Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, treinta (30) de Abril del 2.003.-

193° y 144°

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 07 de Abril del 2.003, por el Dr. L.R.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.491.918, de este domicilio, en su carácter de Defensor Público del n.L.M.A. (F. del 47 al 50); mediante el cual conviene en la excepción opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6°, o sea defecto de forma de la demanda, por no señalar los conceptos reclamados y procede de manera voluntaria a subsanar la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial designada, Dra. M.V.C., a la parte demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE PORLAMAR), (F. 42), contenida en el Numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…. Y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en su ordinal 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…..”.

Expresa la Defensora Judicial de la accionada, que en el caso que nos ocupa, la actora en representación de su menor hijo, no establece en su libelo de demanda claramente los conceptos reclamados, y alude lo siguiente:

…ya que se evidencia en el mencionado libelo que no establecen que reclaman por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, y otros conceptos derivados de la relación laboral en los cuales basan el supuesto derecho que reclaman, por lo que mal podría su representada contestar un libelo de demanda sometido a una inseguridad jurídica, ya que solo se limitan a establecer que supuestamente su representada debe cancelar la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, sin establecer los conceptos que le correspondería por la relación laboral, todo lo cual constituye una indefensión a su representada…

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación la disposición legal contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se establece:

Ordinal 6º Art. 346: “...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”

Consta al folio 42 del expediente, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la Defensora Judicial de la parte Demandada, Dra. M.V.C., mediante el cual señala que Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…. Y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente en su ordinal 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…..”.

Quien sentencia, observa así mismo, que el Defensor Judicial de la empresa demandada, al proponer la Cuestión Previa, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha en aceptó el cargo en la presente causa y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-

Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-

Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:

...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de O.P.T., Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110

´.

En referencia a la Cuestión Previa opuesta por la Defensora Judicial de la empresa demandada, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 340 Ejusdem, el Dr. L.R.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.491.918, de este domicilio, en su carácter de Defensor Público del n.L.M.A., mediante escrito de fecha 07-04-2.003 (F. del 47 al 50), procedió a alegar haber subsanado dicho defecto, al señalar que:

…el padre de mi defendido había laborado para la Sociedad Mercantil “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A.” (TELECARIBE PORLAMAR), durante un tiempo aproximado de dos (02) años, motivo por el cual la mencionada empresa le adeuda los siguientes conceptos:

De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deben las Prestaciones por concepto de Antigüedad: 107 días de Antigüedad, Vacaciones 44 días, Bono Vacacional 03 días, Utilidades 30 días, para un subtotal de éstos conceptos de 184 días a razón de 5.266,66 bolívares diarios, lo que da la suma de 996.065,44 Bolívares, y por concepto de bono nocturno calculado por los dos años de servicio a razón de 1.800 bolívares diarios, lo que daría 1.296.000 bolívares, lo que sumado a la cantidad anterior daría un total por prestaciones sociales de 2.292.065,44.

Y en su petitorio, finalmente estima la demanda en BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo), e invoca a favor de su defendido el principio de Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, contemplada ambas figuras en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente…

En este sentido, este Tribunal observa que revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 03-04-2.003 (F. 42); y el referido escrito de subsanación de cuestiones previas, fue presentado ante este Despacho en fecha 07-04-2.003, es decir, al Primer (1er) día hábil de Despacho inmediato siguiente, a la fecha en que fue opuesta la cuestión previa en este caso; es decir, que el escrito de subsanación fue presentado en tiempo hábil, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte accionada en su oportunidad no hizo impugnación a la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, esta Juzgadora en estricto apego al criterio sustentado por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, considera debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta.- Así se declara.-

En consecuencia, téngase por debidamente subsanado el libelo de la presente Demanda; por lo que no se le imponen costas a la parte actora por imperio del mencionado artículo 350; y por ende se entiende, que el lapso para dar Contestación a la demanda, comenzará a correr una vez notificada la última de las partes en el presente juicio; y el mismo se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Dra. BETTYS L.A..-

JUEZ PROVISORIA.-

I.M.C..-

SECRETARIA TEMPORAL.-

BLA/IMCDR/flr.-

EXP. 5.110/03.-

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