Decisión nº 05-12-35. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de febrero del 2005.

Años 194º y 146º

Sent. Nro. 05-12-35.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana N.C.P.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.683, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, centro comercial Hotel Bristol, nivel planta baja, oficina 7, de esta ciudad y estado Barinas, representada por los abogados E.E.G.C., D.J.V.d.G. y Ruthbelia Paredes León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422, 49.699 y 57.750 en su orden, contra los ciudadanos M.C. y G.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.801.308 y 8.144.716 respectivamente, el último de los nombrados con domicilio procesal en el centro comercial Petruzziello, avenida 23 de Enero, Clínica Odontológica Tamandare, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, y representado por los abogados en ejercicio A.C., A.B. y M.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.720, 54.308 y 64.620, en su orden.

Alegan los apoderados actores en su libelo de demanda, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos M.C. y G.A.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 31-01-1992, bajo el N° 118, Tomo 8 de los libros respectivos, sobre un inmueble construido por un local denominado S.P., para ser utilizado como consultorio odontológico, ubicado en la calle Aramendi frente a la Clínica El Pilar, al lado de la Ortopedia Los Andes, S/N de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, y todo el equipo instalado dentro de dicho local, conformado por unidad odontológica marca Kavo, compuesta por un (1) sillón, lámparas, unidad módulo cart, (jeringa triple, un micro-motor, una (1) turbina de alta rotación), escupidera, rayos X, un (1) esterilizador, una (1) cámara oscura, dos (2) cámaras de fotocurado marca optilux y vivaden, un (1) negatoscopio, dos (2) aires acondicionado, dos (2) escritorios, dos (2) sillas de visitantes, una (1) silla ejecutiva, una (1) cafetera, un (1) radio reloj, un (1) espejo tamaño grande, una (1) nevera, dos (2) salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias, cuatro (4) cortinas para sala de baño, un (1) compresor y una (1) mesa de recibo de vidrio; los cuales fueron entregados en perfectas condiciones; que los ya mencionados equipos odontológicos le fueron entregados a su poderdante el 15-10-1994, en condiciones de deterioro en su conservación y funcionamiento, según consta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 12 de diciembre de 1995.

Expusieron asimismo que los aparatos y equipos odontológicos sufrieron una serie de daños ocasionados por los arrendatarios, los cuales son: a la unidad odontológica le faltan piezas importantes como el aparato de profilaxia no funciona, la taza del escupidero no es el original, la goma del inyector está rota, el lado izquierdo de la lámpara no funciona, el micromotor no está adherido al modulcar, la jeringa triple se encuentra en mal estado de funcionamiento, al modulcar le faltan las siguientes piezas: micromotor, contrangulo, punta recta y turbina de luz óptica; que la punta no se corresponde a la unidad, no funciona porque no es compatible con el modulcar; que al revelador de radiografías y el negatoscopio les falta la lámpara, no tienen luz, a la lámpara del fotocurado le falta un bombillo para funcionar, así como la turbina de alta rotación está en mal estado de funcionamiento y conservación, el compresor deteriorado modelo C8-35MR, no presenta enchufe, cable deteriorado, no tiene el reóstato de ventilador y no funciona, la base del escupidero se encuentra amarrada con un alambre con dos (2) vueltas, en el baño externo, en el techo que es de láminas de anime hay un hueco, las cortinas están deterioradas, varios huecos en la tela, en la sala de espera hay un receptáculo del extintor, pero el extintor no está, el baño externo no tiene vidrios, sólo los protectores de hierro, así como los demás daños reflejados en la inspección judicial supra señalada; que tales daños ascienden a la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), según informes y presupuestos expedidos por los técnicos respectivos.

