Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P -2004-000604

ASUNTO : EP01-P-2004-000604

Juez Actuante: Abg. V.F..

Secretaria: Abg. C.A..

Acusado: E.S.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.349.875 (No la Porta) nacido el 25/09/1980, natural de San C.E.T., de oficio Distribuidor Agropecuario, residenciado en Barinitas, Urbanización J.P. calle 3, casa S/N en Barinitas Estado Barinas, soltero, hijo de J.M.S.P. y de M.E.V.A. deS..

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño JEANPIER S.D.R..

Víctima: Jeanpier S.D.R. y A.R.P.. Parte Fiscal: Abg. A.M..

Defensa: Abg. E.M. y M.B..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico Abg. L.Y.M., en contra del imputado E.S.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 407 Y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño Jeanpier S.D.R. y el Estado Venezolano.

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. L.Y.M., explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el cambió de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, solicitando por último el enjuiciamiento del imputado E.S.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño JEANPIER S.D.R. y se dicte el auto de apertura a juicio es todo. Acto seguido este Tribunal analizó y encontró que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados E.S.V., representada por el Abg. M.B., Defensor Privado, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado E.S.V., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía segunda del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha del 17 de agosto de 2004, el imputado E.S.V., accionó un arma de fuego cuando la manipulaba hiriendo a un niño, que luego le ocasionó la muerte, lo cual dicho ciudadano y la progenitora del adolescente manifestaron a los cuerpos policiales.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

Al folio 7, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual manifiestan que recibieron llamada por radio, donde les informaron que se trasladaran hasta el sector C.A., calle principal, casa S/N, el cual una persona había disparado un arma de fuego a un adolescente, al llegar a sitio efectuaron un recorrido y no lograron visualizar ningún tipo de problema, posteriormente recibieron otro llamado de que se trasladara hasta el hospital de Barinitas y al llegar a mismo observaron un cuerpo sin vida de un niño y a una ciudadana, la cual les manifestó ser la progenitora del occiso e informó que el ciudadano que se encontraba con ella de nombre E.S.V., era la persona que había accionado el arma, ocasionando la muerte al niño; el mismo informó que él fue quien disparó.

Al folio 9 acta de retención de arma de fuego, donde se decribe la retención de un arma de fuego, calibre 32, color cromado con partes de oxido, cacha de madera, color de cacha marrón, seriales no visible, con una vaina en el tambor percutida calibre 765.

Acta de entrevista (al folio 16) de la ciudadana Osmari del C.R., quien expone, que fue para la casa de un muchacho con quien ella tuvo una relación amorosa, lo conoció como Anyelo, en la casa había una muchacha de nombre Andreina y su hijo, estaban en el cuarto y escucharon el ruido de unas motos, el muchacho Anyelo se puso nervioso y agarró un arma que tenía debajo del colchón y le dijo al niño que cerrará la puerta, y más atrás salió él para la sala con el arma en la mano cuando escucharon una detonación, escucho que el niño lloraba y ella tenía al niño en brazos, enseguida, Anyelo lloró agarró y se fueron para el Hospital.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño JEANPIER S.D.R..

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño JEANPIER S.D.R., prevén una pena de seis meses a cinco años y de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de tres años y tres meses y de Cuatro años respectivamente, al aplicar el artículo 88 se toma la pena más alta, es decir cuatro años y se le suma la mitad del otro delito, quedando la pena en cinco años nueve meses y quince días; se disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS AÑOS Y ONCE MESES de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (2) AÑO Y ONCE MESES DE PRISION;. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado E.S.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.349.875 (No la Porta) nacido el 25/09/1980, natural de San C.E.T., de oficio Distribuidor Agropecuario, residenciado en Barinitas, Urbanización J.P. calle 3, casa S/N en Barinitas Estado Barinas, soltero, hijo de J.M.S.P. y de M.E.V.A. deS.., a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la misma norma sustantiva, en perjuicio del niño JEANPIER S.D.R.; . Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se libra boleta de encarcelación. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 27 de octubre del 2004, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. V.F.L. secretaria

C.A.

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