Decisión nº 734 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP 5.099

En el día de hoy, Jueves (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR tal como lo establece el articulo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente juicio de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION, llevado en el expediente Nº 5099, intentado por el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., en contra del ciudadano: R.A.D.F., en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez abogado J.G.A.P., la Secretaria JENNIE W S.P. y el Alguacil H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.983.290, asistido por la abogado: L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.841.949, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82612, el ciudadano: D.F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.452.354, asistido por los abogados C.G.S.A. y J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad bajo los Nros V-8.018.127 y V-8.008.857, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 112.561, apoderados judicial del ciudadano: demandado de auto. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 231 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente informa a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez J.G.A.P., indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en un Casette TDK por la grabadora Automática Stop asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca RCA; modelo: RP5030A, la cual será guardada en la Caja de Seguridad y será trascrita de forma integra y agregada al expediente.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Abg. J.G.A.P..

JUEZ.-

El DEMANDANTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

El DEMANDADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

H.A.R.

ALGUACIL.-

Abg. JENNIE W S.P.

SECRETARIA.

JGAP/JWSP/mh

EXP. Nº 5099

En el día de hoy, Jueves (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR tal como lo establece el articulo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, llevado en el expediente Nº 5099, intentado por el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., en contra del ciudadano: R.Á.D.F., en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez abogado J.G.A.P., la Secretaria JENNIE W S.P. y el Alguacil H.A.R.. El ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala, se hicieron presentes el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.983.290, asistido por la abogado: L.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.841.949, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82612, el ciudadano: D.F.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.452.354, asistido por los abogados C.G.S.A. y J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad bajo los Nros V-8.018.127 y V-8.008.857, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 112.561, apoderados judicial del ciudadano: demandado de auto. Se hizo el anuncio del Acto y el Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 231 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente informa a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P, le concede el derecho de palabra a la abogada: L.G.B. quien expone: buenos días ciudadanos Juez, a todos que se encuentra presente en esta sala, nos encontramos a este acto en virtud a la demanda, interpuesta por el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., que es mi representado en esta oportunidad, en virtud que cuando se interpuso la demanda recién surgía como representante o de la Defensa Publica Agraria Primera era el doctor J.J.T.S. que ya como sabemos no se pudo presentar como Defensor Agrario, el motivo de la demanda fue el siguiente, en virtud de la perturbación que estaba por parte del ciudadano: R.Á.D.F., un lote de terreno el cual es ocupado por el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., y que se denomina el FUNDO EL RANCHITO” ubicado en el sector la Matiera del Municipio O.d.E.B., como dije anteriormente el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., viene ocupando dicho terreno desde hace aproximadamente Dieciocho (18) años, ocupando allí este terreno el cual estaba cumpliendo la función social ya que e irse la vía delicada a la producción de este terreno correspondiente a siembra de rubros, yuca, maíz entre otros, pero desde hace aproximadamente Seis (06) meses fue perturbado de su ocupación por el ciudadano: R.Á.D.F., razón por la cual se dio en la necesidad de imponer esta demanda y solicitar al tribunal pues que dictara una medida de secuestro sobre estos predios, como pruebas en esta demanda se presentaron las siguientes: una solicitud de derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al igual que una medida ejecutora de un secuestro que hubo en el año 2.003, sobre ese terreno y igualmente un levantamiento perimétrico que fue hecho por la oficina regional de tendencia de tierra del Estado Barinas; repito en esa oportunidad con respecto a la demanda se le solicito al tribunal o se le solicita que dicte una medida de secuestro sobre el área de terreno correspondiente al FUNDO EL RANCHITO, el cual se encuentra en posesión del ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., respecto a la contestación de esta demanda pues no estoy de acuerdo con la parte demandada en virtud que señala que se presento como medio probatorio un documento que simplemente es una certificación de solicitudes del Instituto Nacional de Tierras que corresponde al año 2.008, efectivamente por tratarse de que este predio donde esta ocupando el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G. son tierras que pertenece al instituto en aquella oportunidad al Instituto Agrario Nacional luego el INTI solicito a través de la misma ley que coordina en la materia, la actualización de estos terreno es por que el ciudadano solicito esta certificaron y se le otorgaron, efectivamente es una solicitud de declaratoria de permanencia e instituciones de registro agrario que de considerar este instituto que el ciudadano no tenia cualidad para estar ocupando este predio con alguna circunstancia pues no hubiese otorgado esa planilla de certificación, igualmente como dije anteriormente en base al que el ciudadano: MATHEUS MORILLO J.G., en el año 2.003 interpuso un Interdicto Restitutorio por ante este Tribunal, el Tribunal lo acordó conjuntamente se ordeno que se realizara una medida de entrega material del inmueble secuestrado que es este mismo que estamos tratando en este acto el “FUNDO EL RANCHITO”, efectivamente el Tribunal de ejecutor de medida del Municipio Obispos y C.P. ejecuto dicha medida, le hizo entrega al ciudadano de este predio que se encontraba con la medida de secuestro; en virtud a ellos pues es solicito, ratifico todas las pruebas que presento en esta oportunidad el doctor J.J.T. y pues en este acto las ratifico y solicito al Tribunal se sirva dictar la respectiva medida de secuestro sobre el área que corresponde al FUNDO EL RANCHITO, ocupado por el ciudadano: MORILLO J.G.. En este estado, el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P, le concede el derecho de palabra al abogado: C.G.S.A. quien expone: buenos días ciudadano Juez y a todos presente en esta sala, lo importante la exposición que hecha por la colega en cuanto ratifico en todo su contenido el escrito liberal interpuesto por el anterior el Defensor agrario de esta entidad, ciudadano Juez existe en este procedimiento elementos importante en los cuales para mi conceptos habían sido inclusive inadmisible dicha acción, digo esto por cuanto si es bien cierto que el ciudadano: J.J.T. en el momento que introdujo el escrito libelar hizo una extensa exposición el porque, deberíamos apoyar este proceso a través de este procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la parte o en el fundamento principal de la acción, que es un derecho posesorio anteriormente llevado por el procedimiento interdictal, fue muy vaga su exposición, fue muy vaga sus elementos tanto Jurídicos como pruebas; situación repito ciudadano Juez que para mis concepto nisiquiera debe ser inamisible; en las acciones posesorias hasta donde he podido aprender un poco, cuando uno introduce una acción de esta naturaleza tiene que presentar pruebas fundamentales para demostrar lo alegado por mi, así mismo lo establece el Código Civil; en este procedimiento especial es de obligatorio cumplimiento y existe mucha juridiprudencia que la vía para presentar este tipo de escrito o este derecho posesorio hoy en día es la etapa como son: una prueba testifical, cosa que no consta en el expediente y una inspección Judicial que este mismo Tribunal inclusive en varios oportunidades, dice que es usted la primera parte donde iba a iniciar especialmente esa inspección Judicial, pruebas fundamentales o como decimos en el derecho agrario pruebas reinas de procedimiento que no reposan en el mismo y que la Ley y Desarrollo Agrario en su Articulo 210 donde nos dice: “El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión” , pruebas que no veo, por lo menos las pruebas testifícales no las veo, pruebas fundamentales para esta exposición y no existe, en caso de promover testigo, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberá deponer su testimonio en audiencia oral o probatoria, igualmente podrá promover posiciones juradas, igualito me dice que no tiene otra oportunidad para presentar para promover estas pruebas; es decir que si estamos ante una acción posesorias y no existe las pruebas fundamentales, pruebas testifícales, pruebas documentalmente acción, pues esta acción no tendría fundamento legal en que apoyarse, por lo que solicito inicialmente a este Tribunal declare Sin Lugar, ya que paso el lapso de que declare inadmisible dicha acción, como consecuencia no acuerde la medida de secuestro que es una medida temeraria que se esta pidiendo en este acto, digo una medida temeraria ciudadano Juez porque de conformidad con el Articulo 170 del Código Procedimiento Civil me habla exactamente de cuales son las acciones temeraria donde me dice: “las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, aquí no hay fundamentación en nada ciudadano Juez y están conciente no ha fundamentado nada su presunta pretensiones.-