Que los arrendatarios tuvieron una conducta negligente ante tales circunstancias; que su representada es odontólogo y por su cargo obtiene cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales dejó de percibir ocasionándole daños y perjuicios por no haber podido volver a sus labores debido al deterioro de los equipos señalados y arrendados, imposibilitando su uso, lo que le ha ocasionado la reducción de los ingresos para su manutención y la de su familia y los cuales estiman en la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,00). Fundamentaron la presente acción en los artículos 1592, 1594, 1596 y 1597 del Código Civil. Que por todas estas razones demandan en forma solidaria a los ciudadanos M.C. y G.A.C., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a cumplir con la obligación que tienen de devolver la cosa arrendada tal y como la recibieron, o en su defecto sean condenados a pagar la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,00) por lucro cesante y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por daño material. Solicitaron la indexación o corrección monetaria. Acompañaron: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 11-05-1995, bajo el N° 50, Tomo 55 de los libros respectivos; original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.C.P.d.M. y los ciudadanos M.C. y G.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 31-01-1992, bajo el N° 118, Tomo 8 de los libros respectivos; y original de resultas de la inspección judicial practicada el 12-12-1995, por el extinto Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 13 de febrero de 1997, el también extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siendo personalmente citado el ciudadano G.A.C., el 31-03-1997, tal y como se evidencia de la diligencia cursante al folio 30, y la ciudadana M.C. se dio por citada en fecha 29-04-1997, mediante diligencia inserta al folio 51 del presente expediente.

En fecha 29-04-1997, el co-demandado ciudadano G.A.C., solicitó la perención de la instancia, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ratificándola el 21-05-1997, pedimento este que fue negado por auto del 19 de septiembre del mismo año, y ejercido el recurso de apelación fue declarado sin lugar el mismo por la Alzada respectiva en fecha 23-03-1998, la cual confirmó el auto apelado.

Por ante el entonces Juzgado de la causa los abogados en ejercicio A.B. y A.C., co-apoderados del ciudadano G.A.C.G., presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos y no estar ajustada a derecho. Afirmaron ser cierto que los demandados suscribieron en fecha 31-01-1992 por ante la Notaría Pública del estado Barinas, bajo el N° 118, Tomo 08 de los libros respectivos, contrato de arrendamiento sobre el local y los equipos odontológicos ya descritos, el cual fue prorrogado hasta el 15-10-1994, fecha ésta en que la actora reconoce le fueron regresados los mismos; que en fecha 12-12-1995 el Juzgado del Distrito Barinas de esta Circunscripción Judicial practicó inspección judicial en el local arrendado, sobre algunos aspectos del inmueble y una unidad odontológica, designando como práctico a la ciudadana G.Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° 10.502.669, para que asistiera al Tribunal en calidad de experto y determinara el estado y condiciones de funcionamiento del equipo odontológico en referencia; que dicha ciudadana es higienista dental y no un profesional especializado en el mantenimiento de ese tipo de unidad odontológica, lo que va en contraposición con el artículo 1428 del Código Civil; que la opinión acerca del estado de funcionamiento y mantenimiento del equipo debió realizarse por un experto o profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impugna y rechaza la actuación realizada por la mencionada ciudadana, por no poseer conocimientos sobre la materia, y tener interés en las situaciones que favorezcan a su patrono, por ser trabajadora de la actora y amiga manifiesta de la demandante; asimismo impugnaron tal inspección judicial por no hacer referencia a la identificación, modelo o marca de la unidad odontológica inspeccionada, y que no es la misma a que se refiere el contrato de arrendamiento celebrado.

