Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000610

ASUNTO : EP01-P-2004-000610

JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. N.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: D.L.P., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N º16.514.874, estudiante universitario, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, nacido el día 17-10-84, quien es hijo de P.S.J.E. y M.M.d. la Cruz, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 13, casa n °13-35, Socopó, Barinas, y, Hotni R.D., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.189.167, carpintería y estudiante de bachillerato, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 22-2-85, quien es hijo de R.R.C. y K.D., residenciado en calle 3, Casa color amarilla cerca de la plaza, Batatuy, Barinas.

ACUSADORA: Abg. M.R., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORES: Abg. E.M. y M.B., defensores privados.

VÍCTIMA: Vásquez Mesa E.N. y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

En fecha 19 de agosto de 2004, siendo las 4:30 pm aproximadamente, y encontrándose los funcionarios policiales Ivic Suárez, Ciri Carrillo, L.V. y O.R. en labores de servicio en el despacho cuando se apersonó una ciudadana identificada como H.N.V.M., quien manifestó que encontrándose en las inmediaciones de la calle 24 con carrera 4 de la población de S.B.d.B., fue interceptada por dos ciudadanos quienes bajo amenazas con armas de fuego la despojan de su vehículo marca Yamaha, color amarillo, tipo paseo, logrando huir hacia la salida de la localidad. Por lo cual se conformó una comisión policial y en compañía de los agentes W.C. y S.C., adscritos a la policía del Estado Barinas zona policial N° 2, se trasladaron hasta la vía El Ternero, adyacente a la Troncal 5, donde fueron informados por un ciudadano residente de la zona, que dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima se desplazaban a bordo de un vehículo moto, habían pasado hacía unos minutos por lo cual se continuó con la persecución, logrando avistarlos, procediendo a interceptarlos y aprehenderlos, quedando identificados los mismos como D.L.P. a quien se le incautó en su poder un arma de fuego con las siguientes características: tipo revólver, calibre 38, marca A.R., Serial E-071478, color negro, con tres balas sin percutir, y el ciudadano Hotni R.R.D., los cuales fueron trasladados junto con la moto denunciada como robada y el arma de fuego incautada. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano D.L.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal respectivamente, y al ciudadano Hotni R.D. por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano D.L.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal respectivamente, y al ciudadano Hotni R.D. por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron cada uno por separado no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. M.B., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, por separado cada uno de ellos, libres de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados D.L.P. y Hotni R.D., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 19 de agosto de 2004, siendo las 4:30 pm aproximadamente, y encontrándose los funcionarios policiales Ivic Suárez, Ciri Carrillo, L.V. y O.R. en labores de servicio en el despacho cuando se apersonó una ciudadana identificada como E.N.V.M., quien manifestó que encontrándose en las inmediaciones de la calle 24 con carrera 4 de la población de S.B.d.B., fue interceptada por dos ciudadanos quienes bajo amenazas con armas de fuego la despojan de su vehículo marca Yamaha, color amarillo, tipo paseo, logrando huir hacia la salida de la localidad. Por lo cual se conformó una comisión policial y en compañía de los agentes W.C. y S.C., adscritos a la policía del Estado Barinas zona policial N° 2, se trasladaron hasta la vía El Ternero, adyacente a la Troncal 5, donde fueron informados por un ciudadano residente de la zona, que dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima se desplazaban a bordo de un vehículo moto, habían pasado hacía unos minutos por lo cual se continuó con la persecución, logrando avistarlos, procediendo a interceptarlos y aprehenderlos, quedando identificados los mismos como D.L.P. a quien se le incautó en su poder un arma de fuego con las siguientes características: tipo revólver, calibre 38, marca A.R., Serial E-071478, color negro, con tres balas sin percutir, y el ciudadano Hotni R.R.D., los cuales fueron trasladados junto con la moto denunciada como robada y el arma de fuego incautada.