Decisión nº 44-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7735

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.214, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.177.425, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 15 de mayo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo correspondiente al presente recurso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 1º de diciembre de 1976, hasta el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 03-09-01.

Que el día 8 de noviembre de 2006, su representada recibió la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.53.952.881,99), por concepto de prestaciones sociales.

Que el cálculo realizado por el organismo querellado para efectuar el pago de las prestaciones sociales e intereses legales de su representada, se elaboró tomando como fecha de ingreso de esta última, el 28 julio de 1980 y no desde 1977, oportunidad en la cual alegan le nació el derecho a percibir dichos conceptos, adeudándole por ende el mencionado organismo una diferencia cuyo monto solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo que se dicte.

Afirma que la tasa de interés para calcular los intereses legales acumulados debe ser la reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizó una formula que alega desconocer, dando como resultado diferencias por este concepto. Señala que como consecuencia de lo anterior, se produjeron errores en el cálculo de los intereses adicionales, y le fue descontado dos veces por concepto de anticipo la cantidad de Bs.150.000,oo

Que a su representada le fue descontada la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (479.172,66) por concepto de anticipo de fideicomiso, monto que afirma ésta nunca solicitó ni recibió.

Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.73.0800.699,77), de la cual, una vez deducidos los anticipos recibidos, resta a su favor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.886.734,09), mas los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

En base a lo expuesto solicita se ordene el pago a su representada de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.64.014.552,10) por los conceptos supra especificados. Igualmente solicita se ordena indexar las sumas que en definitiva se ordene pagar y se condene en costas al organismo querellado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada J.D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.509, solicitó se inadmita la presente querella, por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo, consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la querellante manifestando que su representado nada le adeuda a esta última por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que su representada se viere constreñida a pagar los referidos intereses de mora, estos deberán calcularse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por último solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el escrito de contestación de la demanda, solicitó la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se declare inadmisible la pretensión de la actora, por no haber agotado la misma el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la República de contenido patrimonial, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Afirma que dicho procedimiento constituye un privilegio procesal concedido al Fisco y cuyo objeto radica, por una parte, en permitirle a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra, y por otra parte, garantizarle a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, evitando con ello litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Al respecto, se observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de la cantidad de Bs.64.014.552,10, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales y de mora. Afirma que la suma recibida en fecha 8 de noviembre de 2006 (Bs.53.952.881,99) a título de liquidación es incorrecta, por haber comenzado dicho organismo a calcularle su prestación de antigüedad y los intereses legales desde el 28 de julio de 1980, y no desde el año 1977, oportunidad en la cual le nació el derecho a percibir ambos conceptos.

Que existe por ende un período de tres años omitido por la Administración, en el cual se generó un capital y unos intereses que no fueron incorporados en su liquidación, surgiendo por ello una diferencia a su favor, cuyo pago reclama y solicita se determine mediante una experticia complementaria del presente fallo.

Denuncia que la situación anterior produjo a su vez un cálculo errado, tanto de sus prestaciones sociales como de los intereses generados por ese concepto a partir del año 1980, motivo por el cual solicita se le ordene al organismo accionado pagarle la diferencia que por tal concepto se deriva a su favor. Alega asimismo que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.479.172,66.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses legales, correspondientes al período 1977-1980, este Tribunal observa:

En el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Ley del Trabajo vigente para la época en su artículo 52, disponiendo al efecto:

Artículo 52.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)

.

Del contenido de la citada disposición no se desprende que la Administración estuviese compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre de la querellante, las cantidades que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas sumas devengarían intereses, por existir en ese sentido, una limitación expresa consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos; persistiendo por ende sólo el derecho a favor de estos últimos a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, mas no el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hace el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Instrumento normativo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la enumeración contenida en la misma el personal docente al servicio del Ministerio de Educación.

Por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la actora, de que se ordene el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el período 1977-1980. Así se decide.

En este mismo sentido se observa, que en el caso sub examine el Ministerio de Educación y Deportes, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en ese organismo, pues consta en la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 14 de la pieza principal del expediente, que para el año 1980 esta tenía acumulado un tiempo de servicio de tres años y un total de Bs.11.307,00 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de cálculo y pago de dicho concepto durante el período 1977-1980, por constar en actas que la actora recibió en su liquidación, los montos que por ese concepto le adeudaba el Ministerio de Educación y Deportes.

Denuncia asimismo la querellante que los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes contienen errores en lo que respecta a la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo.

Al respecto, de las actas que cursan en autos se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta a los folios 14 al 24 del expediente, que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales correspondientes a esta última, efectuó el cálculo de las mismas a partir del año 1977. Igualmente se observa que a los fines de determinar el monto de los intereses generados por las prestaciones sociales de la actora, se cálculo dicho concepto desde el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir los mencionados intereses, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de Bs.11.307,00, y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).

Asimismo se observa que la Administración estableció el monto de dichos intereses en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses sobre prestaciones. Así se decide.

En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa:

Al folio 20 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales del querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja dicha suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues ese descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma que se formula.

En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.479.172,66 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs. 479.172,66, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 8 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo determinarse el monto al cual asciende dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora que se generen desde la fecha de interposición de la presente querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana N.M.P.D.V., representada por su apoderada judicial N.V., todos, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se le ordena al organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el día 8 de noviembre de 2006.

TERCERO

Se Ordena el pago a la actora de Bs.479.172,66, indebidamente deducidas del monto de sus prestaciones sociales.

CUARTO A los fines de determinar el monto de los citados intereses, se ordena realizar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por la parte actora, así como el resto de los conceptos reclamados que esta reclama, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 44-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7735

JNM/kfr

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