Decisión nº WP01-P-2008-006505 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 20 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006505

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

FISCAL: DR. G.G.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADOS: L.S.M.A., L.G. MATHESUS ARISTIGUETA, GUEVARA YANEZ A.A. y ARTUTO ARISTIGUETA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, los ciudadanos L.S.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.553, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/05/1984, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.G.M. (V) y E.M. ARISTIGUETA (V), residenciado en: Las Tunitas, Cuarta Loma, Calle La Paz, casa S/N, al final de las escaleras, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, teléfono 0424-2133701, L.G.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.325, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de pintor, hijo de L.G.M. (V) y E.M. ARISTIGUETA (V), residenciado en: Las Tunitas, Cuarta Loma, Calle La Paz, casa S/N, al final de las escaleras, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, teléfonos 0414-2122330 y 0424-2133701, A.J.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.783.308, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/10/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de NESOL ARISTIGUETA (V) y JOSEFINA SIERRA (V), residenciado en: Calle Principal, casa S/N, de color azul, al lado del abasto Río Maya, Puerto Maya, Estado Aragua, teléfono 0244-4183067 y el ciudadano A.A.G.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.022.496, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/03/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.G. (V) y ELIZABETH YANEZ (V), residenciado en: Las Tunitas, Cuarta Loma, Calle La Paz, casa S/N, cerca del abasto, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, teléfono 0412-5526057, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Ciudadano Juez, en el día de ayer 19-12-08 como a las 6:30 de la tarde, los funcionarios de la Policía Municipal, aprehendieron a los ciudadanos L.S.M.A., L.G. MATHESUS ARISTIGUETA, GUEVARA YANEZ A.A. y ARTUTO ARISTIGUETA SIERRA, en el sector Wenke, Las Tunitas de la Parroquia de C.l.M.. Estos funcionarios cuando se encontraban de recorrido por dicho sector, observaron a este grupo de personas que denotaban una actitud nerviosa, por lo que fueron interceptados. Una vez aprehendidos con las seguridades del caso, se procedió a la revisión corporal de cada uno de ellos, encontrándole en la parte interna del short del primer ciudadano quien quedó identificado con el nombre de L.S.M.A., una escopeta marca COVAVENCA, modelo GAUGE INCH, calibre 12, con los seriales devastados con siete balas sin percutir. Al segundo ciudadano de nombre L.G.M.A., se le encontró igualmente en la parte interna del short que cargaba puesto para ese momento, una pistola calibre 389 marca BROWNING, modelo 83, serial 129903, negra con doce balas sin percutir. Al tercer ciudadano quien quedó identificado con el nombre de GUEVARA YANEZ A.A., se le encontró, en el bolsillo izquierdo del short que cargaba puesto, un envoltorio en cuyo interior había cuarenta y siete mini envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes. Razón por la cual esta Representación Fiscal en este acto imputa a los dos primeros ciudadanos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y al tercer ciudadano de nombre GUEVARA YANEZ ANGEL, en el delito de DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas y les solicita igualmente para todos ellos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP por las razones antes descritas, ya que no hay ninguna duda, que dichas armas y droga, le pertenecen a esos ciudadanos detenidos, a pesar que dicho procedimiento se hizo sin testigos, el mismo no lo invalida y por las circunstancias del procedimiento, con respecto a la zona y lo incautado a cada uno de ellos, es evidente, que lo que se incauto en cuanto a las armas de fuego y a la sustancia incautada, la tenían ellos en su poder en el momento de su aprehensión. Ahora bien, en cuanto al ciudadano A.J.A.S., le solicito la libertad sin restricción por cuanto no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, a pesar de que estaba en ese grupo de personas.. Igualmente le solicito que la presente causa, continué por el procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 del COPP. Consigno en este acto y constante de cinco folios útiles, recaudos relacionados con el presente expediente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano L.S.M.A., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le impone del precepto constitucional al ciudadano L.G.M.A., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano A.J.A.S., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le impone del precepto constitucional al ciudadano A.A.G.Y., quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DRA. FRANZULY MARÍN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fuero las actas, esta defensa considera solicita que no sea admitido el precalificativo fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considero que es improcedente la medida de privativa de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público a los ciudadanos L.M.A. y L.G.M.A., en virtud de que no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de persona alguna en un hecho punible, y además no consta en autos la cadena de custodia del aseguramiento de las supuestas armas incautadas, siendo así, mal podría este tribunal decretar medida cautelar alguna y mucho menos medida de privación