no sabía contar, porque les pregunté porque nosotros somos 16 dijeron ellos y tu eres uno solo eso me dijeron cuando me tenían en el suelo. Terminaron las preguntas por parte de la defensa.

Seguidamente es ingresada a la sala la imputada PERAZA M.C., venezolana, natural de Ospino Municipio Ospino estado Portuguesa, donde dice haber nacido el día 28-03-1960, de 52 años, soltera, profesión del hogar, cédula de identidad Nº V-9.043837, residencia en Calle A.P., casa s/n diagonal del negocio de Bicicletas ELEMAR Ospino estado Portuguesa, la cual expuso: “Yo iba a lavar una ropa para otra parte iba con mi hijo en la esquina venia el gobierno y nos atrapo ahí y me dijeron que donde vivía yo, le dije que la esquina y me llevaron a la casa a pie y me dieron una patada y de ahí me montaron en la camioneta y me esposaron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal procede a realizar preguntas: diga con quien vive. Respondió Con mi esposo. Que otra persona viven con Ud. Respondió: J.V.E.. A que se dedica su hijo Juan. Respondió El es caficultor, el trabaja en el cerro con café. Cuando fue la ultima vez que su hijo fue al cerro a trabajar? El trabaja de lunes a sábado. A que se dedica su esposo: Respondió. Trabaja es caficultor. Su esposo Pedro y su hijo Juan trabajan en la misma parcela, Respondió; Si. Diga si su esposo Pedro y su hijo Juan fueron a trabajar juntos jueves, viernes y sábado y domingo antes de ser detenidos? Respondió: ellos fueron a trabajar desde el martes hasta el sábado. Sabe Ud. Si su esposo y su hijo fueron a trabajar con el señor E.C. y J.V., Respondió: Si señora. Diga Ud. con que personas se quedó en su residencia esos días. Respondió: Sola con mi esposo y mi hijo. Cesaron las preguntas del Ministerio Público. Seguidamente la Defensa interroga a la imputada. Diga en que parte del cuerpo la golpearon a Ud. Seguidamente la imputada muestra al tribunal la lesión que presenta en la parte derecha de la cadera. Diga Ud. Diga que puede decir en relación al hecho de que el fiscal le señala como cómplice en el delito de un secuestro aquí en Guanare. Yo no se nada de eso. Diga Ud. Si el día d.J. su hijo subió con el papa a trabajar y el señor Eustolio y J.V.. Respondió: Si. Diga en que lugar detienen a su esposo. Respondió: El venia llegando a la casa. Diga Ud. Si su esposo cuando llego a la casa, ya estaban los funcionarios dentro de su casa. Respondió si. Diga si es propietaria de algún vehiculo. Respondió No. Seguidamente el Tribunal pregunta. Diga si su hija Rosa tiene carro. Respondió si es de color gris. Diga si su hijo J.V. sabe manejar. Dijo: Si el era el que me cargaba buscando la ropa sucia que estaba en el carrito. Diga si el siempre carga ese carro. Respondió: el estaba en la casa de la hermana y me vino a buscarme para llevarme a buscar la ropa y ahí fue cuando llegaron los funcionarios y nos golpearon y nos detuvieron.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Seguidamente el Abg. C.F.R. ejerce el derecho de palabra manifestando: “De la revisión hecha por la defensa de la causa me doy cuenta que el delito que se les atribuye es complicidad en el delito de secuestro realizado en Guanare, el día 14 habían ocurrido varios días hasta el día que lo detuvieron, el Ministerio Publico dice que es un hecho publico y notorio es un delito de flagrancia y el hecho que se hace por medios de comunicación ese plagio no hay derecho para que se coarte la libertad de una persona, de la lectura del acta policial vemos que el 14 de mayo avistamos un vehiculo del cual salio J.E. corriendo hacia la casa y por eso ellos se vieron en la necesidad de hacer lo que hicieron en la casa de mis defendidos se podría decir que para ese momento se estaban ejecutando el delito que imputa el ministerio público, el delito de secuestro es un delito permanente y para el momento de la detención ya las víctimas habían sido liberadas, los funcionarios entran allí y después es que buscan los testigos al folio 49 está la entrevista de E.Y. que los acompañó hasta el vehiculo donde se encontraban 2 celulares, dice que luego entran a la casa pero ya habían revisado la casa, de las declaración de los imputadas se noto que sembraron evidencias, al folio 46 la entrevista de A.Y., el no dice que encontraron capucha, botas militares estos objetos no fueron encontraron en la casa, el hecho de ser un hecho pomposo se busca a cualquiera persona dejando por fuera a los verdaderos culpables. Al folio 28 de la presentes actuaciones la cadena de custodia hay 2 fotografías arriba los 2 celulares y abajo hay 12 celulares, ellos en sus actas dicen que eran 2 celulares y de dónde sacaron los demás celulares y hasta este momento no tienen a nadie, estos ciudadanos no cometieron estos hechos. Ninguno de los testigos que entrevistaron dicen la placas del vehículo, entonces de dónde saca el SEBIN que el vehículo de la señora Rosa fue el que utilizaron para el plagio, solicito que la detención de estos ciudadanos J.V. y M.P. y P.A.E. no se declare la flagrancia, porque no fueron detenidos en flagrancia, la calificación jurídica que trae el Ministerio Publico complicidad en secuestro, previsto en el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el Ministerio Publico no estableció los medios, que utilizo J.V.E. no tiene Vehiculo y cual es el medio que facilito M.C.P. para atribuir este delito, P.A.E., actúo en defensa de su familia por un acto arbitrario contra su familia. Esto no configura el delito de cómplice en secuestro. El tiene es una camioneta para subir al cerro, no existen fundados indicios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado es que se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito que estas personas sean valorada por el Médico Forense y se declare la libertad sin restricciones.

