Decisión nº 148-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: VP01-L-2008-1748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

Demandante: M.C.R.M., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No.- 13.404.587, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los profesionales del derecho J.E.B. y M.C.L..

DEMANDADA. BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda. representados en este acto por la profesional del derecho MARIA LUCÌA CARVALLO y M.A. LEÒN.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES.-

Ocurre la ciudadana M.C.R.M. parte actora en la acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil BARIPETROL S.A. FILIAL DE PDVSA. PDVSA PETRÓLEO, S.A., por CALIFICACIÒN DE DESPIDO asistido por el profesional del derecho J.E.B. y por la otra los Representantes Legales de la demandada profesionales del Derecho MARIA LUCÌA CARVALLO y M.A. LEÒN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, quienes en fecha 29 de Julio del 2008 interpuso demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal DÈCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 04 de Junio del 2009 distribuida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 16 de Junio del 2009, admitiendo las correspondientes pruebas promovidas por la partes en la fase preliminar en fecha 09 de julio del 2009; este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 20-10-2006 profesionales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa Mixta BARIPETROL, S.A, FILIAL DE PDVSA a través de una consultora denominada SGF, GLOBAL, hasta el 28/09/2007 para posteriormente ser contratada en forma permanente desde el 01/10/2007 para la empresa PDVSA CVP, FILIAL DE PDVSA prestando servicios a la empresa Mixta Baripetrol, S.A. Filial de PDVSA domiciliada en la ciudad de Caracas pero con Sucursales en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - Que por lo servicios prestados la empresa le cancelaba la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA BOLIVARES (BS.3.284,50) salario este que no incluye lo expresamente estipulado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que sus servicios consistían en labores de Supervisora Encargada de Mantenimiento Operacional de la Plataforma de Automatización Informática y Telecomunicaciones AIT en adición a las labores de Gestión de Necesidades y Oportunidades GNO y desarrollo e implantación de soluciones DIS, las cuales eran mis responsabilidades desde el comienzo de sus servicios como contratada a través de la consultora mencionada anteriormente, en todas sus actividades relacionadas con las labores que realizaba dentro de la Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones.

  4. - Que las labores las desempeñaba en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. A 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados y domingos en cualquier Horario en caso de ocurrir alguna eventualidad.

  5. - Que la sociedad Mercantil PDVSA CVP FILIAL DE PDVSA establece las directrices y normativas por ser una empleada de PDVSA, es por ello que me encuentro dentro de las nóminas de PDVSA.

  6. - Que la empresa Mixta BARIPETROL, S.A., procedió el día 22 de Julio del 2008 sin motivo ni causa Justificada alguna que a su decir se paso por encima de todos los estatutos y procedimientos internos de PDVSA CVP filial de PDVSA.

  7. - Que sus derechos laborales son Irrenunciables y en eses sentido solicita se proceda a su REENGANCHE O REINCORPORACIÒN a sus labores habituales de trabajo con el pago de sus salarios dejados de percibir por el Hecho ilícito de la patronal toda vez que la accionada se encuentra sobre la base de un despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    HECHOS QUE ADMITE:

  8. -Que existió la Relación Laboral entre la demandante y la sociedad Mercantil Demandada.

  9. -Que presta servicios para la demandada como permanente desde el 01/10/2007.

  10. - Que el último cargo desempeñado para el momento de la terminación laboral por causa justificada era el de SUPERVISORA AIT.

  11. - Que fue despedida la actora en fecha 22/07/2008.

