Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: C.G.L.M., T.E.U.C., L.N., V.J.E., YASENIS Y.L.M., A.J.A., YOHNNSON J.M.E., R.J.P.M., A.E.F.I., L.A.C. Y M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.224.935, 5.314.433, 2.576.399, 6.408.219, 17.371.074, 10.074.479, 10.079.463, 6.999.263, 3.798.121 y 10.075.906, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: N.P.V.M., V.R.B.A. y M.A.A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.633, 41.945 y 43.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OPER-MAN TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.997, bajo el No. 13, tomo 583-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: C.L.G. y M.C.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.324 y 76.725, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 0055-05.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004 por los ciudadanos C.G.L.M., T.E.U.C., L.N., V.J.E., Yasenis Y.L.M., A.J.A., Yohnnson J.M.E., R.J.P.M., A.E.F.I., L.A.C. Y M.R., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Oper-Man Tuy 98 C.A., por motivo del cobro de prestaciones sociales, constituyéndose un litis consorcio activo, tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez admitida la demanda y practicada la correspondiente notificación a la empresa demandada, en fecha 13 de enero de 2.005 se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia tanto de los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Oper-Man Tuy 98 C.A. como de los abogados apoderados de los demandantes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por cuanto en las respectivas prolongaciones de las audiencias no se logró desarrollar ningún avenimiento de las partes, fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 15 de marzo de 2005. En fecha 16 de marzo de 2.005, se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas las presentes actuaciones, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio a los fines de celebrarse el debate procesal para el día 20 de abril de 2.005, a las 09:00 ante meridiem., culminándose la audiencia luego de ser acodada su continuación en fecha 02 de mayo de 2.005 con la evacuación de las pruebas sometidas al control de las partes, acordándose diferir el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día hábil, tal como lo proveen las normas contenidas en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza por precisar este Tribunal que una vez celebrada la audiencia de juicio la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada y dirigidas por este juzgador, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al escrito libelar se observa que la demanda es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre la prestación de antigüedad, a la Sociedad Mercantil Inversiones Oper-Man Tuy 98 C.A., siendo que al tratarse de un litis consorcio activo, debemos previamente ordenar las pretensiones de cada accionante a los fines de mayor claridad y precisión de la presente sentencia así tenemos:

  1. - C.G.L.M.:

    Fecha de ingreso: 14 de agosto de 2.001

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.

    Salario final: 8.481,00

    Salario integral: 10.294,99

  2. - T.E.U.C.:

    Fecha de ingreso: 18 de noviembre de 2.002

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días.

    Salario final: 9.313,77

    Salario integral: 11.307,00

  3. - L.N.:

    Fecha de ingreso: 28 de julio de 1.998

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: cinco (5) años, ocho (8) meses y tres (3) días.

    Salario final: 8.237,00

    Salario integral: 9.998,79

  4. - V.J.E.:

    Fecha de ingreso: 01 de marzo de 1.995

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: ocho (8) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

    Salario final: 9.863,00

    Salario integral: 11.972,58.

  5. - Yasenis Y.L.M.

    Fecha de ingreso: 08 de marzo de 2.000

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: cuatro (4) años, veintitrés (23) días.

    Salario final: 11.307,00

    Salario integral: 12.082,48

  6. - A.J.A.

    Fecha de ingreso: 13 de abril de 1.995

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: ocho (8) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.

    Salario final: 9.374,00

    Salario integral: 11.509,18

    7- Jhonnson J.M.E.

    Fecha de ingreso: 02 de junio de 2.003

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: nueve (9) meses y veintinueve (29) días.

    Salario final: 8.237,00

    Salario integral: 10.113,19

    8- R.J.P.M.

    Fecha de ingreso: 02 de febrero de 1.998

    Fecha de egreso: 04 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: seis (6) años, un (1) mes y dos (2) días.

    Salario final: 22.443,00

    Salario integral: 27.555,00

    Forma de terminación: Despido

    9- A.E.F.I.

    Fecha de ingreso: 15 de enero de 1.997

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: siete (7) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

    Salario final: 9.314,00

    Salario integral: 11.435,51

  7. - J.A.C.

