Decisión nº WP01-P-2013-000125 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000125

ASUNTO : WP01-P-2013-000125

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

ACUSADO: A.J.M.B.

DEFENSORA PÚBLICA: J.C.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano A.J.M.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27 de Enero de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de J.M. (V) y M.B. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.366.732 y residenciado en Maracaibo, sector La Popular. Av. 54, casa Nro. 07 Estado Zulia..

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 10 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano A.J.M.B., identificado al inicio, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que fue aprehendido en fecha 21-01-2013, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio en el Embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., observaron la actitud nerviosa del hoy imputado, cuando éste pretendía abordar el vuelo Nº LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con destino a Frankfort, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos como testigos presenciales del procedimiento, seguidamente en presencia de estos testigos, le explicaron al ciudadano MATHEUS BRACHO A.J., que sería objeto de una revisión Antidrogas, inspeccionaron el equipo del mencionado ciudadano, no encontrando ningún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que trasladaron al ciudadano al hospital A.M., ubicado en C.L.M., Estado Vargas, a fin de realizarle una placa de rayos (x) en el área abdominal, arrojando como resultado según informe médico que se observan cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente lo trasladaron a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde el ciudadano en presencia de los testigos afirmó llevar dediles en su estómago, por lo que le retuvieron los documentos de identidad como medios de interés Criminalístico, y ante tal situación trasladaron al mencionado ciudadano al Hospital Naval Dr. R.P.H., con la finalidad de ser sometido a tratamiento medico mediante el cual logro expulsar la cantidad de DIECIOCHO (18) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex) contentivo en su interior de una sustancia líquida de color amarillo de presunta droga denominada COCAINA, lo cual fue debidamente confirmado con el resultado de la experticia química signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-13/0333, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional donde concluyeron que la sustancia incautada se trataba de COCAINA con un peso de SETECIENTOS OCHO (708,00) GRAMOS y una pureza de 74%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron Testimoniales de los ciudadanos Guardia nacional M.A.J. y CEDEÑO OLIVO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; Testimonios de las expertos químicos S.M.A. y F.G., adscritas al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Testimonios de los ciudadanos Testigos: Q.D.J.J. y A.P.Ñ.; Testimonio del ciudadano R.R., médico Radiólogo, Testimonio de la ciudadana N.Z.L., médico tratante del Hospital Naval; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 065133235 a nombre del ciudadano MATHEUS BRACHO A.J.; Boleto Aéreo LUFTHANSA a nombre del ciudadano MATHEUS BRACHO A.J.; Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-13/0333, practicada por los expertos químicos S.M.A. y F.G., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana; Informe y radiografía abdominal practicada al ciudadano MATHEUS BRACHO A.J. en el Hospital A.M. y Informe médico emanado del Hospital Naval de C.l.M. a nombre el ciudadano MATHEUS BRACHO A.J.; los cuales sometidos a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, demuestran que fue el ciudadano MATHEUS BRACHO A.J. la persona aprehendida en fecha 21-01-2013, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en el Embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo Nº LH 535, de la aerolínea LUFTHANSA, con destino a Frankfort, transportando en el interior de su organismo la cantidad de DIECIOCHO (18) Envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex) contentivos de una sustancia líquida de color amarillo que de acuerdo al resultado de la experticia química Nº CG-DO-LC-DQ-13/0333, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional resulto ser COCAINA con un peso de SETECIENTOS OCHO (708,00) GRAMOS y una pureza de 74%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso en estudio, configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MATHEUS BRACHO A.J. al momento de su aprehensión transportaba en el interior de su organismo la cantidad de dieciocho envoltorios tipo dediles, co0ntentivos de la sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso de SETECIENTOS OCHO (708,00) GRAMOS y una pureza de 74%, con el único fin de sacarla del País, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado MATHEUS BRACHO A.J. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por quien aquí decide, en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MATHEUS BRACHO A.J. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MATHEUS BRACHO A.J., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado MATHEUS BRACHO A.J., esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto no consta en autos certificación alguna, que acredite que el acusado MATHEUS BRACHO ANDRY, posea antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebaja la pena a su límite inferior de doce años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada en un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, razón por lo cual esta Juzgadora procede a aplicar la rebaja indicada, resultando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN que será la que deberá cumplir el acusado de autos, mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y en el en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado MATHEUS BRACHO A.J., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, confiscación de los bienes incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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