En este estado el defensor Privado Abg. A.H., representando a la Ciudadana R.A.E.P., quien expuso alegatos de la defensa manifestando que: “Estas personas son humildes del campo, la dueña del vehiculo llego al sitio porque ve que estaban deteniendo a su familia, entre otras cosas manifestó que la función del Ministerio Publico es vigilar la actuación de los funcionarios, que no hay fundados indicios para decretar la medida judicial preventiva de libertad, estamos en presencia de violación de reglas policiales no es remedio se decrete libertad plena y se observen los elementos objetivos el articulo 11 de la Ley de Secuestro y Extorsión no se dan, solicito que se declara la detención como no flagrante porque no hay elementos tampoco hay elementos de la responsabilidad de mis defendido solicito que se de una medida ya que mis defendidos no tiene medios, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados ESCALONA PERAZA J.V., ESCALONA PERAZA R.A., PERAZA M.C., Y ESCALONA HERRERA P.A., son participes en el hecho atribuido:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario Sub/Comisario (SEBIN) V.H., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, donde constancia de: “Siendo las 08:00 horas/minutos de la mañana de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Fadel Torres, Inspector C.C. y Detective L.J., en la unidad 46U-GBA, hacia la población de Ospino estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje en la referida población, una vez en el lugar encontrándonos específicamente en el Barrio Arriba, calle A.P. con avenida Sucre de esa población, logramos observar un vehículo aparcado frente una residencia con las siguientes características; marca Ford modelo Fiesta Power color plata, placas BBE-38X, procediendo a solicitar dichas placas por ante el sistema de Investigación e información policial SIIPOL, dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por encontrarse incriminado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el mismo fue utilizado como medio de comisión para raptar a dos (02) adolescentes M.E.d. 17 años de edad y J.F.C. de 15 años de edad, ambos hermanos hecho ocurrido en el colegio Sagrado C.d.J. ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa", motivo por el cual de la breve espera en las adyacencias del lugar, observamos que posteriormente fue abordado por dos ciudadanos, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto y tomar las medidas de seguridad, saliendo del auto un ciudadano que se encontraba del lado del conductor, con el fin de introducirse en una vivienda y logrando dicho ingreso para ser aprehendido por la comisión quedando (identificado como: J.V.E.P. titular de la cédula de identidad V-18.893.564, natural de Ospino, donde nació el 24-01-89 de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de P.E. (V) y M.P. (V) a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar un chequeo corporal encontrándosele un (01) teléfono marca Movilnet blanco y azul, modelo S265, serial 112112720624, con su respectiva batería, asimismo la ciudadana acompañante del vehículo M.C.P., titular de la cédula de identidad V-9.043.837, natural de Ospino, donde nació el 28-03-60, de 52 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de R.P. (V) y J.J. (F) residenciados en el Barrio Arriba casa sin número, de igual manera en las adyacencia del lugar se apersonaba una ciudadana quien manifestó a la comisión ser la dueña del referido vehículo quedando identificada como: R.A.E.P. titular de la cédula de identidad V-14.570.149, natural de Ospino, donde nació el 19-06-79, de 32 años de edad, hija de M.P.(V) y P.E. (V), residenciada en la avenida Sucre con calle A.P.O. estado Portuguesa, motivo por el cual vista la conducta del conductor de referido vehículo de evadir la comisión y actuando amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en sus excepciones, procedimos a practicar allanamiento en compañía de los ciudadanos E.I.Y. y L.A.Y. titulares de la cédula de identidad V-8.068.557 y V-10.052.550 respectivamente, quienes fungieron como testigos presenciales de la Diligencia a practicar: Trátese de una (01) vivienda de estructura arquitectónica de color rosada con verde sin número visible, contentiva de cinco (05) ambientes procediendo a realizar una revisión minuciosa de cada uno de los mismos, dando como resultado: ambiente 01- sala cocina comedor, no encontraron elementos de interés, ambiente 02-habitación del ciudadano J.V.E.P.; se encontró