    Fecha de ingreso: 26 de mayo de 2.003

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: diez (10) meses y cinco (5) días.

    Salario final: 8.236,80

    Salario integral: 11.113,26.

  8. - M.R.

    Fecha de ingreso: 27 de marzo de 1.995

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: nueve (9) años, dos (2) meses y cuatro (4) días.

    Salario final: 9.863,80

    Salario integral: 12.109,56.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    DISTRIBUCIÓN

    A los fines de dejar establecido la carga de la prueba en el proceso, tal como lo estatuyen las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como norma accesoria el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestra Superior Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo como fue dada contestación a la demanda, la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos queda adjudicada a la parte demandada, con excepción de lo referente a las horas extras trabajadas, lo cual deberá ser probada por los demandantes, tal y como ha sido establecido en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia, pudiendo señalar una de las más recientes la número 0019 de fecha 22 de febrero del presente año, caso F.R.C.R. contra Agropecuaria Maguita con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Al constatar como queda establecida la distribución de la carga de la prueba en el presente procedimiento judicial procedemos al análisis y consideración de todo lo analizado en este proceso por audiencia, como sigue:

    ANALISIS SOBRE HECHOS CONTROVERTIDOS

    En el caso que nos ocupa se ha planteado una situación de obligatorio examen y consideración a los fines de adentrarnos en la actividad probatoria desarrollada durante la audiencia de juicio, y así tenemos que referirnos a los señalado en cuanto a la fecha de ingreso o comienzo de la relación laboral de los siguientes trabajadores V.J.E., A.J.A., A.E.F.I. y M.R., e igualmente sobre los pagos y adelantos de prestaciones y otros derechos a los reclamantes, todo lo cual deberá ser establecido durante el control y debate sobre las pruebas que se produjeron para su vista en la audiencia de juicio, que se recoge en esta fase motiva de la presente resolución judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

    Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 04 de abril de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

    CONSIDERACIONES GENERALES APLICABLES DE FONDO

    Por cuanto del análisis y exámen de las pruebas sometidas a la Audiencia de Juicio, surgieron elementos fundamentales que deben ser considerados para la cuestión de fondo planteada como hecho controvertido, con afectación a todos los litisconsortes en el caso de la pretensión del pago de la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, como consecuencia de la calificación de despido que se discutió, así como la fecha de ingreso de cuatro de los accionantes, este juzgador, deja establecida las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, tenemos que señalar la causa de la terminación de la relación laboral, entendiendo que la demandada realizaba sus operaciones comerciales o de servicio a un Instituto del estado Venezolano como lo es Hidrocapital, lo cual quedó evidenciado por los contratos suscritos por la demandada y dicho organismo público. Igualmente quedó evidenciado la decisión del contratante C.A. HIDROLOGICA DE LA REPUBLICA CAPITAL (HIDROCAPITAL), en el sentido de resolver los contratos de obras celebrados, los cuales se suscribieron por un tiempo determinado, o sea con fecha de terminación.

    Ahora bien, aun cuando los trabajadores se encontraban prestando sus servicios en condiciones de tiempo indeterminado, es evidente que la no renovación del contrato a la empleadora, genera la consecuencia de cesar totalmente en las actividades, como fuerza mayor no imputable ni a ella ni a los trabajadores, este hecho crea la situación que genera la cesación de actividades, y por ende la terminación de la prestación de servicios por parte de los trabajadores, este hecho, no puede ser imputable al patrono como una causa de despido injustificado ya que el no la decidió ni la buscó ya que no la convenía esta situación.