  3. No promover pruebas, punto fundamental en esta Artículo no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan en el proceso eso lo dice la ley.

Dice la parte actora que su representado desde hace Dieciocho (18) años viene ocupando un lote de terreno aproximadamente dos hectáreas, el Código Civil en su Articulo 772 sino mas recuerdos, establece cuales son los requisitos necesarios para demostrar la posesión; unos de los requisitos fundaménteles es la inequivocidad, la inequivocidad es exactamente donde esta ubicado, en que área, donde estoy, con precisión, pero la parte actora al final me habla de dos hectáreas y media; ósea que existe una inequivocidad en la ubicación y extensión de los terrenos, me habla por un lado de dos hectáreas y del otro lado me habla de dos hectáreas y medias; es decir que ya no están cumpliendo con uno de los requisitos fundamentales Articulo 772, por lo que rechazo dicha acción por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y por no haber demostrado la parte actora hasta el momento del proceso y ya no lo puede demostrar la presunta posesión, por otro lado me devuelvo al Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, me dice la parte actora tal como se evidencia el documento el solicitud derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, doctor un documento no es una simple planilla y un derecho de permanencia es un acto emitido por un directorio del Instituto Nacional de Tierras; es mas el Articulo170 del Código de Procedimiento Civil cuando dice que manifiestamente esta presentando pruebas habituar el proceso, yo esta prueba que ellos están diciendo que es con la letra “A” en el expediente es una simple copia, de una solicitud de inscripción, esos son requisitos establecidos en el Articulo 44 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para aquellas personas que quieran inscribirse, y el Instituto Nacional como una entidad de buena fe tiene la obligación de recibir de buena fe cualquier solicitud de cualquier persona y presumir que es la buena fe de ellos, hasta donde yo veo no la veo famosa solicitud de permanencia, como otra prueba fundamental de la parte actora me dice como prueba no anule es mas grave aun, una sentencia definitivamente firme explanada por este Tribunal es la prueba “B” presentada por ellos; si usted ve la prueba presentada por ellos eso no tiene la remota idea o forma de que sea una sentencia definitivamente firme, simplemente una medida practicada por otro tribunal, pero eso no es ni se acerca a una sentencia, a parte de igual manera ciudadano Juez copia simple, por lo que apegado en cuanto a las disposiciones legales establecidas en el Código Civil para demostrar la posesión, por cuanto no presento pruebas y no tiene otra oportunidad, por cuanto este procedimiento se esta llevando sin ninguna prueba que demuestre la presunta posesión del ciudadano parte actora, es por lo que rechazo en todas sus partes esta demanda y solicito ciudadano Juez que declare sin lugar esta acción y declare sin lugar la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora, es todo. En este estado, el ciudadano Juez J.G.A.P., indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en un Casette TDK por la grabadora Automática Stop asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca RCA; modelo: RP5030A, la cual será guardada en la Caja de Seguridad y será trascrita de forma integra y agregada al expediente.- Es todo.

Abg. J.G.A.P..

JUEZ.-

H.A.R.

ALGUACIL.-

Abg. JENNIE W S.P.

SECRETARIA.

JGAP/JWSP/mh

EXP. Nº 5099

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