dos (02) pares de botas tipo militar de color negra y verde, un (01) pasamontaña de color negro, un (01) par de guantes de color negro, dos (02) fundas táctica par armas de fuego, de color negro, un (01) mecate de color marrón, con un aproximado de tres (03) metros, cinco (05) cajas de teléfonos de las siguientes marcas 1-Alcatel, modelo OT-208A, código IMEl-012565006769960, 2-Nokia, modelo 1616, Código IMEI-012400009724541, 3- LG, modelo GS155a, código IMEI-012221-00-244299-2, 4-GS101a, código IMET 012307-00-896357-6, 5-LG, modelo MD3500, códigos ESN-DEC-25508029499, Cuatro (04) teléfonos 1-marca Alcatel de color negro y plateado sin serial visible, 2-marca Movilnet de color negro sin serial visible, con su respectiva batería, 3-marca Sansumg de color negro y azul, modelo SGH-C425 código IMEI666397011693731, 4-marca Huawei de color negro y rojo, modelo C2801 con su respectiva batería, serial CX9MAB17B2336196, con su respectiva batería, un (01) facsímil de cargador para pistola de color negro, ambiente Tres 03-habitacion no se encontró elementos de interés, ambiente 04-habitacion de la ciudadana M.C.P., se encontró un (01) juego de troqueles enumerados del número cero (0) al número ocho (8) correlativamente, ambiente 05-baño no se encontró elementos de interés, acto seguido amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión al Vehículo marca Ford placas BBE-38X,encontrándose en el interior del mismo, Dos (02) teléfonos celulares: 1-marca Huawei de color plateado y verde modelo C5610, serial LK9MAD1070505406 con su respectiva batería, 2-Huawei, modelo G1158. código IMEI-353815044299299, Sin Card Movilnet serial 8958060001073465615, con su respectiva batería, Una (01) caja de teléfono marca Huawei modelo G-1158. código IMEI-353815044299299, una (01) tarjeta Sin card serial 8958060001217815436, un (01) legajo de documentos contentivos de cinco (05) folios relacionados con la compra y venta del referido vehículo, un carnet de circulación a nombre de la ciudadana Á.J.J.A. cédula de identidad V-12.932.942, del prenombrado vehículo, un (01) registro de vehículo número 1848192, a nombre del ciudadano G.O.C.R. cedula de identidad V-7.023.869, donde se identifica un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa placas XAA-65S, una (01) cámara fotográfica marca Sansumg, modelo ES65, color negro serial número 089QC90Z901765Z, Dos (02) cheques en blanco de los Bancos: Banco Bicentenario número de cuenta 0000005616, número de cheque 47250256 a nombre de Escalona Herrera Pedro, Agencia Ospino, Banfoandes número de cuenta 0070270966, número de cheque 30000007, agencia Ospino, Dos (02) tarjeta de débito del Banco Bicentenario: 1-tarjeta número 603122-00100-4382-2974, 2-tarjeta número 603122-00100-3843-6996, una (01) fotografía donde se logra observar a tres (03) ciudadanos (internos) del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, dos de ello portando armas de fuego y el otro portando la siguiente vestimenta chemise de color roja con rayas negras, pantalón de color beige y zapato de color blanco. Asimismo en el lugar se presentó el ciudadano Escalona Herrera P.A. titular de la cédula de identidad V-8.069.060, natural de Ospino, donde nació 01-08-50, de 54 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Nuencia Escalona (V) y V.E. (F), residenciado en el Barrio Arriba, calle A.P. con avenida Sucre casa sin número de la población de Ospino, quien estando en estado etílico agredió física y verbalmente a los funcionarios de la comisión. Por lo antes expuestos procedimos a imponerlos de los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, cabe destacar que dicho inmueble se le hizo entrega de manera formal al ciudadano: V.M.L.Y. titular de la cédula de identidad número V- 21 160.707, quien es vecino del sector, acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro despacho con los ciudadanos antes mencionados en calidad de detenidos, las evidencias incautadas, testigos, de igual forma el Vehículo marca Ford placas BBE-38X, fue trasladado en vehículo tipo grúa placas 70Z-GAE, conducida por el ciudadano J.R.G. titular de la cédula de identidad V-11.309.643, para resguardo y posterior experticia, de las diligencias realizadas se le informo a la Comisario Yamilieth Fajardo Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia así como a los Fiscales Sexto y Primero del Ministerio Publico a la orden de los Abogados A.C. y Hahkell Escalona respectivamente quienes se dieron por enterado. Es todo”.