    De tal manera, igualmente se observó y así quedó efectivamente comprobado que los trabajadores con su legítimo derecho, tenían formada una Cooperativa para prestar el mismo servicio al mismo organismo (SOLDACETTI S.R.L.) cuyo documento fue debatido en el proceso, o sea que continuaron con la prestación de sus servicios pero bajo otra modalidad, donde se convirtieron en sus propios patronos, este hecho quedó bien claro y preciso durante la audiencia del juicio por lo cual el juzgador concluye señalando que no podemos señalar que no encontramos ante un despido masivo o despido injustificado por lo que resulta improcedente la reclamación de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, tenemos que dejar establecido con respecto a los cuatro trabajadores que se le discute la fecha de ingreso las siguientes apreciaciones que tuvieron su origen en las actividades probatorias realizadas durante la Audiencia de Juicio y ello se refiere al contenido del contrato en su parte general, al referirse a los contratistas, se señala como fecha de constitución de la empresa demandada el 15 de Julio del año 1993, lo cual se observó en todos los contratos firmados, motivando que se realizara una actividad propia del Tribunal a los fines de conocer cual fue la empresa a que se refiere dicha fecha de registro, por ello se interrogó al representante de la demandada J.M.A.R., quien informó al Tribunal sobre la existencia de esta sociedad mercantil denominada INVERSIONES OPER MAN C.A. que fue la primera empresa contratante, constituida con fecha 15 de julio de 1.993 según asiento de acta constitutiva No. 50, Tomo 25-A-Sgdo. El Tribunal había solicitado esta información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo enviada la copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, que cursan en autos, quedando comprobado así que si fueron contratados alguno de los trabajadores antes de la fecha de constitución de la otra sociedad mercantil, INVERSIONES OPER MAN TUY 98 C.A.; igualmente representada por el mismo representante ciudadano J.M.A.R., por lo que se establecen las fechas de ingresos de los cuatro ciudadanos accionantes así:

    - V.J.E., fecha ingreso 01 de Marzo de 1995

    - A.J.A., fecha ingreso 13 de abril de 1995

    - Á.E.F.I., fecha ingreso 15 de enero de 1997

    - M.R.M., fecha ingreso 27 de marzo 1995.

    Igualmente, quedó demostrado durante el debate probatorio que los accionantes recibieron pagos a cuenta de las prestaciones y otros derechos, siendo sometido a los reconocimientos de los trabajadores que se hicieron presentes en la Audiencia de Juicio, con algunos desconocimientos de firma en cinco comprobantes, de monto de poca cuantía, sin embargo se solicitó el Cotejo por la demandada y se ordenó su realización por la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos resultados hasta la fecha de la presente sentencia no han sido recibidos, sin embargo por haber sido examinada por el Juzgador, y para no causar dilaciones mayores al proceso, se deja determinado que dichos comprobantes fueron examinados por el Juez y se observó similitud de las firmas en los recibos que fueron desconocidos por lo tanto serán considerados como ciertos y se procede a su deducción de los montos pagados, solo en los casos de referirse a prestaciones o derechos de los accionantes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En tal forma, una vez realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal deja establecido que por tratarse de un Litis consorcio activo del once (11) trabajadores, lo cual requiere la determinación de los cálculos en forma detallada a cada uno, así como el cálculo de los intereses y la corrección monetaria sobre las sumas condenadas que serán calculadas dicha corrección desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual será hecha por un solo experto designado por el Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

    DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:

    Como resultado del debate realizado, con las exposiciones aplicadas a cada uno de los medios probatorios admitidos por cada uno de los accionantes y de acuerdo con el resultado del examen practicado durante el control de las pruebas procede quien sentencia a dejar establecido las siguientes consideraciones para fundamentar el presente fallo judicial y así tenemos:

    Con el resultado obtenido del debate y control de las pruebas, se evidencia que no le fueron pagados totalmente a los accionantes la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses sobre prestaciones establecidos en dicha norma, e igualmente se demostró que no le fueron pagados en forma total las vacaciones y el bono vacacional, lo cual se hará su determinación para cada caso, en la parte final de esta motiva, al tratarse de once (11) litis consortes.

