Decisión nº WP01-R-2009-00001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 08 de Enero de 2009

198° y 149°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Representante del Ministerio Público Dr. G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto a favor de los ciudadanos L.S.M.A., L.G.M.A., Y A.A.G.Y., la L.S.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º ambos del referido texto legal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal para los dos primeros nombrados, y DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Droga, para el último.-

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 20 de Diciembre de 2008, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA L.S.R. de los ciudadanos L.S.M.A., L.G.M.A., y A.A.G.Y., plenamente identificados al inicio de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no existen testigos que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, todo ello por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los dos primeros ciudadanos arriba mencionados y para el tercero de los prenombrados el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas. TERCERO: Se acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se declara igualmente la L.S.R. del ciudadano A.J.A.S..

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

La impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó L.s.R. a los ciudadanos L.S.M.A., L.G.M.A., y A.A.G.Y.; puesto que el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. G.G., quien expone:

En esta audiencia y en vista de la decisión que acordó el Tribunal en el día de hoy, en el sentido de que le acordó a los hoy imputados, Medida Sustitutiva de Libertad, esta Representación Fiscal, demuestra su desacuerdo y en virtud de esta decisión, ejerce en esta audiencia, el Recurso de Efecto Suspensivo en contra de esta decisión que acordó dicha medida cautelar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, en consecuencia motivo dicho recurso, en los siguientes alegatos de derecho, las máxima de experiencia, la libre convicción y sana critica, que esta al alcance de todos los operadores de justicia y establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 22 del COPP: Primero que todo, los delitos establecidos en el presente procedimiento y por la cual el Ministerio Público precalificó los hechos en contra de los imputados, encuadran perfectamente en los supuestos del artículo 374 del COPP. Segundo, el hecho de que no haya habido testigos en el presente procedimiento, no invalida como tal las actuaciones policiales, en virtud, que el contenido del artículo 205 del COPP, no señala como requisito indispensable, la presencia de testigos en el procedimiento de revisión de personas, más aún, cuando existe sendo estudio de ese artículo por parte del Doctor Magistrado de la Sala Constitucional del TSJ Doctor Cabrera, en donde señaló en esa doctrina suya, que en la revisión de personas tal como se señala en el contenido del artículo 205 del COPP, no hace falta la presencia de testigos, por lo que dicho procedimiento en consecuencia, no es nulo. Así las cosas, considera esta Representación Fiscal, que el ciudadano Juez, no solo mal interpreto dicha norma procesal, sino que también, si se quiere y de alguna manera, mal interpreto el contenido del articulo 22 del COPP, por cuanto mas allá de que no hayan habido testigos, no valoró, las circunstancia de los hechos, como lo es, que dicho procedimiento fue en un sitio alto por no decir en la parte alta de un peligroso barrio en Las Tunitas. No fue convincente en sus fundamentos al no llegar a la sana conclusión, teniendo en sus manos, las herramientas de la sana critica, la libre convicción, que es imposible que los funcionarios policiales, le hayan sembrado a dos de ellos, un arma de fuego, una senda escopeta al primero de los nombrados y una pistola 380 con sus seriales perfectos al segundo de los nombrados. De tal manera, que no tiene sentido, sembrar una pistola con sus seriales en perfecto estado, a una persona, cuando dicha arma esta plenamente identificada, por cuanto no es logico pensar, que los funcionarios se la robaron y se las sembraron. Aunado a esto, a un tercer imputado, se le encontró la sustancia prohibida y cierta cantidad dinero en uno de sus bolsillos, mientras que al ultimo de los imputados, no se le encontró nada de interés criminalsiticos, solamente fue detenido por cuanto se encontraba con el resto de esas personas en ese lugar, entonces me pregunto, que sentido tiene, decir que dichas personas fueron sembradas en cuanto a las arma de fuego y a la droga, cuando uno de ellos, no se le encontró nada, por que de ser cierto entonces, que los funcionarios policiales sembraron, como se interpreta de esta decisión, entonces me pregunto, porque no sembraron al ultimo de los nombrados, en donde el Ministerio Público, siendo justo, le esta solicitando su libertad. No tiene ningún sentido entonces esta decisión, que le acuerda dicha medida sustitutiva a ellos, mas aún cuando los medios probatorios, valga decir, el testimonio de los funcionarios actuantes y el de los expertos de balística, así como de recabarse si es necesario, la denuncia del robo o del hurto de esa arma de fuego 380mm con su seriales que la identifica, serán evacuado en un futuro juicio publico y oral, en donde ese juez de juicio, si no tiene como como norte el sistema de la prueba tarifada, debe valorar dichas pruebas y en función de eso, dictar su respectiva decisión. En otro orden de idea, tampoco le es dable a las C.d.A., pronunciarse sobre el fondo de la controversia y tampoco le es dable, valorar las pruebas e indicios por la cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial en contra de los imputados de autos, solamente deben limitarse, a que dicho procedimiento, se hizo en un estricto estado de derecho, como efectivamente se hizo, de tal manera, que el hecho de que no existan testigos, no anula el procedimiento, ni tampoco es óbice, para que se le dé a ellos, una medida sustitutiva de libertad o la libertad sin restricción, poniéndose en consecuencia a espalda de la comunidad, que bastante sufre por esos tipos de imputados, que amparados en los lugares en donde viven, someten a todos los viven en esa comunidad y amparándose, de que nadie va a atestiguar en contra de ellos, obtienen fácilmente su libertad, casi de una manera automática, por el solo hecho de que muchos operadores de justicia, no valoran suficientemente los postulados de la sana critica, la libre convicción y las máximas de experiencia. No hacen un análisis profundo del contexto en que sucedieron los hechos, simplemente o inconscientemente, tienen en el interior de sus pensamientos, el sistema de la prueba tarifada y para ellos, sin ninguna duda, la prueba reina es el testigo, menospreciando en consecuencia otros medios probatorios y las máximas de experiencia, en donde en nuestro sistema acusatorio, no existe la prueba tazada o tarifada. Así las cosas, no hay razón suficiente, para que a estos ciudadanos, se les acuerde una medida sustitutiva de libertad y menos su libertad sin restricción. Como Corolario de todo lo expuesto y creyendo firmemente en el sistema acusatorio, alego en este acto, una jurisprudencia, una jurisprudencia en donde su ponente, siempre es utilizado o mal interpretado por los operadores de justicia, precisamente para acordar de alguna manera, las libertades en es tipo de situaciones, no es otro que el Doctor Angulo Fontivero y su sentencia cuando pertenecía a la Sala Penal, es la sentencia signada bajo el N° 684, expediente N° C05-0439 de fecha 01-12-05, en donde confirmó sentencia condenatoria a un imputado a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Distribución, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, hechos estos sucedidos en el sector de Las Piedras en Punto Fijo estado Falcón. Por todo lo antes expuestos y en la búsqueda de la justicia, le solicito, que revoque la decisión dictada por este respetado Juzgado Cuarto de Control y en consecuencia ratifique la privación judicial en contra de los ciudadanos L.S.M.A., L.G.M.A., y A.A.G.Y. por la cual el Ministerio Público, le solicito su privación y se mantenga la libertad del ciudadano A.J.A.S.. Es todo