    HECHOS DE FONDO ALEGADOS.-

  12. - Niega que la ciudadana M.C.R.M. fuese despedida injustificadamente por su representada, por cuanto lo cierto es que incurrió en las causas justificadas previstas en los literales d), h, e i del articulo 102 de la Ley orgánica a del Trabajo, sin la debida autorización de la Gerencia Responsable (PSI -100103) hizo desviaciones en los activos de la plataforma de seguridad de la empresa, remitiendo el cambio de clave por correo electrónico, atentando contra la seguridad de la empresa al tener el manejo oportuno de los controles de cambio que afectó el servicio que permitía detectar la forma oportuna generadora sobre el trafico malicioso provenientes de las diferentes EEMM, violentando de esta manera las Normas y Políticas Corporativas de PDVSA, Políticas de Seguridad de la Información PSI-100105, que establece la confiabilidad de las contraseñas y claves de seguridad que deben ser manejadas con el más alto grado de clasificación ” ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL”. PSI-110102 establece que toda actividad del monitoreo de disponibilidad se efectúa previo acuerdo de servicio entre la Gerencia Responsable de la Seguridad de la Plataforma Tecnológica (Seguridad AIT) y servicios Comunes AIT de la Corporación.

  13. - Alega además que el PSI-110401 señala que todos los incidentes y Auditorias y toda información vinculada al servicio entre la Gerencia Responsable de la seguridad de la Plataforma Tecnológica (Seguridad AIT) deben tener el más alto grado de clasificación.

  14. - Que el PSI- 1001003 de la GERENCIA RESPONSABLE DE LA SEGURIDAD DE LA PLATAFORMA TECNOLOGICA (SEGURIDAD AIT) debe ser informada de cualquier anomalía en el sistema para su debida actuación.

  15. - Alega QUE EL PSI 040103 Plataforma de Seguridad de la Red de la Corporación deberá ser administrada sólo por el personal debidamente calificado y autorizado formalmente por la Gerencia Responsable de la Seguridad de la plataforma Tecnológica, de conformidad con lo acuerdos de servicio los eventuales Estados de Excepción y las prioridades del Negocio.

  16. - Que igualmente violentó las Normas del Sistema de Gestión de PAI, que son acuerdos de confiabilidad que son firmados obligatoriamente por los trabajadores.

  17. - Niega que su representada deba reincorporar a la actora a sus labores habituales y que deba cancelarle salarios caídos por cuanto su despido se realizó en forma justificada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

    (...) “Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

    De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

    Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

    En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

    De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)”

    En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    .

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se decide.-

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a esta jurisdicción, debe acotar quién suscribe, que la ciudadana M.C.R.M., entre otros argumentos expuestos en su libelo de demanda y ratificados en la audiencia de juicio oral y pública, manifiesta que fue despedida el 22 de julio de 2008 en forma injustificada toda vez que e.C. en la Audiencia de Juicio haber ingresado al sistema pero debidamente autorizada para quien era su jefe inmediato ciudadano J.M.Q..

    PRUEBAS DE LA ACTORA

  18. -Reproduce el mérito Favorable que emerge del libelo de demanda en cuanto le favorezca. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.

  19. - Promueve Original de Recibo de pago de fecha 31 de Marzo del 2008 donde consta el salario percibido el cual consigna en un folio útil marcado “1”. La presente documental se desecha por cuanto no forma parte del contradictorio al no estar discutida la Relación Laboral en la presente acción. Así Se Decide.