    Por otra parte se planteó en la audiencia la forma de terminación de la relación laboral con respecto al ciudadano reclamante R.J.P.M., quien fue despedido por el ciudadano representante de la empresa demandada Inversiones Oper-Man Tuy 98 C.A. ciudadano J.A.R.; este hecho fue discutido durante la audiencia al momento de ser considerada la notificación del despido hecha al accionante, la cual no fue ni impugnada ni tachada, siendo ratificada por el representante de la demandada, en la oportunidad de haber sido interrogado por el Juez, haciendo uso de la facultad que le confiere la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien en forma clara expreso que si lo había despedido al enterarse de la existencia de la cooperativa que habían formado los trabajadores para continuar con este servicio contratado a Hidrocapital, de tal manera que en este caso en particular nos encontramos frente a la presencia de un despido sin justa causa para el momento en que se produjo, con lo cual forzosamente se debe concluir que este despido fue injustificado y en consecuencia, al comprobarse este hecho procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES

    Una vez cumplido con el imperativo que se le impone al Juez el principio de la rectoría del proceso y la búsqueda de la verdad, se realizó la investigación, el estudio y análisis de todo lo actuado durante el proceso, como consecuencia de ello a abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos que se ordenan sean señalados dentro del dispositivo de la presente sentencia:

    En primer lugar, que la empresa demandada aceptó su condición de patrono frente a los accionantes, así como también las fechas de ingreso de los ciudadanos C.G.L.M., T.E.U.C., L.N., Yasenis Y.L.M., Jhonnson J.M.E., R.J.P.M. y J.A.C.. Lo controvertido dentro del juicio es lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos V.J.E., A.J.A., A.E.F.I. y M.R. y la forma de terminación de la dicha relación laboral de todos los litisconsortes activos, así como también lo correspondiente a pago de adelanto de prestaciones sociales y otros derechos.

    Por lo que establecido lo anterior, se debe hacer el siguiente señalamiento, que ha quedado demostrado durante el debate probatorio que al existir dos personas jurídicas que en forma alterna se constituyeron y sirvieron de empleadoras de los accionantes, aún cuando en el libelo de la demanda no se precisó tal hecho, sin embargo, se evidencia del contenido y texto de los contratos celebrados con la empresa Hidrocapital aportados por la demandada como medio de prueba que la empresa demandada Inversiones Oper-Man fue constituida en fecha 15 de julio del año 1.993 y que en todos los contratos celebrados con Hidrocapital se señala como fecha de constitución de la empresa demandada la fecha antes señalada, siendo que dichos contratos están suscritos por la sociedad demandada, también se desprende de dichos contratos que no se señala algún otro dato de registro de la Sociedad Mercantil que no fuese la fecha de constitución de la misma, lo cual motivo a este Juzgador siempre en búsqueda de verdad a indagar sobre esta situación, encontrándose con la existencia de la persona jurídica denominada Inversiones Oper Man C.A., con quien comenzó la prestación del servicio de alguno de los demandantes, ellos son: V.J.E., A.J.A., A.E.F.I. y M.R. hecho este que fue comprobado por aplicación de lo pautado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aunado a lo anterior también constituye como medio de prueba que sirve de convicción para llevar a cabo la presente decisión, lo correspondiente a la declaración de parte que se realizó usando las facultades atribuidas en la norma procesal laboral contenida en el artículo 103, y en tal sentido al interrogatorio realizado al representante de la empresa demandada ciudadano J.M.A.R. se obtuvo que el mismo indicó que efectivamente primero se constituyó la empresa Inversiones Oper Man C.A y posteriormente en el año 1.997 se constituyó la sociedad Mercantil Inversiones Oper-Man Tuy 98 C.A., siendo que unos de los hoy demandantes trabajaban desde el año 1.995.

    Siguiendo este orden de ideas, la empresa demandada debe pagar a los trabajadores los siguientes conceptos y derechos:

  9. - C.G.L.M.:

    Fecha de ingreso: 14 de agosto de 2.001

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: dos (2) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.

    Salario final: 8.481,00

    Salario integral: 10.294,99

    Forma de terminación de la relación laboral: por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como hecho admitido por la demandada se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 14 de agosto de 2.001, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.423.513,50).

    Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada debe pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 559.746,00).

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo que va desde la fecha 14 de agosto de 2.003 hasta el 31 de marzo de 2.004, le corresponde 21,33 días a pagar, a razón del salario de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.481,00) lo que arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 180.298,00) (monto este admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo que va desde la fecha 14 de agosto de 2.003 hasta el 31 de marzo de 2.004, le corresponde 30 días a pagar, a razón del salario de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.294,99) lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 308.849,70) (monto este admitido por la demandada).

