Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 18 de enero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 8644

(Procedente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.M. y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.237.527 y V-4.563.196, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.F.B., E.J.D.F. y NAIS BLANCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.107, 34.247 y 16.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.D.R., R.A.G.P. Y M.R. V, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5449, 51.870 y 9117 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos, E.F.B. y E.J.D.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M. y J.A. antes identificado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES en fecha 5 de noviembre de 1993, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 15 de noviembre de 1993 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 7 de julio de 1994 los apoderados judiciales de la parte demandada oponen cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1996, en fecha 30 de julio de 2000 el extinto Tribunal Segundo dicta auto mediante el cual ordena notificar a las partes y fija la oportunidad para contestar la demanda, y en fecha 19 de febrero de 2003 los apoderados judicial de la parte demandada dan contestación a la demanda. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 25 de mayo del 2005, en fecha 4 de noviembre de 2005 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2005 se fija la oportunidad para el acto de los informes orales, celebrándose en fecha 15 de diciembre de 2005, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 197 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

De un estudio practicado al libelo de demanda esta Sentenciadora extrae los siguientes hechos postulados por los ciudadanos R.M. y J.A., quienes manifiestan que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desde el veintidós (22) de julio de 1974 hasta el tres (03) de abril de 1993 y desde el veinte (20) de junio de 1984 hasta el veinticuatro (24) de abril de 1993, respectivamente, recibiendo sus correspondiente liquidaciones, no obstante los actores solicitan la aplicación de la Contratación Colectiva y a su vez se le cancele tomando en cuenta el Salario Integral correspondiente, por lo que finalmente reclaman la cantidad de Bs. 4.002.158,18 y Bs. 4.697.822,31 respectivamente y el fuero sindical Cláusula Décima Tercera por la cantidad de Bs. 658.353,60.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa esta Sentenciadora a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.

(Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa quien decide que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, resuelve la Cuestión Previa planteada por la parte demandada declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, de igual forma suspende el curso del procedimiento hasta tanto los actores acrediten el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo; y no es sino en fecha dieciséis (16) de junio de 1998 cuando comparece la parte actora a solicitar se expida Certificación de Ingreso de causa con vista al Libro Diario de Labores, lo que evidencia la inercia del demandante habiendo dejado transcurrir un (01) año, nueve (09) meses, sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud por parte del demandante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar cualquier diferencia que la actora considere queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por los ciudadanos R.M. y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.237.527 y V-4.563.196, respectivamente, que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Los trabajadores podrán acudir a la jurisdicción a objeto de reclamar cualquier derecho derivado por el contrato de trabajo que mantuvo con la demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 18 de enero de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 8644 (2º)

MMR/KS/EM

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