  20. - Promueve constante de Copia Fotostática Carta de Despido emitida por la empresa BARIPETROL, S.A., FILIAL DE PDVSA, representada en este Acto por su Gerente J.U., donde consta el motivo del Despido de la Trabajadora, que anexa marcada “2” en copia fotocopia por cuanto nunca se le entregó el Original. La pertinencia de la presente prueba riela en el folio 51, al cual se le otorga valor probatorio al ser reconocido por la accionada en la audiencia de Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  21. - Promueve documento Modelo de Procesos Homologados por la GERENCIA DE AUTOMATIZACIÒN Y TELECOMUNICACIONES ( AIT) para las Empresas Mixtas Filiales de PDVSA donde consta las actividades y responsabilidades de los Procesos que ejecutaba dentro de la Empresa Mixta Baripetrol, S.A, el cual consigna en Veinticinco (25) folios Útiles resaltando los procesos marcada “3”. La presente documental riela en el folio 52 al folio 76, que desconoce la demandada en la Audiencia de juicio, insiste en su validez la parte actora sin embargo este sentenciador la desecha por tratarse de documentos privados desconocidos por la parte a quien se le opone, todo de conformidad con lo establecido en el articulo10 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  22. - Promueve Copia de algunas de las Normas de Protección de Activos de Informática (PAI) relacionados con las Responsabilidades inherentes a la Gerencia de Automatización Informática y Telecomunicaciones (AIT) en Mantenimiento Operacional de la Plataforma contenidas en el Manual de Normas del Sistema de Gestión PAI, constante de seis (06) folios útiles marcada “4”. ”. La presente documental riela en el folio 78 al folio 82, que desconoce la demandada en la Audiencia de juicio, insiste en su validez la parte actora sin embargo este sentenciador la desecha por tratarse de documentos privados; desconocidos por la parte a quien se le opone, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  23. - Promueve documento de Descripción de Cargo que ocupaba para la fecha del Despido Injustificado en el cual se evidencia que el supervisor o Jefe inmediato JESÙS MOLINA quien para la fecha del despido ocupaba el Cargo de GERENTE DE AIT para la empresa MIXTAS FILIALES DE PDVSA BARIPETROL, S.A, PETROWARAO, S.A, LAGOPETROL, S.A Y PETROCABIMAS, el cual consigna en dos (02) copias útiles marcado “5”. En relación a la presente prueba riela en los folios 83 y 84, que desconoce la demandada en la Audiencia de Juicio, se desecha su valoración por tratarse de documentos privados desconocidos por la parte a quien se le opone, todo de conformidad con lo establecido en el articulo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  24. -Promueve Original (firmada por su supervisor) evaluación de desempeño, Aprendizaje y Experiencia correspondiente a la Gestión del Año 2007, donde consta mi desempeño, logros compromisos, conocimientos que posee en el área en el que se desempeña y avalados por su supervisor Sr. J.M. el original se encuentra en la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa, consigno en dos (02) folios útiles marcada “6”. La presente documental riela en el folio 85 y 86, desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, este sentenciador la desecha por no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio por el tercero mediante la prueba testimonial. Así Se Decide.

  25. - Promueve Copia del Libro POLITICAS DE SEGURIDAD DE INFORMACIÒN vigente para PDVSA y sus Filiales y donde consta las normas que regia el desempeño de las funciones, el cual consigna en cincuenta y dos (52) folios útiles marcada “7”. La presente promoción cursa en los folios 87 al 138 referida a normativas internas de seguridad de la sociedad Mercantil PDVSA, reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  26. - Promueve minuta de reunión de fecha 08/04/2008 enviada vía correo electrónico por el Sr. J.C., Gerente de Seguridad Lógica AIT en la cual asimismo mi supervisor y la actora para dar solución a un requerimiento de PDVSA, consigna en dos (02) folios útiles marcado “8”. Se le otorga valor probatorio al ser documentales que rielan en los folios 139 y 140 reconocidas por la parte a quien se le opone en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  27. - Promueve Notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del sr. J.C. al supervisor J.M. donde le indica que debe suspenderse todos los accesos a la plataforma Tecnológica de las empresas Mixtas de PDVSA, marcado “9”. La presente documental riela en el folio 141, desconocida por la demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que al tratarse de documentos privados que no han sido constatados por otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desestima su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  28. - Promueve Notificación de fecha 18 de abril del 2008 enviada por parte del sr. A.T., LIDER CORPORATIVO DE PROTECCIÒN LOGISTICA, al SR. J.C.D. SEGURIDAD LÒGICA AIT, donde se expone que el Sr. J.C. GERENTE DE SEGURIDAD LÒGISTICA AIT, marcado “10”. La presente documental riela en el folio 142, por tratarse de un documento privado que no se pudo constatar por otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desestima su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  29. - Promueve Notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. JUAN CARVALLO GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, al Sr. J.M. GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, donde expone la medida de suspender los accesos a la actora, se anexa marcada “11”.