    TOTAL: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS Bs. 2.472.407,2.

  10. - T.E.U.C.:

    Fecha de ingreso: 18 de noviembre de 2.002

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días.

    Salario final: 9.313,77

    Salario integral: 11.307,00

    Forma de terminación de la relación laboral: causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como hecho admitido por la demandada se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 18 de Noviembre de 2.002, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 772.641,00).

    Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 298.040,69).

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo que va desde la fecha 18 de noviembre de 2.003 hasta el 31 de marzo de 2.004, le corresponde 13,33 días a pagar, a razón del salario de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.313,77) lo que arroja la cantidad de CIENTO VENTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.152,55) (monto este admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 18 de noviembre de 2.003 hasta el 31 de marzo de 2.004, le corresponde 20 días a pagar, a razón del salario de ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.307,00) lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS VENTISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 226.140,00) (monto este admitido por la demandada).

    TOTAL: UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs. 1.420.974,24.

  11. - L.N.:

    Fecha de ingreso: 28 de julio de 1.998

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: cinco (5) años, ocho (8) meses y tres (3) días.

    Salario final: 8.237,00

    Salario integral: 9.998,79

    Forma de terminación de la relación laboral: causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como hecho admitido por la demandada se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 28 de julio de 1998, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.082.260,55).

    Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada debe pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 675.434,00).

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo que va desde la fecha 28 de julio de 2.003 hasta el 31 de marzo de 2.004, le corresponde 35 días a pagar, a razón del salario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.237,00) lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 288.295,00) (monto este admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 28 de julio de 2.003 hasta el 31 de marzo de 2.004, le corresponde 25 días a pagar, a razón del salario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.237,00) lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 205.925,00) (monto este admitido por la demandada).

    Todos los conceptos antes señalados arrojan la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 3.251.914,55.

    Al monto antes señalado se debe descontar lo correspondiente a los pagos realizados como adelanto de prestaciones sociales recibos que cursan en el cuaderno de recaudos No. 5 anexo N° 1, recibos estos de los cuales fueron reconocidos por el trabajador estos montos son: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 01 de febrero de 2.002, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), de fecha 24 de agosto de 2.001, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 27 de abril de 2.001; en consecuencia al monto de los TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.251.914,55), se le debe descontar CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,00).

    Todo lo cual arroja la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.126.914,55).

  12. - V.J.E.:

    Fecha de ingreso: 01 de marzo de 1.995

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: ocho (8) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

    Salario final: 9.863,00

    Salario integral: 11.972,58

    Forma de terminación de la relación laboral: causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 01 de marzo de 1995, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.243.126,80).

    Vacaciones: Le corresponde por este concepto de vacaciones la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.420.272,00), ahora bien, en relación a este concepto se observa del cuaderno de recaudos No. 5 anexo N° 2, que el trabajador V.E. reconoció en la Audiencia de Juicio sus firmas de los comprobantes de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia al monto antes señalado se le debe descontar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 440.855,55) monto este cancelado en fecha 31 de enero de 2.003, se le debe descontar TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 323.294,67), cancelado en fecha 22 de noviembre de 2.002, y DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 295.322,73) cancelado en fecha 04 de mayo de 2.001, lo que da la suma a descontar de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.059.472,95); en consecuencia por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 360.799,05). ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,3 días a pagar, a razón del salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.863,00) arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.191,66) (monto este admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.863,00), arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 246.575,00) (monto este admitido por la demandada).

    Las anteriores sumas arrojan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.932.692,51), cantidad esta a la que se le debe descontar lo correspondiente a los pagos realizados como adelanto de prestaciones sociales recibos que cursan en el cuaderno de recaudos No. 5, anexo 2, de los cuales fueron reconocidos por el trabajador estos montos son: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en fecha 22 de junio de 2.001, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de fecha 28 de septiembre de 2.001, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 09 de noviembre de 2.001, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 16 de febrero de 2.001, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 22 de febrero de 2.002, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 04 de abril de 2.002, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 24 de marzo de 2.003 y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) de fecha 22 de noviembre de 2.002, dichos montos a descontar arrojan la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00); en consecuencia al monto de los TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.932.692,51), se le debe descontar NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), todo lo cual arroja la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.982.692,51).