de libertad con la falta de elementos de convicción de que adolece este procedimiento, en razón de ello, solicito se decrete la libertad si restricciones. Por otro lado, solicito no sea admitido el precalificativo fiscal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considero que es improcedente la medida de privativa de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público al ciudadano A.A.G.Y., en virtud de que no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de persona alguna en un hecho punible, aunado a que no se tiene la certeza de que la sustancia que supuestamente incautaron sea ilícita porque aún no consta en autos la experticia química correspondiente que así lo determine, siendo así, mal podría este tribunal decretar medida cautelar alguna y mucho menos medida de privación de libertad con la falta de elementos de convicción de que adolece este procedimiento, porque sería violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de ello, solicito se decrete la libertad si restricciones. Asimismo, solicito la l.s.r. para el ciudadano A.J.A.S., por cuanto no existe en autos elemento alguno que pueda relacionarlo con hecho punible alguno, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, donde resultaron detenidos los ciudadanos L.S.M.A., L.G. MATHESUS ARISTIGUETA, GUEVARA YANEZ A.A. y ARTUTO ARISTIGUETA SIERRA, en virtud que los mismos se encontraban en el sector Wenke, Las Tunitas de la Parroquia de C.l.M.. Estos funcionarios cuando se encontraban de recorrido por dicho sector, observaron a este grupo de personas que denotaban una actitud nerviosa, por lo que fueron interceptados. Una vez aprehendidos con las seguridades del caso, se procedió a la revisión corporal de cada uno de ellos, encontrándole en la parte interna del short del primer ciudadano quien quedó identificado con el nombre de L.S.M.A., una escopeta marca COVAVENCA, modelo GAUGE INCH, calibre 12, con los seriales devastados con siete balas sin percutir. Al segundo ciudadano de nombre L.G.M.A., se le encontró igualmente en la parte interna del short que cargaba puesto para ese momento, una pistola calibre 389 marca BROWNING, modelo 83, serial 129903, negra con doce balas sin percutir. Al tercer ciudadano quien quedó identificado con el nombre de GUEVARA YANEZ A.A., se le encontró, en el bolsillo izquierdo del short que cargaba puesto, un envoltorio en cuyo interior había cuarenta y siete mini envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes. Razón por la cual la Representación Fiscal imputó a los dos primeros ciudadanos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y al tercer ciudadano de nombre GUEVARA YANEZ ANGEL, en el delito de DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas y solicitó igualmente para todos ellos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP por las razones antes descritas, considera la representación fiscal que no hay ninguna duda, que dichas armas y droga, le pertenecen a esos ciudadanos detenidos, a pesar que dicho procedimiento se hizo sin testigos, el mismo no lo invalida y por las circunstancias del procedimiento, con respecto a la zona y lo incautado a cada uno de ellos, es evidente, que lo que se incauto en cuanto a las armas de fuego y a la sustancia incautada, la tenían ellos en su poder en el momento de su aprehensión. Es de hacer notar que la Vindicta Pública solicitó en cuanto al ciudadano A.J.A.S., le solicito la libertad sin restricción por cuanto no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, a pesar de que estaba en ese grupo de personas, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Decisor considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la policía del estado Vargas sin testigo alguno, a pesar que en el acta policial los funcionarios aprehensores señalan que mantuvieron comunicación con personas en el lugar donde se produjo la detención y visto que procedimiento de marras se levantó en una zona concurrida y a las seis y treinta horas de la tarde, por lo que este Juzgador no se explica como los funcionarios policiales no se hicieron de testigo alguno, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la l.s.r. de los ciudadanos L.S.M.A., L.G. MATHESUS ARISTIGUETA, GUEVARA YANEZ A.A. y ARTUTO ARISTIGUETA SIERRA, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la policía Municipal del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad y se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMEROPRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA L.S.R. de los ciudadanos L.S.M.A., L.G.M.A., y A.A.G.Y., plenamente identificados al inicio de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no existen testigos que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales, todo ello por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los dos primeros ciudadanos arriba mencionados y para el tercero de los prenombrados el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial de Drogas. TERCERO: Se acuerda la solicitud de las partes y en consecuencia se declara igualmente la L.S.R. del ciudadano A.J.A.S.. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. G.G., quien expone: “En esta audiencia y en vista de la decisión que acordó el Tribunal en el día de hoy, en el sentido de que le acordó a los hoy imputados, Medida Sustitutiva de Libertad, esta Representación Fiscal, demuestra su desacuerdo y en virtud de esta decisión, ejerce en esta audiencia, el Recurso de Efecto Suspensivo en contra de esta decisión que acordó dicha medida cautelar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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