  30. Promueve Notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, al Sr. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, donde expone que el es la m.A. en las Empresas Mixtas y la evidencia de la extralimitación de otras áreas, el cual agrega marcada “12”.

  31. - Promueve Notificaciones enviadas por Correo Electrónico de fecha 27 de Junio del 2008 y 11 de Junio del 2009 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, al SR. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, de fecha 27 de Junio del 2008, marcado “13”.

  32. - Promueve NOTA enviada vía Correo electrónico con fecha 25 de Abril del 2008 de M.R. al Sr. JESÙS CARPIO donde se explica la secuencia cronológica del incidente laboral ocurrido en fecha 15 de Abril del 2008, marcado “14”. Este juzgador observa que con respecto a las documentales que rielan en los folios desde el 143 hasta el folio 155 correspondientes a promovidas en los numerales 11, 12,13 y 14 correspondiente a Notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, al Sr. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, Notificación de fecha 18 de abril del 2008 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, al Sr. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP, Correo Electrónico de fecha 27 de Junio del 2008 y 11 de Junio del 2009 por parte del Sr. J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, comunicación de SR. JUAN CARVALLO GERENTE CORPORATIVO DE AIT CVP de fecha 27 de Junio del 2008 y Correo electrónico con fecha 25 de Abril del 2008 de M.R. al Sr. JESÙS CARPIO donde se explica la secuencia cronológica del incidente laboral ocurrido en fecha 15 de Abril del 2008, los mismos rielan en el folio 143 al 155, desconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, al respecto este juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio al considerar que al tratarse de documentos privados que no han sido constatados por otro medio de prueba que demuestre su existencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  33. - Promueve copia documento de Informe Levantamiento de Información para Análisis Forense en Baripetrol de fecha 25 de Abril del 2008, marcada “15”.

  34. - Promueve copia de Documento de INFORME SOBRE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÒN DE 11 de Junio del 2008 donde se redacta todo el procedimiento, marcado “16”. Con respecto a la pertinencia de dichas pruebas las mismas constituyen documentos privados que rielan en los folios 156 al 158 reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  35. - Anexa notificación enviada vía Correo Electrónico de fecha 29 de Noviembre del 2007, por parte de J.M. GERENTE DE AIT DE LAS EMPRESAS BARIPETROL. SA, a la Sra. MARLENE CHÀVEZ Gerente de Recursos Humanos Baripetrol, S.A., marcada “17”. Con respecto a la presente documental constituye un correo electrónico dirigido de J.M. a la ciudadana M.C., considera este juzgador que dicho documento privado, riela en el folio 159 al 162 desconocido por la demandada en la Audiencia de Juicio, se desecha por considerar quien decide que la parte promovente no presento otro medio de prueba que al ser adminiculada con ésta demuestre su existencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  36. - De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil al siguiente testigo J.M.. Aprecia este juzgador que dicho testigo se presento a la Audiencia de Juicio a rendir el testimonio conforme a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, al respecto aprecia quien decide que el testigo promovido era el GERENTE DE LA PLATAFORMA DE AUTOMATIZACIÒN INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES (AIT), es decir el jefe inmediato de la referida ciudadana, al respecto considera quien decide que de el testimonio rendido por el señalado ciudadano se infiere que la indicada ciudadana ciertamente realizó un cambio en la contraseña pero que ella fue autorizada por èl ; quien era para ese momento su supervisor inmediato, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio toda vez que de su testimonio se desprende que ciertamente el hecho denunciado en la presente causa por la GERENCIA DE SEGURIDAD de la Sociedad Mercantil PDVSA efectivamente se causo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

    Documentales:

  37. - Promueve CARTA DE NOTIFICACIÒN de Despido de fecha 22 de Julio del 2008, que anexa marcada” B”. La Presente prueba riela en el folio 168, se le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  38. - Promueve Participación de Despido al Tribunal competente de Estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, registrada bajo el No.- 25-07-08-0001P, marcada con la letra “C”. La Presente prueba riela en el folio 169 al 170 se le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  39. - Promueve minuta levantada en el Comité Laboral de Recursos Humanos en fecha 17 de Julio del 2008, distinguida “D”. La pertinencia de la presente prueba promovida por la demandada fue desconocida por la representación legal de la parte actora en la audiencia de juicio, riela en los folios 171 y 172 referida a una REUNIÒN realizada en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS con todos los Gerentes de las Empresas Mixtas CVP, BARIPETROL PDVSA etc., donde se acordó el despido de la ciudadana MARÌA RANGEL y la remoción del cargo del ciudadano J.M. por considerar dicho Comité Laboral que los referidos ciudadanos violentaron Normas y Políticas de Seguridad de Información y Corporativas de PDVSA, considera quien decide que a pesar que dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, este sentenciador le otorga valor probatorio toda vez que los ciudadanos J.M. , J.B., J.C. reconocieron haber asistido a dicho Comité Laboral y como quiera que sus firmas aparecen en dicha acta se entiende entonces que ciertamente dicha Reunión se realizo. Así Se Decide.

  40. - Promueve constante de 182 folios expediente Administrativo del resultado de la Investigación, marcada con la letra “E”. La presente prueba riela en el folio desde el 173 hasta el folio 354 el cual constituye el resultado de la Investigación y la experticia forense practicada por los peritos y expertos los cuales fue ratificada por los ciudadanos A.R., O.H., J.B., en el cual se observa que de la investigación realizada se desprende que la ciudadana M.R., efectúo un cambio de la contraseña de los dispositivos que se estaban utilizando para el momento entre las EMPRESAS MIXTAS (BARIPETROL) y PDVSA, en este sentido se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  41. -Promueve en 03 folios útiles marcado “F”, compromiso de Confidencialidad y Fidelidad adquirido por la ciudadana M.R. al asumir el cargo como ANALISTA DE PROYECTOS – AIT respecto a la Información que recibía en el cargo. La pertinencia de la presente prueba promovida riela en el folio 173 al 184, desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio; sin embargo la propia accionante en la audiencia cuando el ciudadano Juez le pregunto si estaba en conocimiento que su actuación pudo haber comprometido la seguridad de la empresa de Estado (PDVSA) manifestó que estaba en conocimiento de los asuntos de confidencialidad pero que ella estaba autorizada a hacer lo que hizo y que nunca la conducta que asumió hubiese comprometido la seguridad de la Empresa PDVSA, por lo que se le otorga valor probatorio al adminicular su testimonio con las documentales atacadas por la actora a tenor de lo establecido en el articulo 10 d la Ley Orgánica del trabajo. Así se Decide.

  42. - Promueve en 03 folios útiles CONTRATO DE SERVICIOS POR TIEMPO DETERMINADO de fecha 01 de Octubre del 2007, signado con la letra “G”. La presente prueba promovida es una documental privada entre BARIPETROL, S.A, y la ciudadana M.C.R. lo cual no se controvierte, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 d la Ley Orgánica del trabajo. Así se Decide.

  43. - Promueve las TESTIMONIAL de los ciudadanos A.R., O.H., JOSÈ BARAZARTE, T.M., P.C. y J.R.C.. Con respecto a las deposiciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados este sentenciador les otorga valor probatorio, por cuanto sus testimonios no son ambiguos por el contrario son congruentes con el objeto que se controvierte a saber la falta cometida por la actora y siendo que en el sistema de valoración en los juicios de trabajo está regido por la sana critica , -se repite-, fueron conteste con las documentales que cursan en autos y sus declaraciones son valoradas en juicio. Así se Decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La estabilidad laboral es un derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique previamente su conducta. En el derecho venezolano está consagrado constitucionalmente la estabilidad laboral en el artículo 93, asimismo se encuentra prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de estabilidad tiene como única finalidad determinar si el trabajador amparado por dicha estabilidad fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.

    Por otra parte el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una

    obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término

    o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    De manera que la estabilidad laboral consiste en una garantía constitucional y legal contra la privación injustificada del trabajo por parte del empleador. La estabilidad puede ser absoluta o relativa.