    TOTAL: DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.982.692,51).

  13. - Yasenis Y.L.M.

    Fecha de ingreso: 08 de marzo de 2.000

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: cuatro (4) años, veintitrés (23) días.

    Salario final: 11.307,00

    Salario integral: 12.082,48

    Forma de terminación de la relación laboral: causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como hecho admitido por la demandada se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 8 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.098.973,70).

    Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada debe pagar la cantidad por este concepto de vacaciones de UN MILLÓN QUINIIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.582.980,00). ASI SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.082,48), arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 261.787,06) (monto este admitido por la demandada).

    Las anteriores sumas arrojan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.943.740,76), cantidad esta a la que se le debe descontar lo correspondiente a un pago realizados como adelanto de prestaciones sociales recibo que cursan en el cuaderno de recaudos No. 5, anexo 3, este monto es: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) realizado en fecha 08 de noviembre de 2.002.

    Total a pagar por la empresa demandada TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.843.740,76).

  14. - A.J.A.

    Fecha de ingreso: 13 de abril de 1.995

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: ocho (8) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.

    Salario final: 9.374,00

    Salario integral: 11.509,18

    Forma de terminación de la relación laboral: por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 13 de abril de 1995, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.102.591,75).

    Vacaciones: Le corresponde por este concepto de vacaciones la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.349.856,00), ahora bien, en relación a este concepto se observa del cuaderno de recaudos No. 5 anexo N° 4, que el trabajador A.A. reconoció en la Audiencia de Juicio sus firmas de los comprobantes de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, a excepción de los desconocidos que fueron objeto de cotejo, de lo cual ya fue a.e.p.e.s. oportunidad; en consecuencia al monto antes señalado se le debe descontar la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 402.416,22) monto este cancelado en fecha 26 de diciembre de 2.003, se le debe descontar DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 280.288,35) cancelado en fecha 22 de noviembre de 2.002, lo que da la suma a descontar de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS SETECIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 682.704,57); en consecuencia por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 667. 151,43). ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,1 días a pagar, a razón del salario diario de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.374,00) arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.058,33) (monto este admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.374,00), arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 253.879,16) (monto este admitido por la demandada).

    Las anteriores sumas arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.062.680,67), cantidad esta a la que se le debe descontar lo correspondiente a pagos realizados como adelanto de prestaciones sociales recibo que cursan en el cuaderno de recaudos No. 5, anexo 4, los cuales son: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) realizado en fecha 17 de septiembre de 1.999, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) realizado en fecha 17 de octubre de 2.001, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) de fecha 03 de abril de 2.001, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) realizado en fecha 08 de marzo de 2.002, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) realizado en octubre de 2.003, dichos montos arrojan la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00).

    Todo lo cual arroja la suma a pagar por parte de la empresa demandada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.402.680,67.

    7- Jhonnson J.M.E.

    Fecha de ingreso: 02 de junio de 2.003

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: nueve (9) meses y veintinueve (29) días.

    Salario final: 8.237,00

    Salario integral: 10.113,19

    Forma de terminación de la relación laboral: por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como hecho admitido por la demandada se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 02 de junio de 2.003, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 353.961,65).

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26,66 días a pagar, a razón del salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.237,00) arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 259.653,33) (monto este admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.237,00), arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 178.468,33) (monto este admitido por la demandada).

    TOTAL: SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS Bs. 792.083,31.

    8- R.J.P.M.

    Fecha de ingreso: 02 de febrero de 1.998

    Fecha de egreso: 04 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: seis (6) años, un (1) mes y dos (2) días.

    Salario final: 22.443,00

    Salario integral: 27.555,00

    Forma de terminación: Despido Injustificado.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a pagar a la demandada cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 02 de febrero de 1.998, hasta el 04 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.928.547,55).