  2. - Acta de Registro de Morada Sin Orden, de fecha 14-05-2012, practicada por los funcionarios Sub/Comisario V.H., Inspector Jefe Fadel Torres, Inspector C.C. y Detective L.J., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, practicada en: CALLE A.P., CON AVENIDA SUCRE, BARRIO ARRIBA, CASA DE COLOR VERDE MANZANA, CON ROSADO, DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el Inspector J.V., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, quien deja constancia de: Siendo las 11:20 horas/minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento de la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia y cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de los Abogados Hahkell Y.E. y A.C., me constituí en comisión de servicio, en compañía de los Detectives L.J. y E.O., a bordo de la unidad vehicular placas 01A-EAI, hacia la sede del Hospital Universitario Doctor M.O., de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, trasladando a los ciudadanos: Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., titulares de las cédulas de identidad número: V-18.893.564, V-14.570.149, V-9.043.837, V-8.069060, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de este Despacho por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos Contra la Libertad individual (secuestro), tipificado en el Código Penal Vigente y Ley Anti extorsión y secuestro, según expediente interno Numero 011-2012 de este Despacho y Causa penal Numero k12-0254-00867, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, con la finalidad de realizarle la respectiva valoración médica, siendo atendidos por las Galenas de Guardia, A.M.S.. Titular de la Cédula de Identidad Número, matrícula P003040959 de la UNERG, quien informando que los mismos se encuentran en buen estado de salud, dejándose asentado en la respectiva c.m.; retirándonos del lugar A Posteriormente hasta la sede de nuestro Despacho, informándole a la Comisario Y.f.J. de esta Base Territorial, el resultado de la Diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta Policial. Es todo”.

