Decisión nº 179 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos D.J.M.G. y L.D.R.R.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.932.636 y 13.296.323, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Nícida Sarcos Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.904, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 28 de mayo de 1.998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija, que lleva por nombre V.M.R., de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de agosto de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 17-10-2002, y recibida por la secretaria del Tribunal en fecha 22-10-2002.

En fecha 26-11-2002, la ciudadana L.R.B., asistida por la abogada en ejercicio R.C., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.C., N.C. y B.A..

En fecha 26-11-2002, la ciudadana L.R.B., asistida por la abogada en ejercicio R.C., solicitó al Tribunal sea notificado al ciudadano D.M. para que cumpla con el convenio que realizaron en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Por auto de fecha 04-12-2002, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano D.M., para que comparezca al Tribunal y exponga lo que considere respecto a la diligencia de fecha 26-11-2002.

En fecha 18-02-2004, los ciudadanos D.M. y L.R., asistidos por la abogado en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo fijaron como pensión alimentaria mensual la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); en la época escolar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y en la época de navidad la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). Igualmente ambos ciudadanos otorgaron poder apud-acta a la abogada en ejercicio R.C..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos D.J.M.G. y L.d.R.R.B., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña V.M.R. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar cuantas veces lo desee y llevársela de paseo, tanto los días laborales como los fines de semanas, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso; cuando uno de los padres desee llevarse de viaje a la niña dentro o fuera del país, deberá obtener el consentimiento y la autorización del otro, tomando así, en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano D.M. se compromete a suministrarles la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales; en la época escolar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y en la época de navidad la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos D.J.M.G. y L.D.R.R.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 28 de mayo de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 179. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 02635

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