    Vacaciones: Le corresponde al trabajador el pago de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 2.827.818,00), observa este Juzgador que en relación a este concepto se desprende del cuaderno de recaudos No. 5 anexo N° 5, que se le cancelaron las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 29 de octubre de 2.002, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 999.025,69) en fecha 15 de agosto de 2.003, NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 900.692,16) en fecha 01 de noviembre de 2.002, OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VENTIDOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 882.622,38), todo lo cual arroja la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 3.082.340,23), monto este que excede de lo solicitado por el actor, en consecuencia, no corresponde algún pago por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11 días a pagar, a razón del salario diario de VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.443,00) arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 246.873,00) (hecho este admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.555,00), arroja la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. 746.281,25) .

    Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A razón del tiempo de servicio ya establecido, y por cuanto el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado corresponde pagar a la empresa demandada la cantidad de 150 días de antigüedad y 60 días de preaviso omitido, lo que arroja la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.786.550,00).

    Los conceptos antes ordenados a pagar suman la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.708.251,80), a lo cual se le deben descontar las siguientes cantidades por adelantos y prestamos de prestaciones sociales tal y como consta en el cuaderno de recaudos No. 5, anexo 5, estos montos son: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 11 de agosto de 1.998, SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00) en fecha 06 de junio de 2.001, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 04 de abril de 2.001, y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 25 de abril de 2.001, estos montos dan la cantidad de UN MILLÓN CIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00) que deberá descontarse a la suma condenada a pagar.

    TOTAL A PAGAR: ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.588.251,8).

    9- A.E.F.I.

    Fecha de ingreso: 15 de enero de 1.997

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: siete (7) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

    Salario final: 9.314,00

    Salario integral: 11.435,51

    Forma de terminación de la relación laboral: por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación De Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como hecho admitido por la demandada, se ordena a pagar cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 15 de enero de 1.998, hasta el 04 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.798,05).

    Vacaciones: Le corresponde al trabajador el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.229.448,00), observa este Juzgador que en relación a este concepto se desprende del cuaderno de recaudos No. 5 anexo N° 6 que se le cancelaron las cantidades de CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 402.416,22) en fecha 15 de agosto de 2.003, DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 266.984,01) en fecha 04 de mayo de 2.001, OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.348,00) en fecha 04 de mayo de 2.001, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 169.694,01), todo lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 923.442,24), monto este que se debe deducir al concepto de vacaciones, lo cual nos arroja el monto a pagar de TRESCIENTOS SEIS MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 306.005,76). ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15,33 días a pagar, a razón del salario diario de NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.314,00) arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 142.814,66) (monto admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.435,51), arroja la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309.711,72) (monto este admitido por la demandada).

    Sumados los montos anteriores se le debe pagar al trabajador la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.603.330,19), a este monto se le debe descontar los adelantos de prestaciones sociales los cuales cursan en el cuaderno de recaudos No. 5, anexo 6, los cuales son: CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) en fecha 08 de febrero de 2.002, y CUATROCIENTOS VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS UNO BOLÍVARES (Bs. 428.401,00) en fecha 30 de noviembre de 2.001.

    TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.074.929,19).

  15. - J.A.C.

    Fecha de ingreso: 26 de mayo de 2.003

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: diez (10) meses y cinco (5) días.

    Salario final: 8.236,80

    Salario integral: 11.113,26

    Forma de terminación de la relación laboral: por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a pagar a la demandada cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 26 de mayo de 2.003, hasta el 04 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 353.964,10).

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26,66 días a pagar, a razón del salario diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.236,80) arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 219.648,00) (monto admitido por la demandada).

    Utilidades fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de DIEZ MIL CIENTO TRECE CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.113,26), arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.340,47) (monto este admitido por la demandada).

    TOTAL A PAGAR: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 737.952,57.

  16. - M.R.

    Fecha de ingreso: 27 de marzo de 1.995

    Fecha de egreso: 31 de marzo de 2.004

    Tiempo de servicio: nueve (9) años, dos (2) meses y cuatro (4) días.