Que el local donde funciona el consultorio arrendado se denomina S.P., y el equipo odontológico que se señala en el contrato de arrendamiento se contraponen a la inspección judicial realizada, por lo siguiente: 1) la unidad odontológica está identificada en el contrato de arrendamiento, en cuanto a marca o modelo y en la inspección judicial no; 2) la escupidera, ni en el contrato ni en la inspección consta que la misma sea original; 3) las piezas de la unidad odontológica, corta ángulo, punta recta, turbina de luz óptica, las mismas no se mencionan en el contrato de arrendamiento; 4) las lámparas de fotocurado están identificadas en el contrato con las marcas de Optilux y vivaden, y no así en la inspección judicial realizada; 5) el revelador de radiografías no aparece dentro de los bienes muebles arrendados; 6) el compresor señalado en el contrato no incluía marca ni seriales, y el señalado en la inspección fue identificado modelo C-835-MR, serial 837-85, CONAIR SA, equipo éste al que su representado realizó mantenimiento y entregó en perfecto estado de conservación y funcionamiento; 7) que el material odontológico referido en la inspección judicial, lo rechazan por no estar contemplado dentro de las cláusulas del contrato de arrendamiento; igualmente impugnaron la última parte de la inspección judicial, en cuanto se refiere a la condición del baño externo, sus ventanas y cortinas, porque en el contrato de arrendamiento no se hace referencia a ventanas, techos de anime, ni a cortinas de tela; que se señaló la existencia de un extintor el cual no está mencionado en el contrato, y en la inspección se dejó constancia que el lugar donde debería estar está vacío.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho el daño material y su causa, el lucro cesante, el cuantum de la demanda, y la indexación o corrección monetaria, aduciendo no ser cierto que su representado no haya cumplido con las obligaciones que establecen los artículos 1592, 1594, 1596 y 1597 del Código Civil; que la actora pretende un beneficio económico basándose en los daños, perjuicios y lucro cesante que supuestamente su representado le ha causado, y que con la inspección judicial realizada pretende demostrar situaciones totalmente distintas e infundadas para que favorezcan su pretensión; que pretende causarle perjuicio irreparable a su defendido, desprestigiándolo de forma ética, moral, económica y psicosocial, ante la colectividad y los entes públicos y privados de esta ciudad, para así obtener bienestar y renombre profesional a expensas de su representado, lo que ha sido repudiado por la comunidad debido a su honorable e intachable condición ciudadana y profesional; que desde el 15 de octubre de 1994, fecha de la entrega material tanto del inmueble como de la unidad odontológica arrendada, hasta el 12-12-1995, fecha en que se realizó la referida inspección judicial sobre algunos aspectos del inmueble y una unidad odontológica transcurrieron un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, lapso suficiente para que dichos bienes pudieran haber sufrido los desgastes normales de funcionamiento que su propietario haya podido darle, y que no son imputables a su representado; por lo que niegan y contradicen la demanda intentada, así como el cuantun de la misma.

Igualmente, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intentaron reconvención por los motivos ya expresados, contra la ciudadana N.C.P.d.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la cancelación de las costas y costos del presente juicio; estimando la referida reconvención en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, 2) la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de daño moral conforme al artículo 1196 ejusdem. Solicitaron la indexación o corrección monetaria y medida de embargo preventivo sobre las acciones que posee la actora en el Centro Clínico del Llano, conforme a los artículos 585, 587 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1186, 1428, 1430, 1592, 1594, 1596 y 1597 del Código Civil y 358, 451, 473, 585, 587, 588 ordinal 1° y 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia certificada de acta de asamblea general de accionistas de fecha 18-05-95 y del folio 139 de la empresa Centro Clínico del Llano, CA, inscrita en fecha 31-03-1987, bajo el N° 24, folios 85 al 95 vto., Tomo I adicional.

La reconvención propuesta por el mencionado co-demandado fue admitida por el entonces Juzgado de la causa en fecha 10 de junio de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to.) día siguiente a aquel para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, suspendiéndose el curso de la causa principal.

En fecha 15-07-1998, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía de la reconvención y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y el 17 de aquel mes y año, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente juicio, dándosele entrada el 21-07-1998.

Por auto del 11-08-1998, se decretó la reanudación procesal de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días consecutivos después de la última notificación de las partes. El co-demandado ciudadano G.C., quedó tácitamente notificado mediante diligencia suscrita el 13-08-1998, siendo la actora personalmente notificada el 14-10-1998, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 109; y dada la imposibilidad de notificar personalmente a la co-demandada M.C., se ordenó previa solicitud de la accionante librar cartel de notificación a dicha ciudadana, cuya publicación fue consignada por diligencia del 03-05-1999, cursante al folio 122.

En fecha 01-06-1999 la co-apoderada actora abogada en ejercicio Ruthbelia Paredes, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tal reclamación, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho que se pretende invocar; manifestando que el ciudadano G.A.C.G. no expresó con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano G.A.C. presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos, a saber:

  1. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre N.C.P.d.M., y el ciudadano G.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 31 de enero de 1992, bajo el N° 118, del Tomo 8 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de resultas de la inspección judicial practicada por el extinto Juzgado del Distrito Barinas de esta Circunscripción Judicial contenidas en la solicitud N° 11.699 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal contentivo de la solicitud presentada por la aquí demandante. Si bien se trata de una actuación cumplida por un órgano jurisdiccional, se observa que la misma constituye una prueba preconstituida que no fue ratificada en este juicio, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, aunado a la circunstancia de que la parte contraria (co-demandado G.C.) manifestó impugnarla por las razones que adujo, motivos por los cuales resulta inapreciable.