  4. - C.M., de fecha 14-05-12, suscrita por la Dra. A.M.S., quien es Médico Cirujano, del examen practicado a la persona de R.E., quien se encuentra en buenas condiciones de salud.

  5. - C.M., de fecha 14-05-12, suscrita por la Dra. A.M.S., quien es Médico Cirujano, del examen practicado a la persona de P.A.E., quien presenta excoriaciones en la región frontal y hombro izquierdo y aliento etílico.

  6. - C.M., de fecha 14-05-12, suscrita por la Dra. A.M.S., quien es Médico Cirujano, del examen practicado a la persona de J.V.E.P., quien se encuentra en buen estado de salud.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 14-05-12, rendida por la ciudadana E.I.Y., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento P.S., Municipio Ospino, Parroquia La Estación, estado Portuguesa, donde nació el día 13/04/1965, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de J.R.Y. (V) y de R.A.G.D. (F), residenciada en el Barrio Arriba, avenida Sucre con calle A.P., casa número 06-43 del Municipio Ospino del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V- 8.068.557, teléfono 0426758312, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia, quien expuso: “En momentos cuando me encontraba mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, cuando se apersonaron unos funcionarios plenamente identificados del SEBIN, quienes me solicitaron mi cédula de identidad y que les acompañara como testigo de una inspección al vehículo Marca Ford Fiesta, color plata placas BBE-38S, el cual se encontraba aparcado frente a mi casa, en la cual reside mi vecina de nombre M.P., donde les acompañe, a que realizaran la inspección, en el mismo fue encontrado una cámara fotográfica, dos teléfonos, una tarjeta sincard y documentos varios, luego fui en compañía de los funcionarios a la residencia de la señora M.P., para ser testigo de las evidencias incautadas en la misma, donde aviste en una mesa los objetos encontrados en el carro y en la casa y observe que era un pasa montaña de color negro, varios teléfonos, una funda para pistola, una cámara fotográfica y una pañueleta camuflaje verde ". Es todo”.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 14-05-12, rendida por el ciudadano L.A.Y., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento P.S., Municipio Ospino, Parroquia La Estación, estado Portuguesa, donde nació el día 13/05/1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caficultor, hijo de J.R.Y. (V) y de R.A.G.D. (F), residenciado en Brisas de cerro azul, Municipio Ospino, Parroquia La Estación, casa s/n estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V- 10.052.550, teléfono 04267501545, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia, quien expuso: “En momentos cuando me encontraba frente a la residencia de mi hermana, de nombre E.I.Y. ubicada en el Barrio Arriba, avenida Sucre con calle A.P., casa número 06-43 del Municipio Ospino de este estado, cuando se apersonaron unos funcionarios plenamente identificados del SEBIN, quienes me solicitaron mi cédula de identidad y que les acompañara como testigo en una visita domiciliaria, donde les acompañe hacia el frente de la residencia donde me encontraba, una casa de color verde manzana con rosado y los funcionarios revisaron toda la casa, encontrando como de dos a tres celulares y se trajeron a cuatro personas, entre ellas dos mujeres y dos hombres ". Es todo”.

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el Inspector J.V., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, donde deja constancia de: “Siendo las 1750 horas/minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento de la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia y cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de los Abogados Hahkell Y.E. y A.C., me constituí en comisión de servicio, en compañía de los Detectives L.J. y E.O.; a bordo de la unidad vehicular placas 01A-EAI, hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, a fin de trasladar a los ciudadanos: Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., titulares ge las cédulas de identidad numero: V-18.893.564, V-14.570.149, V-9.043.837, V-3.069060, respectivamente, con la finalidad de practicársele las reseñas de Ley correspondiente, por encontrarse presuntamente en unos de los delitos Contra la Libertad individual (secuestro), tipificado en el Código Penal Vigente y Ley Anti extorsión y secuestro, según expediente interno Numero 011-2012 de este Despacho y Causa penal Numero k12-0254-00867, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; de igual forma, Un (01) Vehículo con las siguiente características, Clase: Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Año 2004, Placas BBE38X, Color Plata, Tipo Sedan, Serial Motor 4A22918, serial Carrocería 8YPZF16N748A22918, todo mediante los oficios Números 207 y 209 de esta misma fecha. Una vez en el lugar fuimos atendidos por el Funcionario M.C., credencial número 27308, del referido organismo detectivesco, quien sin objeción alguna realizo la recepción de los oficios, los ciudadanos detenidos y vehículo retenido antes descritos; posteriormente nos retiramos del lugar, hasta la sede de este Despacho trasladando nuevamente a los ciudadanos aprehendidos e informando a la Comisario Y.F.J. de esta Base Territorial, que el Vehículo retenido quedo aparcado en las instalaciones del C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare, ordenando así realizar la presente Acta Policial. Es todo”.

