Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023154

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 17/11/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382, de 25 años, fecha de nacimiento 25.11.85, de oficio COMERCIANTE, hijo de C.E. y J.M., Domiciliado CALLE 26 CON CARRERA 14, CASA SIN NUMERO DE BLOQUES, DETRÁS DEL MUSEO DE BQTO . TELEFONO: 0424.550.2336 (ESPOSA-YULIANNY MARTINEZ) y M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957, de 21 años, fecha de nacimiento 01.05.90, de oficio COMERCIANTE, hijo de A.R. y M.A., Domiciliado CALLE 25 CON CARRERA 13, DETRÁS DEL MUSEO. TELEFONO. 0424.558.2701 (MADRE); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del codigo penal (para J.G.M.E.) y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem de conformidad con el art 84.3 del código penal (para M.A.A.R. como cómplice simple).

En fecha 17/11/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/11/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382 y M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del codigo penal (para J.G.M.E.) y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem de conformidad con el art 84.3 del código penal (para M.A.A.R. como cómplice simple), solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DONDE ARROJA PESO NETO DE 15.6 GRAMOS DE MARIHUANA Y 14 GRAMOS DE COCAINA. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (para J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382) asimismo solicito que para M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.95712 le solicito la imposición de una medida autelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382: yo vivo en esa casa, esa era de mi abuelo, no es propia, yo estaba trabajando en el este, paso lo que paso el miércoles, yo consumo, el se quedo conmigo porque íbamos a trabajar al otro día, lo del revolver realmente no se, esa cocina es vieja, y la droga si pues somos consumidores. EL MP PREG: Desde cuando consume? No tengo mucho tiempo. Cuando fue la ultima vez que consumió? Hace como 15 días, consumo marihuana. M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957: Yo me quede en la casa de mi amigo porque íbamos a buscar un puesto en el mercadito del obelisco para vender ropa, sobre la droga, fue una dosis personal, sobre el arma de fuego nose. A PREG DEL MP: Desde cuando conoce a J.G.? Como 5 años. Usted consume droga? Si, marihuana y cocaína..

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: los funcionarios no reflejan con exactitud en que parte de la cocina se encontró el arma, es por lo que me opongo a esa pre calificación, con relación a miguel me adhiero a ella, con relación a la medida solicitada Para J.G., me opongo ya que actualmente se ha aumentado la cantidad para las personas que están incursas en este delito, hago mención al art 243 y art 244 que nos hable sobre la proporcionalidad de la medida con relación al delito y el MP se baso en el art 250, mas adelante podemos mencionar el criterio que maneja la corte de apelaciones, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar para mi defendido. Es todo.- .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del codigo penal (para J.G.M.E.) y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem de conformidad con el art 84.3 del código penal (para M.A.A.R. como cómplice simple), sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2011, funcionarios adscritos al Grupo de trabajo Contra Homicidio del CICPC, practican el allanamiento autorizado por el Tribunal de Control Nº 6 de esta Circuito Judicial, y en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.

• Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15/11/2011,.

• Orden de Allanamiento de fecha 09/11/2011, signada con el asunto nº Kp01-P-2011-22959, emanada por el tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial.

• Prueba de orientación suscrita por los expertos de guardia.

• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.

• Actas de Entrevistas de Testigos identificados como Yoralsy Del C.M.V. y C.E.G.M., quienes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382 y M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del codigo penal (para J.G.M.E.) y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem de conformidad con el art 84.3 del código penal (para M.A.A.R. como cómplice simple), y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del código penal (para J.G.M.E.) y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem de conformidad con el art 84.3 del código penal (para M.A.A.R. como cómplice simple); 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, actas de entrevistas de testigos, orden de allanamiento, elementos todos consignados por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del código penal que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso, y considerando igualmente el trabajo de investigación previa por lo órganos de investigación originando una orden de allanamiento que señala la intención de conseguir sustancias estupefacientes, armamentos y la persona del ciudadano J.M. apodado el Faca Faca, entre otras personas, con lo cual a criterio de esta juzgadora no solo se toma en cuenta la cantidad de Droga incautada en el procedimiento la cual arrojo un total de 2.5 gramos de Cocaína, cantidad que podría configurarse bajo el supuesto de un consumo dependiendo del grado de tolerancia y consumo, sin embargo vistas las labores investigativas y sus resultados positivos aunado a la manifestación por parte del imputado en su afirmación de consumo de la droga marihuana, no debe esta juzgadora obviar o pasar por alto las circunstancias que rodean el presente procedimiento.

En corolario de lo anterior, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._

Así mismo, aunque se llenen los extremos para decretar una medida Privativa de libertad debe esta juzgadora igualmente observar y considera la limitaciones establecidas en el artículo 245 del cuerpo legal adjetivo y en consecuencia decretar en contra del ciudadano M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, en virtud del grado de participación que se le imputa al mismo.

Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera NO tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del codigo penal (para ambos) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382 y M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del codigo penal (para J.G.M.E.) y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem de conformidad con el art 84.3 del código penal (para M.A.A.R. como cómplice simple). SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.G.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.784.382 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. Y para el ciudadano M.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.926.957, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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