  3. Original de presupuesto emitido por la empresa mercantil Servicios Técnicos Generales Andara, SRL (SERTEGA), de fecha 06-04-1995, para la reparación de equipos de odontología. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Oficiar al SENIAT para que informara sobre la declaración del impuesto sobre la renta en los siguientes periodos: octubre a diciembre 1994; enero a diciembre 1995; enero a diciembre 1996. En fecha 26-07-1999, se libró oficio N° 1141, cuya respuesta se recibió el 30-09-1999, con oficio N° 1227 de fecha 28-09-1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

     Testimoniales de los ciudadanos L.R., R.G., E.P. y C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.262.337, 8.074.607, 10.712.238, 14.434.149 en su orden, y de este domicilio. Excepto la primera rindieron declaración por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Barinas de la esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

  5. J.R.G.: que la clínica dental S.P. se encuentra ubicada frente a la clínica El Pilar; que es paciente de la doctora N.P.d.M. desde el 89; en cuanto a si en las oportunidades en que acudió como paciente de la doctora N.P.d.M. para el mes de octubre de 1994, observó algún deterioro de los aparatos y equipos odontólogos, respondió que fue el 27 de octubre a sacarse una muela y que la doctora Nancy le dijo que no lo podía atender porque uno de los aparatos no se encontraba en buenas condiciones; que le tocó ir a otro odontólogo a sacarse la muela; que fundamenta sus dichos porque conoce a la doctora Nancy y como odontólogo es una buena profesional. Repreguntado: en cuanto a como le constan los daños y aparentes desperfectos que presumiblemente sufrieron los equipos; respondió que la doctora Nancy le dice que los equipos no funcionan y presume que es así porque no hay más personas ahí; respecto a si cuando fue a consulta con la mencionada profesional la misma tenía asistente odontológico cuyo nombre es G.Y.G., dijo que en la última consulta la doctora se encontraba sola o no estaban laborando porque los aparatos estaban dañados; en relación a si en alguna de las oportunidades en que fue a consulta con la referida profesional, la misma tenía asistente odontológico, y si responde al nombre de G.Y.G., dijo: bueno entonces en ninguna oportunidad la ha visto; en cuanto a si conoce el significado de las siguientes palabra modulcart, negatoscopio, rotaste de ventilador, turbina óptica y porta ángulos, respondió: fui a consulta de dicha muela, los aparatos los conozco de vista, que no sabe el funcionamiento de cada cual; en cuanto a si en el periodo del 10-10-1993 a octubre de 1994 la cantidad de consulta que recibió de parte de la doctora N.P.d.M.; respondió que fue nada más en octubre del 94, ya que en el 93 no fue a ninguna consulta, su última consulta en el 94 le tocó cambiar de odontólogo; en relación a si tiene una relación amistosa con la doctora N.P.d.M., contestó que se considera solamente un cliente, acude a dicha profesional por ser buena en su trabajo; en relación a si tiene conocimiento de los siguientes hechos: marca del equipo odontológico al cual la profesional de la odontología le hizo referencia por estar supuestamente dañados, color y marca del compresor que permite el funcionamiento de dicho equipo odontológico y si puede detallarle algún daño observado en las áreas comunes y baños de dicha clínica; respondió que la doctora le dijo que los aparatos no servían, que no le está especificando que aparatos tiene dañados, que respecto a los baños no los usó, ya que la doctora le atendió y enseguida salió del consultorio; en relación a cual es el propósito de su testimonial en este acto, respondió que aparentemente porque los aparatos no servían y que se aclaren los hechos; que supone que no funcionaban porque en el momento en que la doctora le atiende no hay más clientes y él como cliente ella le habría atendido si los aparatos funcionaran. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber expresado ser referencial en algunos de sus dichos, y manifestar desconocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa.