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el Inspector J.V., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, donde deja constancia de: “Siendo las 20:10 horas/minutos de la noche de hoy, previo conocimiento de la Comisario Y.F., Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia y cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de! estado Portuguesa, a cargo de los Abogados Hahkell Y.E. y A.C., me constituí en comisión de servicio, en compañía de los Detectives L.J. y E.O., a bordo de la unidad vehicular placas 01A-EAI, hacia la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, trasladando a los ciudadanos: Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., titulares de las cédulas de identidad número: V-18.893.564, V-14.570.149, V-9.043.837, V-8.069060, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de este Despacho por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos Contra la Libertad individual (secuestro), tipificado en el Código Penal Vigente y Ley Anti extorsión y secuestro, según expediente interno Numero 011-2012 de este Despacho y Causa penal Numero K12-0254-00887, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, con la finalidad de que los mismos queden en calidad de depósito según oficio número 208 de esta misma fecha. Una vez en el lugar fuimos atendidos por el Oficial de turno, Garcías Neosmar, quien realizo la recepción del oficio en mención y de los prenombrados ciudadanos detenidos sin objeción alguna, quedando a la orden de las referidas Fiscalías, retirándonos posteriormente del lugar hasta la sede de este despacho, informando a la comisario Y.F.J. de esta Base Territorial, de la diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta Policial. Es todo”.

  11. - Registro Cadena Custodia, de fecha 14-04-2012, suscrita y custodia por el funcionario H.A.V.A., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, deja constancia de lo siguiente:

    EVIDENCIA(S) FÍSICA (S) COLECTADAS (S):

  12. UN (01) PAR DE GUANTES DE COLOR NEGRO.

  13. UNA (01) PAÑOLETA DE COLOR NEGRA Y BLANCO.

  14. UNA (01) PAÑOLETA TIPO MILITAR (COLOR VERDE, NEGRO Y MARRÓN).

  15. DOS (02) FUNDAS TÁCTICAS PARA ARMAS DE FUEGO, DE COLOR NEGRO.

  16. UN (01) MECATE DE COLOR MARRÓN, CON UN APROXIMADO DE TRES (03) METROS.

  17. CINCO (05) CAJAS DE TELÉFONOS DE LAS SIGUIENTES MARCAS: 1-ALCATEL, MODELO CT-208A, CÓDIGO IMEI-012565006769960; 2-NOKIA, MODELO 1616, CÓDIGO IMEI-012400009724541; 3-LG, MODELO GS155A, CÓDIGO IMEI-012221-00-244299-2; 4-GS101A, CÓDIGO IMEI-012307-00-896357; 5-LG, MODELO MD3500, CÓDIGOS ESN-DEC-25508029499.

  18. SIETE (07) TELÉFONOS; 1-MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO Y PLATEADO SIN SERIAL VISIBLE Y SIN BATERÍA; 2-MARCA MOVILNET DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; 3-MARCA SANSUMG DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO SGH-C425 CÓDIGO IMEI 336597011693731 SIN BATERÍA; 4-MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO C2801, SERIAL CX9MAB17B2336196; 5-MARCA MOVILNET BLANCO Y AZUL, MODELO S265, SERIAL 112112720624, CON SU RESPECTIVA BATERÍA;6-MARCA HUAWEI DE COLOR PLATEADO Y VERDE MODELO C5610, SERIAL LK9MAD1070505406 CON SU RESPECTIVA BATERÍA;7-HUAWEI, MODELO G1158, CÓDIGO IMEI-353815044299299, CON TARJETA SIN CARD MOVILNET SERIAL 8958060001073465615, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA (01) HUAWEI MODELO G-8. CÓDIGO IMEI-353815044299299.

  19. UN (01) FACSÍMIL DE CARGADOR PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO-9. UN (01) JUEGO DE TROQUELES ENUMERADOS DEL NÚMERO CERO (0) AL NÚMERO OCHO (8) CORRELATIVAMENTE.

  20. UNA (01) TARJETA SIN CARD MOVILNET SERIAL 58060001217815436.

  21. UN (01) VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA 1.6 AÑO 2004 COLOR PLATA, PLACAS BBE-38X.

  22. UN (01) LEGAJO CONTENTIVOS DE CINCO (05) FOLIOS RELACIONADOS CON LA COMPRA Y VENTA DEL VEHICULO MARCA FORD MODELO FIESTA 1.6 AÑO 2004 COLOR PLATA, PLACAS BBE-38X.

