Decisión nº 113 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. Nro. 3.796-02

PARTE DEMANDANTE:

J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.983.290.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

S.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-10.563.881, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 65.386.-

PARTE DEMANDADA:

S.M. e I.G., venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No se constituyó apoderado judicial de la parte querellada.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, presentada en fecha 07 de Octubre de 2002, por el ciudadano: J.G.M., asistido por el abogado S.S.M., con el carácter de autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, según providencia Nº J.A Nº 005, de fecha 07-01-02.-

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2002, se admitió la Querella Interdictal Restitutoria, en la misma fecha se acordó abrir cuaderno de medidas.- En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-

En fecha 15-10-02, el abogado S.S.M., diligencio solicitando se decrete la restitución del bien de conformidad con el Artículo 699 del Código Adjetivo Civil.-

En fecha 16-10-02, el Tribunal niega la solicitud por cuanto los linderos especificados en el libelo de la querella no concuerdan con los linderos señalados en el Justificativo de Testigos.-

En fecha 23-10-02, el abogado S.S.M., presento escrito Reformando la demanda.-

En fecha 28-10-02, se admitió la Reforma de la demanda y se ordeno abrir cuaderno separado de medidas, en la misma fecha se decreto Medida de Secuestro sobre un lote de terreno que integra la Finca El Ranchito, de aproximadamente (2 Hect.), ubicada en el sector la Matiera, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: M.A., SUR: C.S., ESTE: M.A. y OESTE: J.S., y para su ejecución se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se designo como Depositaria a la Depositaria Judicial “FORERO S.R.L.”, se libro despacho con salida Nº 171 y oficio Nº 729.-

En fecha 12-05-03, se recibió la comisión conferida.-

En fecha 14-10-02, diligencio el ciudadano: J.G.M.M., asistido por el abogado: S.S.M., confiriendo poder especial a los abogados: L.E.A., DALILA PUGLIA PICA, JOHVING ALVAREZ, R.K. GARRIDO, ELISBEL DAVILA, J.A.G., M.F., M.G.M., H.G., S.S.M. y K.A.G..-

En fecha 19-11-02, el abogado: H.L.R., dicto auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 05-02-04, diligencio el abogado: S.S.M., solicitando la citación de los querellados de autos, el día 11-02-04, se dicto auto acordando la citación de los demandados ciudadanos: S.M. y G.I., de conformidad con lo establecido en el Artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas0.-

En fecha 22-03-04, diligencio el suscrito Alguacil de este Tribunal, consignando las boletas de citación de los ciudadanos: G.I. y S.M., y manifestó que les hizo entrega de las mismas, haciendo saber que quedaban citados.-

En fecha 26-03-04, diligencio la abogado: I.C.E., con el carácter de Abogado I, de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, solicitando la notificación de los demandados: G.I. y S.M., de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-03-04, se dicto auto donde el Juez dispone que la secretaria el Tribunal libre boleta de notificación donde comunique a los citados la declaración del Alguacil relativa a su citación, todo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha 13-04-04, diligencio la ciudadana: P.M., con el carácter de Secretaria del Tribunal, quien expuso que se traslado a las direcciones de los demandados de autos, a los fines de entregarle la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16-04-04, diligencio el abogado: S.S.M., solicitando se revoque el folio (29) relacionado con la boleta de notificación ya que la última parte de la boleta no corresponde con el procedimiento.- En fecha 21-04-04, se dicto auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 30-03-04, y se ordeno librar nueva boleta, en la misma fecha se libro la boleta.-

En fecha 25-05-04, diligencio la ciudadana: P.M., con el carácter de Secretaria del Tribunal, quien expuso que se traslado a las direcciones de los demandados de autos, a los fines de entregarle la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07-06-04, presento escrito de pruebas la abogado: I.C.E., con el carácter de Procuradora Agraria del Estado Barinas, (encargada), según providencia Nº 0010-04, de fecha 26-05-04, emanada de la Junta Administradora de La Procuraduría Agraria Nacional , en fecha 09-06-04, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad, promoviendo la ratificación de los ciudadanos: R.M. e I.Q..-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Pasa a examinar este Juzgador las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de Marzo de 2004 quedaron debidamente citados los ciudadanos G.I. Y S.M., tal como consta en la manifestación del suscrito Alguacil del Juzgado, (folio 18), por tanto el lapso de emplazamiento empezó a correr al día siguiente venciéndose el mismo el 12 de Abril de dos mil cuatro.

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total de las partes demandadas.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aporto la parte querellante, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

Además observa quien aquí decide, que la parte actora probó que la demandada lo despojó de la posesión del predio objeto de la presente demanda.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados ciudadanos G.I. Y S.M., ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano J.M.G., ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano MATHEUS J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.983.290, contra los ciudadanos I.G.S.M..

SEGUNDO

Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se suspende la medida de SECUESTRO decretada mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2002, y ejecutada en fecha 13-03-2003, se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial GEFRAMA S.R.L., a los fines de que haga entrega del mencionado bien al ciudadano: J.G.M. M.-

CUARTO

Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

ABG. J.G.A.P..

JUEZ ACCIDENTAL.-

C.M.

SECRETARIA ACC.-

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:28 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

La Secretaria

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