  6. C.E.P.R.: que la clínica dental S.P. está ubicada frente a la clínica El Pilar, al lado de la Ortopedia Los Andes; que es paciente de la odontólogo N.P.d.M. como desde el 89; en cuanto a si en las oportunidades en que acudió como p.d.e., observó en dicha clínica algún deterioro de los aparatos y equipos odontológicos que allí se encontraban, respondió que cuando fue a una consulta ella le dijo que los equipos estaban ocupados, lo refirió a otra doctora y le dijo que no lo podía atender porque tenía los equipos dañados; que le fue necesario ir a otro odontólogo a tratarse; en relación a si el hecho de cambiarse de odontólogo le ocasionó algún problema o algún perjuicio, dijo que le salía más caro el tratamiento, que era más elevado el costo que lo que le costaba con la doctora Nancy; que le tomó como seis meses ocho meses para volverse a tratar con la doctora N.d.M.; fundamentó sus dichos en calidad de paciente a odontólogo. Repreguntado: en relación a la fecha de su última consulta con la profesional de la odontología, respondió que sería hace dos mes; que a mediados de octubre de 1994 fue a consulta y la doctora Paredes no lo pudo atender; en cuanto a si pudo evidenciar los daños de los equipos odontológicos a los que le hizo referencia su odontólogo o sólo cambió de profesional en base a lo expuesto por dicha profesional, respondió que la doctora le dijo que no le podía hacer el tratamiento porque tenía el equipo dañado, entonces lo remitió a otra doctora; que en el tiempo transcurrido desde las últimas consultas con la doctora Paredes y la realizada con el odontólogo referido solicitó nueva consulta con la doctora Paredes; que no tiene una relación amistosa con la doctora Matheus, sino de paciente a odontólogo; respecto a la marca del equipo odontológico con que era tratado, si visualizó la existencia de algún compresor, su marca y color, y si notó algún daño en baños y áreas comunes de la clínica, respondió que la marca no la sabe, que los equipos estaban ahí, que la marca no la sabe que serán los equipos estaban ahí, no daños no, pero no entró a los baños iba a la consulta. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración por haber expresado ser referencial en algunos de sus dichos, y manifestar desconocimiento y contradicción en algunos de los particulares repreguntados.

  7. E.V.P.C.: que la clínica dental S.P. está ubicada en la calle Aramendi frente a la Clínica del Pilar; que es paciente de la odontólogo N.P.d.M. desde aproximadamente el año 90; que dicha doctora se ausentó por motivo de un post-grado y dejó su consultorio arrendado; en cuanto a si en las oportunidades en que acudió como paciente de la referida doctora en dicha clínica para el mes de octubre de 1994 observó algún deterioro de los aparatos y equipos odontológicos que allí se encontraban, así como del consultorio en conjunto, respondió que simplemente después que la doctora regresó acudió en varias oportunidades a su consulta refiriéndole ella y su secretaria que no podían atender pacientes debido a que los equipos y la unidad odontológicas no servía, que en una de las oportunidades que fue vio a un técnico que estaba reparando los equipos en su consultorio, eso fue aproximadamente en noviembre a diciembre de 1994; que el cambiarse de odontólogo le ocasionó algún tipo de perjuicio; respecto al tiempo que le tomó para volver a la consulta con la doctora N.d.M., respondió que aproximadamente seis (06) meses y eso le ocasionó problemas porque no fue al odontólogo que ella le refirió en esa oportunidad esperando que le solucionaran el problema que tenía en el consultorio, pero como se alargó más o menos 6 meses, la patología que tenía en las piezas se agravó más; en relación a si en virtud de la profesión que desempeña como médico podría dar su opinión si la doctora N.d.M. tiene o no tiene reconocida solvencia profesional y moral dentro del gremio médico y odontológico en que se desenvuelve; dijo que si la tiene ya que como profesional y que como es cirujano máximo facial, la vincula de manera más estrecha con el gremio médico gozando de respeto y solvencia como profesional y moralmente; fundamentó sus dichos en que la doctora por la especialización aparte de odontólogo que ella tiene goza de reconocimiento dentro del gremio médico. Repreguntado: que no le consta fehacientemente que el doctor G.A.C. le haya causado daños irreparables a los equipos odontológicos que se encuentran ubicados en la clínica S.P. en el periodo comprendido entre 1992 y la fecha en que le entregó dicho consultorio a la doctora Matheus, porque no es especialista en la materia, que lo único es que después de los seis meses que volvió al consultorio le habían hecho varias remodelaciones y se fijó que había una nueva unidad odontológica, se dio cuenta que no era la misma, simplemente se dio cuenta que la habían cambiado, no sabe si la otra no funcionó más; en relación a quien le informó del supuesto deterioro que le causó el co-demandado a los equipos en comento, respondió que si, la doctora Paredes y la secretaria de ella que estaba para el momento, era la razón que le daban para no atender la consulta. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su declaración por haber expresado ser referencial en algunos de sus dichos, y manifestar desconocimiento en algunos de los particulares repreguntados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     Originales de las notas de servicios Nros. 183, 184, 185, 186, 189, 191 y 192, de fechas 11-04-1992, 07-08-1992, 08-01-1993, 25-07-1993, 18-12-1993, 30-04-1994, 24-09-1994, en su orden, expedidos por Dental G.R. a nombre del ciudadano G.C.. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de constancia de trabajo N° 00375, expedida por la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes a favor del ciudadano G.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.994.912, de fecha 27-02-1998. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