    Salario final: 9.863,80

    Salario integral: 12.109,56

    Forma de terminación de la relación laboral: por causa ajena a la voluntad de las partes.

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a pagar a la demandada cinco (5) días de salario por cada mes, desde el 26 de mayo de 2.003, hasta el 31 de marzo de 2.004, con exclusión de los tres (3) primeros meses, en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SETESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.300.710,55).

    Vacaciones: Le corresponde la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.420.272,00), a este monto se le deben descontar los pagos realizados según como se observa de los recibos de pago por concepto de vacaciones los cuales cursan en el cuaderno de recaudos No. 5, anexo No. 7, estos son: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 323.294,67), de fecha 15 de febrero de 2.002, DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 219.518,67), NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 97.290,00) de fecha 13 de julio de 2.001, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 457.862,33), en fecha 11 de abril de 2.003, dichos montos arrojan la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.097.965,67), en consecuencia, por concepto de vacaciones corresponde la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 322.306,33). Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,3 días a pagar, a razón del salario diario de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.863,00) arroja la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.191,66) (monto admitido por la demandada).

    Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario de DOCE MIL CIENTO NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.109,56), arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.967,25) (monto este admitido por la demandada).

    Los conceptos antes ordenados a pagar suman la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.033.175,79) y a ello se le debe descontar los adelantos de prestaciones sociales realizados al trabajador, ellos son: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de fecha 02 de mayo de 2.003, CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) de fecha 08 de junio de 2.001, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) del año 2.001, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de fecha 08 de octubre de 1.999, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 12 de septiembre de 2.003, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) del 14 septiembre de 1.999, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de fecha 13 de febrero de 2.003, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de fecha 14 de noviembre de 2.003 y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) del 03 de mayo de 2.001, estos montos arrojan la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) (cantidad esta última que debe ser descontada al pago de la prestaciones sociales.)

    TOTAL: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 2233175,79.

    En tal forma, una vez así concluida esta parte motiva se establece, el dispositivo en la forma siguiente:

    DISPOSITIVA

    De acuerdo con los méritos que arrojan los razonamientos sobre los hechos y el derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.G.L.M., T.E.U.C., L.N., V.J.E., Yasenis Y.L.M., A.J.A., Yohnnson J.M.E., R.J.P.M., A.E.F.I., L.A.C. y M.R., titulares de la Cédula de Identidad No. V-17.224.935, V-5.314.433, V-2.576.399, V-6.408.219, V-17.371.074, V-10.074.479, V-10.537.619, V-10.079.463, V-6.999.263, V-3.798.121 y V- 10.075.906, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Oper-Man Tuy 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.997, bajo el No. 13, tomo 583-A-Sgdo.

    En consecuencia, se ordena a pagar a la sociedad mercantil Inversiones Oper-Man Tuy 98, C.A., los siguientes montos:

  17. - C.G.L.M.: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS Bs. 2.472.407,2.

  18. - T.E.U.C.: UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs. 1.420.974,24.

  19. - L.N.: TRES MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.126.914,55).

  20. - V.J.E.: DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.982.692,51).

  21. - Yasenis Y.L.M.: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.843.740,76).

  22. - A.J.A.: TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.402.680,67.

    7- Jhonnson J.M.E.: SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS Bs. 792.083,31.

    8- R.J.P.M.: ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.588.251,8).

    9- A.E.F.I.: TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.074.929,19).

  23. - J.A.C.: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 737.952,57.

  24. - M.R.: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 2233175,79.

    A los montos antes señalados para cada trabajador se les deben calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, como lo establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, y según la tasa suministrada por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo de para los cálculos de estos intereses. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, se ordena a pagar lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, de los montos ordenados a pagar, los cuales serán calculados con fundamento en la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año en la causa seguida por el ciudadano A.A.C. en contra de la misma empresa demandada Petroquímica Sima C.A.; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 17de noviembre de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará por experticia complementaria del fallo a cargo de la parte demandada.

    No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo dictado.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°

    DR. A.H.G.

    JUEZ TITULAR

    ABG. Y.P.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    AHG/YPV/JJUM.

    Exp. 0055-05.

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