Decisión nº 614D-201005 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE No. 45.735

DEMANDANTE: R.J.M. y P.R.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, C.I. Nos. 800.641 y 1.002.398.

APODERADOS JUDICIALES: J.H., M.T., F.S. y Kutnever Sevilla, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 22.390, 16.234, 22.313, y 57.262 respectivamente.

DEMANDADO: R.J.M.G., C.V.d.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, C.I. Nos. 7.317.686 y 3.603.738; y Tecno Riego C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el No. 52, Tomo 5-A, por ellos representada.

APODERADOS JUDICIALES: M.V. y L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 54.598 y 55.369, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Narración de los hechos

La presente causa fue admitida en fecha 07 de agosto de 2000. Alegan los apoderados de la parte demandante:

Que de los documentos registrados que se acompañan, se constituyó la empresa mercantil Tecno Riego, de la cual son accionistas los ciudadanos P.R.G.d.M., codemandante, y R.J.M.G. codemandado.

Que el primero de marzo de 1998, se presentaron en su casa de habitación, los ciudadanos R.M., C.d.M. y F.P., quienes le convencieron de que firmara varias hojas de papel sellado en blanco, afirmando que eran para efectos del Seniat, del Iva y del impuesto sobre la renta.

Que luego se entera que los papeles firmados fueron utilizados para un Acta de Asamblea Extraordinaria, que supuestamente se efectuó el 10 de marzo de 1998, en la sede de Tecno Riego, Valencia, donde se evidencia que vendieron quinientas (500) acciones de su propiedad a la ciudadana C.V.d.M., codemandada, apareciendo en dicha acta también la firma de su cónyuge, R.M., Codemandante, sosteniendo el mismo que el no firmó ningún acta, ni documento alguno, ni estuvo presente en dicha asamblea.

Que esta situación, evidencia la intención dolosa y fraudulenta de los involucrados en el presente hecho, donde se ha afectado el patrimonio de la comunidad conyugal de los esposos Matheus García, por cuanto no fue recibido pago alguno de dicha venta de acciones, falsificando incluso la firma de uno de los poderdantes, y existiendo una nueva empresa en la antigua sede comercial, denominada Inversiones en Riego C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 57, Tomo 51-A, con el mismo objeto, el mismo capital y los mismos accionistas.

Fundamentaron en lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 276, 277, 296; en el Código Civil en sus artículos 1142, 1146, 1154, 1161, 1185 y 1195.

Peticionaron que los demandados convengan en la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de marzo de 1998, asentada bajo el No. 44, tomo 24-A, o así sea declarado por el Tribunal.

Estimaron la demanda en la suma de Bs. 20.000.000,oo.

La citación de los demandados se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los folios que van del 24 al 31 del expediente.

En fecha 30 de enero de 2001 el Juez Provisorio designado se avoco al conocimiento de la causa, (folio 32).

Resuelta la cuestión previa opuesta, mediante interlocutoria declarada Sin Lugar, de 24 de abril de 2001, la contestación de la demanda se efectuó en la fecha del 02 de mayo de 2001.

En ella, la parte demandada, mediante apoderados, impugnó la estimación de la demanda, por ser exagerada y no corresponder a la realidad del precio de la cosa litigiosa en consideración. Contradijo la pretensión. Alegó haber efectuado el pago de las acciones a la parte demandante, mediante depósitos en la cuenta de ahorros No. 212-6930880-4 de Corp Banca. Alegó que el capital actual de la codemandada Tecno Riego, es producto de los aportes hechos por ellos, que alcanza a la suma de Bs. 40.000.000,oo.

Las pruebas de la partes fueron agregadas en fecha 04 de julio de 2001, y admitidas en fecha 13 de julio de 2001.

En ellas, la parte demandante, promovió:

  1. Posiciones juradas; b) Testimoniales.

    La parte demandada, por su parte, promovió:

    1. Testimoniales; b) Documentales.

    Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

    II

    ANALISIS PROBATORIO

    1. Pruebas de la parte demandante.

    1.1. Con la demanda.

  2. Instrumento poder autenticado por ante la

    Notaría Séptima de Valencia bajo el No. 74, Tomo 27 de fecha 23 de marzo de 2000, mediante el cual R.J.M. y P.G.d.M., otorgan poder general a los abogados J.H., M.T., F.S. y Kutnever Sevilla.

    El Tribunal valora esta prueba con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de procedimiento Civil.

