Decisión nº PJ0082011000178 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000113.

PARTE ACTORA: J.A.M.M. y M.J.Q.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 17.299.271 y 7.740.177 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.S., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.658.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyo apoderado judicial alguno.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS J.A.M.M. y M.J.Q.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (MEDIDA CAUTERAL PREVENTIVA DE EMBARGO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por los ciudadanos J.A.M.M. y M.J.Q.C. contra la ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), en fecha 02 de Junio de 2011 mediante la cual solicitaron se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la fianza o garantía que tiene constituida la supuesta empresa ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), en la empresa PDVSA, otorgada con el objetivo de que la empresa contratante (PDVSA), pueda cumplir con los pasivos laborales que por diversas razones la empresa contratante ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) no pueda cumplir con la misma, en el ejercicio o ejecución de la actividad encomendada en el proceso N° 6600041199, convocada por la empresa PDVSA por intermedio de la Gerencia de Protección y Control de perdida (PCP).

El día 20 de Junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto sentencia en la presente causa declarando: Improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo sobre caución o fianza que pueda tener la empresa Tribunal que en asuntos laborales donde la demandada es la empresa ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), en la empresa PDVSA, solicitada por la abogada: I.S., inscrita en inpreabogado bajo el Nro 40.658 en representación de los ciudadanos J.A.M.M. y M.J.Q.C. en contra la empresa demandada ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de junio de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011, y dictando la parte dispositiva en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se refiere a la decisión de la Juez de Primera Instancia debido a que el fundamento jurídico que recoge la Juez de la causa no tiene nada que ver con lo que se discute, como se puede observar en el escrito de la decisión dice que la empresa ALIANZA goza de personalidad jurídica de acuerdo a la Ley Especial de Cooperativas, cosa que es totalmente falso porque la empresa ALIANZA presenta en diferentes juicios presentan un documento de carácter privado notariado lo que demuestra que no goza de personalidad jurídica porque el documento fue únicamente notariado el año pasado, en la decisión la Juez señala que la A.t.p. jurídica que se rige por la Ley de Cooperativas, pero en las disposiciones que establece la Ley de Cooperativas señala que para establecer una Alianza tiene que ser con una persona jurídica diferente y así lo establece la disposición 55 en adelante hasta la 59 de la mencionada Ley especial, cosa que no ocurrió en la presente a.y.a.s.e. en varios expedientes que han cursado por ante este tribunal y siempre han estado asistidos y eso es porque como no tiene personalidad jurídica no puede otorgar poder a ningún abogado, otra de las razones que estableció la Juez es que la empresa ALIANZA tiene su domicilio establecido porque varias de la citaciones de los juicios han sido notificadas en ese domicilio y en eso no hay discusión porque la empresa esta activa y funciona en esa dirección pero eso no tiene nada que ver con lo que se pide, en el Acta Constitutiva se señala la disolución de la Alianza se regida por la Legislación mercantil, es decir, que la misma Acta Constitutiva señala por que Ley se va a regir, tal vez por olvido la Juez no leyó eso al establecer que la A.t.p. jurídica porque esta regida por la Ley Especial de Asociaciones cuando la propia Acta dice que se rigen por la Ley Mercantil, así mismo la cláusula 15 dice que a los efectos de la Alianza el funcionamiento debe estar regido por la Legislación Venezolana y no dice que es por la Ley de Cooperativas que es el fundamento jurídico de la decisión de la Juez de la causa, y es por eso la apelación porque están en juego las prestaciones del trabajador porque la ALIANZA no goza de personalidad jurídica y todos los actos serían nulos porque no tiene capacidad procesal y por eso se solicitó la medida sobre las garantías que podían tener en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para garantizar las prestaciones sociales del trabajador porque en caso de salir favorecido el trabajador y la A.n.q.p.n. se puede ejecutar porque la ALIANZA no tiene personalidad jurídica, señaló que realizó todas las investigaciones correspondientes en los diferentes registros y en cuanto a la situación económica señaló que la ALIANZA despidió alrededor del 50% de su personal y tiene como veinte (20) demandas por este tribunal y deben como cuatro (04) meses y apenas la semana pasada le hicieron un pago a las puertas de PDVSA PETRÓLEO S.A., lo que implica que debe estar insolvente porque no le cancela a los pocos trabajadores que quedaron, que el estado de la causa principal era por fijar audiencia porque ya habían notificado, que se necesita una respuesta porque hay varias causas en este mismo estado, que en el Acta Constitutiva no se señala ni siquiera que tengan un fondo por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud de medida.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada que la parte demandante al momento de solicitar de Medida Preventiva de Embargo, fundamentó su petitum en que la empresa a la que prestaron sus servicios no goza de personalidad jurídica, no existe, entonces quien le cancelaría sus prestaciones sociales.

Conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva de Embargo solicitada en el presente asunto, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz.

El profesor R.H.L.R.s.q.l. providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.

Ahora bien, en materia laboral las Medidas Cautelares están enunciadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

...A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...

. (Destacado de este Tribunal).

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus b.i.; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.

En tal sentido, esta Alzada a fin de decretar la Medida Cautelar solicitada, debe observar y verificar el cumplimiento de los dos requerimientos esenciales establecidos en la Ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada, de la siguiente forma:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus B.I.), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le m.a.m. la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

En cuanto a este requisito tenemos que los ciudadanos J.A.M.M. y M.J.Q.C. intentaron una acción que se fundamenta en el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales alegando su condición de trabajadores, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud de la acción incoada por los accionantes y sus fundamentos de derecho, esta cumplido el requisito del humo a buen derecho (Fumus B.I.), para solicitar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Ahora bien, a fin de considerar satisfecho el requisito bajo análisis, la parte demandante manifestó la existencia de dicho requisito en que la empresa a la que prestaron sus servicios ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) no goza de personalidad jurídica, no existe, entonces quien le cancelaría sus prestaciones sociales.

En tal sentido esta Alzada considera necesario acotar que las Alianzas son contratos celebrados entre dos o más empresas las cuales integran parcialmente sus operaciones o actividades para formar parte de una actividad empresarial determinada, a través de la puesta en marcha de recursos, bienes o dinero, para mejorar su situación competitiva y participar de manera conjunta y proporcional en los resultados de la explotación; éste tipo de alianza son comúnmente denominadas Alianzas Estratégicas las cuales se crean para formar parte de una actividad empresarial determinada.

Las Alianzas Estratégicas son comúnmente asimiladas a los Consorcios pues bien, los consorcios no tienen personalidad jurídica, ni patrimonio propio; son alianzas estratégicas, contractuales, con la finalidad de conseguir un objetivo propio y normalmente determinado por el mismo contrato, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien además indica que tampoco tienen patrimonio propio, pero pueden actuar como justiciables en la búsqueda de tutela judicial efectiva cuando se lesionen sus derechos, sentencia, Nro. 00973, de fecha 05 de octubre de 2004, Caso: Consorcio Radiodata-Datacrafit Saeca, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. (…)

En tal sentido, partiendo de los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera que el simple alegato esbozado por la parte demandante recurrente de pretender obtener una Medida Cautelar Preventiva de Embargo, bajo el alegato de que la empresa a la que prestaron sus servicios ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) no goza de personalidad jurídica, resulta totalmente desacertado, tota vez que si la demandada de autos ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) tiene o no personalidad jurídica, ello no obsta para que la misma cumpla con las posibles obligaciones a las que pueden ser condenadas al momento de finalizar la causa principal, toda vez que cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso. Adicionalmente debe esta Alzada señala que el propio Código de Comercio, legislación aplicable a la demandada de autos según los alegatos de la parte demandante recurrente, establece la responsabilidad de las llamadas sociedades irregulares, las cuales están tipificadas en el artículo 219 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Visto de esta forma, a criterio de esta Juzgadora, el simple hecho de que la empresa demandada ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) tenga o no personalidad jurídica, no obsta para que la misma cumpla con las posibles obligaciones a las que pueden ser condenadas en la presente causa, toda vez que cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, las cuales según el Código de Comercio, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

En razón de ello, esta Alzada considera que en la presente causa no existe motivo alguno que demuestre que pueda quedar ilusoria la ejecución de una posible sentencia; más aún cuando, tal como fue señalado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, la demandada de autos ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA) esta operativa, en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo y en vista de que en el presunto asunto no se verificó el requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “periculum in mora” y siendo que ambos requisitos debe darse en forma concurrente, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante ciudadanos J.A.M.M. y M.J.Q.C. contra la empresa ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de junio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante ciudadanos J.A.M.M. y M.J.Q.C. contra la empresa ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de junio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante ciudadanos J.A.M.M. y M.J.Q.C. contra la empresa ALIANZA DE SEGURIDAD EN ACCIÓN (ALIANZA ASA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000113.-

Resolución Número: PJ0082011000178.-

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