  23. UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE LA CIUDADANA A.J.J.A. CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.932.942. DEL VEHÍCULO MARCA FORD MODELO FIESTA COLOR PLATA, PLACAS BBE-38X.

  24. UN (01) REGISTRO DE VEHÍCULO NUMERO 1848192, A NOMBRE DEL CIUDADANO G.O.C.R. CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.023.869 DONDE SE IDENTIFICA UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA PLACAS XAA-65S.

  25. UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA SANSUMG, MODELO ES65, COLOR NEGRO SERIAL NÚMERO 089QC90Z901765Z.

  26. DOS (02) CHEQUES EN BLANCO DE LOS BANCOS: 1-BICENTENARIO NUMERO DE CUENTA 0000005616, NUMERO DE CHEQUE 47250256 A NOMBRE DE ESCALONA HERRERA PEDRO, AGENCIA OSPINO, 2-BANFOANDES NÚMERO DE CUENTA 0070270966, NÚMERO DE CHEQUE 30000007, AGENCIA OSPINO.

  27. DOS (02) TARJETAS DE DEBITO DEL BANCO BICENTENARIO: 1- TARJETA NUMERO 603122-00100-4382-2974, 2- TARJETA NUMERO 603122-00100-3843-6996.

  28. UNA (01) FOTOGRAFÍA DONDE SE LOGRA OBSERVAR A TRES: (03) CIUDADANOS (INTERNOS) DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CEPELLO, DOS DE ELLO PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y EL OTRO PORTANDO LA SIGUEINTE VESTIMENTA CHEMISE DE COLOR ROJA CON RAYAS NEGRAS, PANTALON DE COLOR BEIGE Y ZAPATO DE COLOR BLANCO.

TERCERO

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 1, 2 y 16 en relación con el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los adolescentes J.F.C.O. y M.E.C.O., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados no fueron aprehendidos bajo ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que dicha aprehensión obedece a el patrullaje realizado en fecha 14 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en la población de Ospino y una vez en el lugar específicamente en el Barrio Arriba, calle A.P. con avenida Sucre de esa población, logran observar un vehículo aparcado frente a una residencia con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Plata, Placas: BBE-38X, el cual se encontraba solicitado por ante el sistema de investigación e información policial, SIIPOL, por encontrarse incriminado en uno de los delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que el mismo fue utilizado como medio de comisión para raptar a dos (02) adolescentes de nombres M.E.C.O. y J.F.C.O., ambos hermanos hecho ocurrido el día 11 de mayo del presente año en el Colegio Sagrado C.d.J. ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa. No obstante de la revisión de los elementos de convicción cursantes a los autos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., considera quien aquí decide acreditado el hecho punible de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 1, 2 y 16 en relación con el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que esta juzgadora acoge la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica mencionada. Se acuerda que se continúe la investigación tal y como lo requirió la Representación del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadanos Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 3 en concordancia con el articulo 10, numerales 1, 2 y 16 en relación con el articulo 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva o libertad plena, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima la calificación de flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

  3. - Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionados en el articulo 3 encabezamiento en relación con el articulo 10 numeral 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 2 numeral 1 en concordancia con el art. 16 numeral 12 en relación con el articulo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los adolescentes J.F.C.O. y M.E.C.O..

  4. - Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Escalona Peraza J.V., Escalona Peraza R.A., Peraza M.C. y Escalona Herrera P.A., por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

  5. - Se declara con lugar la incautación preventiva del vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año 2004, Placas: BB38X, Color: Plata, Tipo: Sedan, Serial del motor: 4A22918, Serial de Carrocería: 8YPZF16N748A22918, debidamente descrito en la experticia Nº 9700-057-LBF0B-161, de fecha 17-5-2012, inserta al folio 128 al 129 de las actuaciones principales las cuales fueron puestas a la vista por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, para la observación del tribunal y las partes.

  6. - Se ordena el traslado de los imputados a la Medicatura para la practica de una valoración medico forense y se ordena librar boleta de Encarcelación indicando como sitio de reclusión provisionalmente la Comandancia General de la Policía, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1;

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria;

Abg. V.V.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

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