     Original de las letras de cambio por la cantidad de siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.417,60), libradas por la Clínica Dental S.P., a favor de Inversora Seguridad, CA, de fechas 23-06-1993, signadas con los Nros. 629936-01/04 al 629936-04/04, respectivamente. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de recibo N° 0643, por la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00), expedido por la Clínica Dental S.P., Dra. N.P.d.M., a favor de O.d.V., de fecha 14-02-1995. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio -Clínica Dental S.P.-, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la circunstancia de que está librado a nombre de un tercero también ajeno a este juicio, y de cuyo contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el proceso.

     Original de constancia expedida por el Pbro. J.P., Primer Servidor del Santuario Nuestra Señora del R.d.E.R., de fecha 08-06-1998, a nombre del ciudadano G.A.C.G.. Si bien emana de una autoridad eclesiástica, debe observarse que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de constancia expedida por la Presidenta de la Asociación de D.S., de fecha 02-06-1998, a nombre del ciudadano G.A.C.G.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de facturas S/N de fechas 30-04-1994 y 24-09-1994, por las sumas de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) cada una, expedidas por el Hotel Sucre Orense a nombre del ciudadano G.R.. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de constancia expedida por el Hotel Sucre Orense de fecha 23-02-1998, a nombre del ciudadano G.R.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de comunicaciones emanadas del ciudadano G.C., de fechas 17-08-1998 y 21-01-1999, dirigidas a la Administración de la Sucesión Petruzziello, y de las emanadas de la Sucesión de C.P., de fecha 25-09-1998 y 15-02-1999, dirigidas al ciudadano G.C.. Respecto a las primeras se observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en este juicio, por lo que resultan inapreciables; y con relación a las demás, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Testimoniales de los ciudadanos J.L.A., Foad Salomón, J.L.D. y O.d.V., los tres primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.301.636, 3.132.514 y 8.145.276, en su orden. Se negó su admisión por no haberse indicado el domicilio de los testigos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; y ejercido el recurso de apelación contra el mismo, la Alzada respectiva revocó tal actuación respecto a la inadmisión de dicha prueba, ordenando su admisión, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 04 de julio del 2001.

    Por auto del 15-10-2003, se dictó auto de avocamiento ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. La actora y el co-demandado G.C. fueron notificados el 23-10-2003, según se evidencia de diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 200 y 201.

    Mediante diligencia del 15-04-2004 el abogado en ejercicio A.B., solicitó la perención de la instancia, pedimento este que fue negado por las razones expresadas en el auto dictado el 22 de ese mes y año.

    En fecha 14-07-2004, se ordenó la notificación de la co-demandada ciudadana M.C. a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, conforme con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Reanudada la causa, y conforme a lo ordenado por la Alzada correspondiente, por auto del 03-08-2004 se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por el co-demandado G.A.C., las cuales no fueron evacuadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de la comisión librada recibidas el 15 de octubre del 2004.

    Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 08 de noviembre del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 25-01-2005, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

    PREVIO:

    Seguidamente se examina la defensa esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, por los co-apoderados del ciudadano G.A.C.G., abogados en ejercicio A.B. y A.C., al rechazar, negar y contradecir el cuantum de la demanda, aduciendo no ser cierto que su representado no haya cumplido con las obligaciones que establecen los artículos que señalaron.