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, para D.P. y por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, separadamente uno del otro, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 19 de agosto de 2004, cuando siendo las 4:30 pm aproximadamente, y encontrándose los funcionarios policiales Ivic Suárez, Ciri Carrillo, L.V. y O.R. en labores de servicio en el despacho cuando se apersonó una ciudadana identificada como H.N.V.M., quien manifestó que encontrándose en las inmediaciones de la calle 24 con carrera 4 de la población de S.B.d.B., fue interceptada por dos ciudadanos quienes bajo amenazas con armas de fuego la despojan de su vehículo marca Yamaha, color amarillo, tipo paseo, logrando huir hacia la salida de la localidad. Por lo cual se conformó una comisión policial y en compañía de los agentes W.C. y S.C., adscritos a la policía del Estado Barinas zona policial N° 2, se trasladaron hasta la vía El Ternero, adyacente a la Troncal 5, donde fueron informados por un ciudadano residente de la zona, que dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima se desplazaban a bordo de un vehículo moto, habían pasado hacía unos minutos por lo cual se continuó con la persecución, logrando avistarlos, procediendo a interceptarlos y aprehenderlos, quedando identificados los mismos como D.L.P. a quien se le incautó en su poder un arma de fuego con las siguientes características: tipo revólver, calibre 38, marca A.R., Serial E-071478, color negro, con tres balas sin percutir, y el ciudadano Hotni R.R.D., los cuales fueron trasladados junto con la moto denunciada como robada y el arma de fuego incautada. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 19-08-04, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana E.N.V.M., la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…me encontraba en la pollera que esta ubicada en la carrera 4 y cuando salí de ahí hacia el centro del pueblo en la esquina de la calle 24 con carrera 4, me salieron dos sujetos y me encañonaron con un revolver diciéndome que les diera la moto porque si no me daban un tiro, me bajaron de la moto y se fueron vía la salida de la localidad…”, al igual que el acta de entrevista realizada a la ciudadana Darsy M.B., la cual obra agregada al folio 10 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…a lo que yo venía llegando a la esquina salió uno de los chamos de la bodega como a llamar al otro, en ese momento el otro chamo que cargaba el arma tenía a la chama apuntándole con el revólver diciéndole bájate, bájate, entonces ella toda nerviosa se bajó de la moto,…, agarraron por la vía de la salida…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-04, la cual obra al folio 12 de la causa, y en la que el funcionario Ivic Suárez, deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de los acusados, así como de la incautación del arma de fuego y la recuperación de la motocicleta robada, igualmente se realizó la inspección ocular al sitio del suceso f. 8, dejando constancias de las características del mismo, aunado lo anterior a la experticia Técnica N° 9700-050-388, de fecha 20-08-04, la cual obra agregada al folio 18 de la causa y en la que se deja constancia de las características del vehículo propiedad de la víctima, demostrando en tal sentido el objeto material sobre el cual recayó el delito de Robo de Vehículos, así como el Acta de Inspección N° 3-96, de fecha 19-08-04, en la cual también se plasma el reconocimiento hecho al vehículo moto en el sitio donde fue recuperado, y la cual obra agregada al folio 11 de la causa. Todo lo anterior ratifica la comisión del hecho punible señalado de Robo de vehículo Automotor, demostrándose igualmente las agravantes acusadas en los ordinales 1°, por medio de amenazas a la vida, por cuanto los sujetos actuaron mediante intimidación a la víctima, tal como se demostró de su propia declaración así como con la de la testigo presencial Darsy M.B., la del ordinal 2°, por haberlo realizado con un arma de fuego, la cual quedó demostrada por medio del Informe Balístico de fecha 21 de septiembre de 2004, el cual obra agregado al folio 68 de la presente causa y que determina las características de la misma siendo éstas las siguientes: tipo revólver, marca A.R., calibre 38 special, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrogiro, con seis campos y seis estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial de puente móvil 3137, serial de puente fijo M941, serial de orden E071478, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de armas y la agravante mencionada del ordinal 2°, y, ordinal 3°, por haberse ejecutado por dos personas. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en posesión del vehículo robado a pocos minutos de la comisión del hecho y con el arma de fuego usada para la intimidación de la víctima, así como por los Reconocimientos en Rueda de Individuos, realizados en fecha 02-09-04 (f. 45 al 48), en el cual la víctima Vásquez Mesa E.N., reconoce a los acusados de la manera siguiente: al ciudadano D.P., como el que la apuntó con el revólver y al ciudadano Hotni Rosales, como el que le gritaba que se quitara de la moto y que no cargaba arma, tal y como posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron cada uno de ellos por separado admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de los autores de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, el ciudadano D.L.P. y Hotni R.D.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, para D.P. y por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano Hotni R.D., en perjuicio de la ciudadana Vásquez Mesa E.N., al haberle obligado con arma de fuego a entregar un vehículo de su propiedad. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son el mencionado 5 concordancia 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditados para el ciudadano D.L.P. son: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos. Así las cosas, el primero de los delitos acreditados tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de presidio, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales y que tenía menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° y 4° eiusdem, a rebajar la pena a diez (10) años de presidio, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra la víctima, habiendo maltratado emocionalmente a la misma y en fin, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito nueve años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso para este delito, pues si bien es cierto que el procedimiento por admisión de los hechos de alguna manera “premia” la acción voluntaria del acusado de admitir las imputaciones fiscales ahorrándole al Estado la realización del debate de Juicio Oral y Público, también lo es, en criterio de quien decide, que no debe utilizarse este medio para favorecer la impunidad o por lo menos para no castigar de manera proporcional y acorde con los hechos la acción antijurídica y dañosa que el acusado se determinó a realizar en contra de la víctima, cual fue en su oportunidad la razón de incluir este párrafo del legislador y que esta sentenciadora entiende de tal manera y así lo acoge. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de Robo Agravado de Vehículos dado por probado a nueve (09) años de presidio, y por el segundo delito comprobado dado el concurso real existente en el presente caso es menester realizar las siguientes consideraciones, que amerita una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite medio que es cuatro (4) años de prisión, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numerales 1° y 4° se toma en su término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión, lo que aplicando el artículo 87 del Código Penal, se traduce en un año y seis meses de presidio, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a nueve meses de presidio, realizada la acumulación sumando las dos terceras partes de ésta pena, es decir seis meses de presidio, a la anterior, se traduce en que la pena aplicable por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma para el ciudadano D.P. es en total NUEVE (09) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRESIDIO, Así se decide. En cuanto al delito atribuido al ciudadano Hotni Rosales, el mismo tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de presidio, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales y que tenía menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° y 4° eiusdem, a rebajar la pena a diez (10) años de presidio, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la violencia ejercida contra la víctima, habiendo maltratado emocionalmente a la misma y en fin, tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, por disposición expresa del mismo artículo 376 al estar llenos los extremos establecidos en su primer aparte –violencia contra las personas y pena que excede de ocho años en su límite máximo-, aunada a la prohibición expresa del mismo artículo establecida en su segundo aparte –“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente”-, y siendo la pena mínima establecida para éste delito nueve años de presidio, considera quien decide que es ésta la pena aplicable en el presente caso para este delito, habida cuenta de las mismas consideraciones antes expuestas. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de Robo Agravado de Vehículos dado por probado al ciudadano Hotni Rosales en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano D.L.P., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N º16.514.874, estudiante universitario, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, nacido el día 17-10-84, quien es hijo de P.S.J.E. y M.M.d. la Cruz, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 13, casa n °13-35, Socopó Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, y CONDENA al ciudadano Hotni R.D., venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.189.167, carpintería y estudiante de bachillerato, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 22-2-85, quien es hijo de R.R.C. y K.D., residenciado en calle 3, Casa color amarilla cerca de la plaza, Batatuy, Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Vásquez Mesa E.N., las cuales deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos D.L.P. y Hotni R.D., ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la privación preventiva de libertad que los condenados han venido cumpliendo hasta la presente. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada cuyas características son tipo revólver, marca A.R., calibre 38 special, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrogiro, con seis campos y seis estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial de puente móvil 3137, serial de puente fijo M941, serial de orden E071478, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74, 87 y 278 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 5 de la Ley para el Desarme.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. N.R.

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