    La estabilidad absoluta es definida por el Dr. F.V.B., como “la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado”; y la Estabilidad Relativa como aquella que “envuelve, en principio, una prohibición de despido injustificado, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial”.

    En este orden de ideas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 29 de mayo de 2.003, ratificada en fallo de la misma Sala en sentencia No. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2.004, en donde sentó criterios en cuanto a la estabilidad establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, actualmente artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la noción de estabilidad absoluta se identifica como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa (legal o convencional) que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa, es decir, que ese dispositivo no establece como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado y; en ese sentido, los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del régimen de estabilidad absoluta, debiéndose aplicar en consecuencia, el régimen general de estabilidad, es decir el desarrollado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de aquellos trabajadores que por Ley estén excluidos, lo que faculta al empleador ante el despido sin justa causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, observa este Sentenciador que la parte demandante es una Supervisora Encargada de Mantenimiento Operacional de la Plataforma de Automatización Informática y Telecomunicaciones AIT en adición a las labores de Gestión de Necesidades y Oportunidades GNO y desarrollo e implantación de soluciones DIS, por lo que de conformidad con el artículo 112 y 45 de la up supra mencionada Ley, está se encuentra incluida dentro de los trabajadores de Confianza al que hace referencia el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe pasar a calificar si la conducta asumida en las funciones que desempeña se encuentran dentro de las normativas que establece la Ley y la Empresa PDVSA. Así Se Decide.

    De otra, parte es congruente establecer que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del

    Trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus

      representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del

      trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del

      trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el

      período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al

      trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo

      impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al

      trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las

      máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias

      primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras

      pertenencias;

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    10. Abandono del trabajo.

      Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    11. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de

      trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste

      represente;

    12. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que

      ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

      No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una

      labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

    13. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que

      tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una

      perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

      En el caso in comento la accionada PDVSA BARIPETROL, procedió a despedir en fecha 22 de julio en el 2008, alegando las causales establecidas en los literales d, h, e i del articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.

      Del mismo modo establece el artículo 10 de la indicada Ley Orgánica del Trabajo, “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”. En el caso in comento, la actora de autos solicita a esta instancia Jurisdiccional que se califique su Despido, por cuanto a su decir se hizo en forma INJUSTIFICADA por la sociedad Mercantil PDVSA BARIPETROL.

      Ahora bien, del estudio que hace este sentenciador al arsenal probatorio promovido por las partes y adminiculada con la Declaración de la propia actora M.R. lo cual constituye una CONFESIÒN en sede Jurisdiccional, al manifestar que ciertamente conocía las normas y políticas de la Empresa PDVSA, pero que su acción se debió a que ella se encontraba autorizada por su supervisor inmediato o Jefe ciudadano J.M.; se desprende entonces que el hecho se perpetró y que tal conducta asumida por la actora, muy a pesar de estar autorizada coloco en posición de PELIGRO a la INDUSTRIA BASICA DEL ESTADO, por lo que consecuencialmente a juicio de este juzgador la accionante se encuentra dentro de las causales que establece el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que esta pudiera haber estado autorizada o no por su supervisor inmediato (J.M.); toda vez que lo que se discute es si el hecho o falta que denuncia la actora se origino y si su conducta se encuentra dentro de las causales establecidas en el mencionado articulo 102 de la LOT.

      En este orden, es evidente señalar que las normas establecidas en la Ley y en las Normas y Políticas que establece la Industria Petrolera no pueden ser relajables por los particulares, aunado al hecho que la Sociedad Mercantil PDVSA es una empresa Básica del Estado Venezolano, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE La CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana M.C.R.. Así Se Decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana M.C.R. contra la sociedad mercantil BARIPETROL, S.A. FILIAL DE PDVSA.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) día del mes de Octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria,

En la misma fecha y siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 148–2009.

La Secretaria

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