Por su parte, la Defensora Pública, abogada FRANZULY MARIN alegó lo siguiente:

En este estado procedo a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Considera esta defensa que en el caso que nos ocupa no existe pluralidad ni suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de cada uno de mis representados en los hechos imputados, en virtud de que no existe testigo alguno, que corrobore lo dicho en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, alego el Ministerio Publico que en la revisión de personas no hace falta la presencia de testigos y que en consecuencia el procedimiento no es nulo, en relación a este particular esta defensa esta de acuerdo con que el procedimiento no adolece de nulidad por tal razón no la solicitó, mas no así no existen como ya lo manifesté plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la participación de cada uno de ellos en los delitos imputados, por otro lado esta defensa difiere de lo alegado por el Ministerio Publico en el sentido de que no se fundamentó y no señaló en ningún momento de que los funcionarios policiales hayan sembrado arma de fuego alguna ni la sustancia supuestamente incautada, de la cual no se tiene certeza de que sea ilícita por cuanto no existe experticia química respectiva que así lo determine en razón de ello solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que no admita el recurso de apelación ejercido en este acto y de ser así sea declarado sin lugar y decrete la l.s.r. para mi representado, es todo

En criterio de esta Alzada, la decisión cuestionada por la Representación Fiscal, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, pues tal como alega la defensa, del contenido del acta policial se desprende con meridiana claridad que para el momento de practicar la detención y posterior revisión corporal de los imputados de marras no se encontraba presente persona alguna que a la postre pudiera dar fe de lo expuesto por los funcionarios actuantes. En efecto, a los folios dos (02) y vto, y cuatro (04) de la presente causa, riela Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios S.J., P.C., LADERA HECTOR, S.L., Y BETANCOURT VIRYELIS, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía de Municipal de este Estado, Dirección de Operaciones. Comisaria Oeste. Brigada Motorizada, quienes manifiestan entre otras cosas:

“…Siendo aproximadamente las 06:30 de la noche, encontrándome de patrullaje en el sector de Wenke, La Tunitas. Parroquia C.L. Mara…pudimos avistar a cuatro ciudadanos … quienes al avistar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa …dándole la voz de alto… los funcionarios Ladera Héctor y G.M., amparado en el artículo 205 del referido instrumento legal le realizaron la inspección pudiendo encontrar en el lado derecho de la cintura en la parte interna del short del primer ciudadano , encontrándole en la parte interna del short del primer ciudadano, una arma de Fuego, tipo escopeta marca COVAVENCA, modelo GAUGE “ 2 3/4 INCH, calibre 12, presentando los seriales desbastado, de color plata, con la empuñadura de material sintético de color negro, con siete balas sin percutir del mismo calibre; en el lado derecho de la cintura en la parte interna del short del segundo ciudadano descrito, un arma de fuego, tipo pistola marca BROWNING, modelo 83, calibre 380 serial numero 129903, de color negro, con la empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador contentivo de Doce (12) balas sin percutir del mismo calibre; negra con doce balas sin percutir y en el bolsillo izquierdo del short del tercer ciudadano, un envoltorio de material sintético el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y siete mini porciones de color blanco , de olor fuerte y penetrante, envueltas en material sintético multicolor, así como nueve billetes de cinco bolívares fuertes….contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes, quedaron identificados como 1.- L.S. MATHEUS ARISTIGUETA…2.- L.G. MATHEUS ARISTIGUETA…3.- GUEVARA YANEZ A.A. … al cuarto A.J.A.S..-

Asimismo cursa inserta acta de aseguramiento de Inspección de Sustancia Incautada, levantada en fecha 20 de Diciembre de 2008, en el Instituto Autónomo de Policía de Municipal de este Estado, Dirección General. Departamento de Investigaciones, en la cual se deja constancia de:

.Cuarenta y siete (47) envoltorios de regular tamaño el cual poseía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína), las mismas estaban elaboradas…cuarenta y siete envoltorios de material sintético multicolor el cual fue pesado…arrojando un peso de (05) gramos aproximadamente, los cuales fueron incautados al ciudadano GUEVARA YANEZ ANGUEL (sic) ANIBAL…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 consagra la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

De las citadas disposiciones, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores; es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo alegado por el Representante Fiscal y al contenido del Acta Policial comentada, pareciera ser cierta la existencia de delitos graves, tales como un Porte Ilicito de Arma de Fuego, la detentación de Sustancias Estupefacientes, ilícitos éstos considerados como de altísima gravedad, por lo que, en principio no admiten medidas sustitutivas y mucho menos la l.s.r.; sin embargo, para que pueda ser aplicada medida tan severa como es la privación de libertad, nuestro legislador fue sumamente cuidadoso al exigir al existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”

De lo que se desprende, sin duda alguna que para que surjan fundados elementos de convicción en el ánimo del juzgador, para decretar cautelar tan gravosa como es la privación de la libertad, no basta con el solo dicho de los funcionarios actuantes, pues tal como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una pluralidad, cuando menos indiciaria, para lograr tal convicción, lo contrario convertiría al juzgador en un verdadero mercenario, alejado totalmente de los principios que rigen nuestro actual sistema de justicia; esto es, la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.

Estas razones, deben ser apreciadas por la representación del Ministerio Público al momento de ejercer recurso tan gravoso como es el Efecto Suspensivo, sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que como titular de la acción penal le son conferidas por nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando tal como solicitó ante el Tribunal de la causa, el presente procedimiento se seguirá por vía ordinaria; es decir, que tendrá tiempo suficiente para investigar y ponderar si es posible presentar como acto conclusivo una acusación por los delitos imputados, sin que exista testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, o lo que es lo mismo de presentar una acusación y mas allá, llegar a un eventual juicio sin probabilidad de culpabilidad, dada la inexistencia de prueba alguna que comprometa seriamente la responsabilidad penal de los hoy imputados.

Por lo anteriormente establecido, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 20 de Diciembre del 2008, mediante la cual decreto L.S.R. a los ciudadanos L.S.M.A., L.G.M.A., y A.A.G.Y., plenamente identificado en autos, por no existir en su contra elementos de convicción, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, este Tribunal Colegiado, al verificar que el Ministerio Público al momento de ejercer su recurso de apelación expreso:

En esta audiencia y en vista de la decisión que acordó el Tribunal en el día de hoy, en el sentido de que le acordó a los hoy imputados, Medida Sustitutiva de Libertad, esta Representación Fiscal, demuestra su desacuerdo y en virtud de esta decisión, ejerce en esta audiencia, el Recurso de Efecto Suspensivo en contra de esta decisión que acordó dicha medida cautelar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP

.-

Afirmación de la cual se denota, que dicho funcionario impugno un pronunciamiento distinto al emitido por el Juez Aquo, se hace necesario advertirle el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal, a objeto de que en futura ocasiones evite incurrir en este tipo de equivocaciones, que van en detrimento de una sana administración de justicia.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2008, en la que decretó la L.S.R. a los ciudadanos L.S.M.A., L.G.M.A., y A.A.G.Y.. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juez de la Causa, y líbrense las correspondientes órdenes de libertad a nombre de los referidos ciudadanos. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GRACIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GRACIA

CAUSA Nº WP01-R-2009-00001

RMG/NS/RC/rc

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