    En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva …(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la parte actora demandó el pago de la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs.1.700.000,00) por lucro cesante y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por daño material, más no estimó en modo preciso y determinado la cuantía de la pretensión ejercida. Sin embargo el mencionado co-demandado manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negar, rechazar y contradecir el cuantun de la demanda aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas. De ello se colige entonces, que la estimación de la pretensión fue rechazada de manera pura y simple, no aduciendo el adversario un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada o insuficiente, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, ante el rechazo puro y simple de la cuantía de la demanda, dado que el referido co-demandado no agregó ninguno de los elementos exigidos como es lo reducido o exagerado de la estimación, y en virtud de la omisión en que incurrió la parte actora al no haber estimado oportunamente la pretensión intentada conforme a las reglas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso considerar que el presente juicio ha quedado sin cuantía dado que carece de estimación; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por los abogados en ejercicio A.B. y A.C., co-apoderados del ciudadano G.A.C.G. contra la ciudadana N.C.P.d.M., al aducir que la actora pretende causarle perjuicio irreparable a su defendido, desprestigiándolo de forma ética, moral, económica y psicosocial, ante la colectividad y los entes públicos y privados de esta ciudad, para así obtener bienestar y renombre profesional a expensas de su representado, lo que ha sido repudiado por la comunidad debido a su honorable e intachable condición ciudadana y profesional; reconviniéndola para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la cancelación de las costas y costos del presente juicio, la cual estimó en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, 2) la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de daño moral conforme al artículo 1196 ejusdem.

    En materia de reconvención se debe precisar que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derech0 Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    En el caso de autos, el co-demandado reconviniente fundamentó su contrademanda en la acción de daños y perjuicios y daño moral, prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Así las cosas, tenemos que el señalado artículo 1196, dice:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, que atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada

    .

    La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor, o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

    En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama...Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable...

    Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto. En tal sentido, el artículo 1185 del Código Civil, reza:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En este orden de ideas, cabe destacarse que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno del cual emerja el hecho ilícito o agente generador del daño –material y moral aducido-, y que según lo afirmado por el co-demandado reconviniente G.A.C. le ha causado la ciudadana N.P.d.M., y el cual, por vía de consecuencia diere lugar a la responsabilidad civil extracontractual de la mencionada actora reconvenida, por lo que ante la inexistencia en esta causa de acto ilícito alguno, considera forzoso esta sentenciadora precisar que mal puede haber obligación de reparar el daño material y moral invocado en esta causa, desestimándose así la reconvención propuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada M.C. en el presente juicio, quien se dio por citada en fecha 29 de abril de 1997, mediante diligencia inserta al folio 51 del presente expediente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el presente caso, si bien es cierto que la co-demandada M.C., se dio por citada mediante diligencia suscrita el 29-04-1997, inserta al folio 51 del presente expediente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la ciudadana antes mencionada sino también por el ciudadano G.A.C., siendo menester citar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el co-demandado ciudadano G.A.C., si compareció de manera diligente al proceso, pues además de contestar la demanda, promovió pruebas dentro del lapso legal, y hasta propuso reconvención, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz de la señalada co-demandada, deben extenderse a ella los efectos de los referidos actos realizados por el otro co-demandado compareciente; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios, fundamentada en los artículos 1592, 1594, 1596 y 1597 del Código Civil, afirmando la actora ser una consecuencia de la conducta omisiva de los arrendadores-demandados, en virtud de las condiciones de deterioro en su conservación y mantenimiento del inmueble y bienes muebles arrendados, suficientemente descritos en el texto de este fallo; de lo que se colige entonces que los daños y perjuicios demandados derivan de hechos relacionados con el señalado contrato de arrendamiento.

    La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

    Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, y por se esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

    En el caso de autos, considera quien aquí juzga que la pretensión ejercida por la parte actora es que se le indemnicen o paguen los daños y perjuicios cuyos conceptos y cantidades indicó, derivados del incumplimiento por parte de los demandados del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. Ahora bien, siendo que la acción de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y no constando en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad hubiere sido declarado el incumplimiento de los arrendadores y aquí demandados, y por ende, no estando comprobada la relación de causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la ciudadana N.C.P.d.M. contra los ciudadanos M.C. y G.A.C., ya identificados.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por indemnización de daños materiales y moral.

TERCERO

Se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio, (fdo) Abg. R.C.P.. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. Exp. N° 98-3984-C. rm. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 98-3984-C.

rm

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