  3. Copia simple del Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil Tecno Riego C.A., de fecha 21 de abril de 1993, No. 52, Tomo 5-A.

    El Tribunal desestima esta prueba por tratarse de una simple fotocopia, conforme lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Tecno Riego C.A., celebrada el 10/03/98, que se encuentra agregada al expediente 33025, No. 52, Tomo 5-A, de fecha 21 de abril de 1993, expedida en copia certificada por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2000, y en la cual consta que R.M., presidente de Tecno Riego certifica que el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, que se transcribe es copia fiel y exacta de su original, que corre inserta en el libro de Asambleas de la compañía. Consta que la asamblea se realizó sin necesidad de previa convocatoria, en las oficinas de la empresa, encontrándose presente R.M. y P.G.d.M., quienes representan la totalidad del capital social. Consta que en el punto dos, se consideró la venta de la totalidad de las acciones por parte de uno de los accionistas, y en el punto tres, se consideró el aumento del capital. Aparece al pie del acta de asamblea la firma de los participantes.

    El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

  5. Posiciones juradas estampadas a los ciudadanos R.M.G. y C.V.d.M., los cuales no comparecieron al acto. Vencido el lapso de espera legal, quedó constancias de las preguntas efectuadas por el promovente, quienes por efecto de su incomparecencia, deberían haber sido aceptadas como prueba plena de los hechos pretendidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual habría de considerárseles confesos, habiendo sido citados según la declaración del Alguacil, según consta de la actuación que corre al folio 236 del expediente.

  6. Posiciones juradas estampadas a los ciudadanos R.M. y P.G.d.M..

    El Tribunal desestima ambas actuaciones por cuanto la citación para absolver posiciones juradas es personalísima y si no consta en el expediente que el obligado o llamado a absolverlas haya firmado recibo de citación al Alguacil, fue porque no quiso venir al proceso a confesar y a oír la confesión de su adversario, es decir, no se encontraban obligados a comparecer al acta de posiciones, y por ese mismo motivo no tenían la facultad de ejercer la reciproca, al no haber convenido en la citación. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408, 412 y 416 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Testimoniales de los ciudadanos J.A.G., Y.P.R. y B.L.R., prueba esta que el Tribunal desestima por no merecerle confianza las declaraciones, y carecer de fundamento, al no haber establecido la razón de las mismas. Todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento

    2) Pruebas de la parte demandada Civil.

    2.1. En la contestación. Comprobantes de depósito Bancario a favor de P.d.M., cuenta de ahorros No. 212-693080-4, Banco Corp Banca C.A., en número de treinta y tres (33) originales, y veintisiete (27) fotocopias, por diversas cantidades y de diferentes fechas.

    El Tribunal desestima esta prueba, por falta de credibilidad y autenticidad, que no le da fe en relación con el mérito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión intentada procura la nulidad de un acta de asamblea de la sociedad mercantil perteneciente tanto a los demandantes como a los demandados, alegándose que fueron firmados en blanco los papeles donde luego aparece como realizada la asamblea de la cual solicitan nulidad. Que mediante la misma le quitaron sus acciones y aparecen vendidas a la cónyuge del otro accionista. Que además aumentaron el capital de la sociedad una vez hecho esto. Que no ha recibido pago alguno. Que formaron una nueva empresa.

En la contestación la parte demandada contradice la pretensión e impugna la cuantía; alegó la excepción de pago mediante depósitos.

SEGUNDA

Resumidos los hechos de la pretensión y las defensas invocadas en su contra, el Tribunal observa:

Respecto de la impugnación de la cuantía, el Tribunal desestima esta defensa, por cuanto que, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, quien cuestiona esta afirmación, debe a su vez señalar la que cree que debe tomarse como tal, y en el presente caso, se señala que es exagerada, por no corresponder a la realidad del precio de la cosa litigiosa en consideración, sin especificar, en su criterio, cual debe ser la que ha de tomarse en cuenta, indicando que deberá ser precisado mediante experticia complementaria del fallo, lo cual es incierto, porque se trata de un presupuesto de la sentencia que debe ser aclarado previo a esta.

Dilucidado el punto anterior, y respecto de la pretensión invocada el Tribunal observa:

TERCERA

En materia de contratos, el Código Civil dispone en su artículo 1141 que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; 3°. Causa licita”.

La demandante en nulidad alega que firmó en blanco documentos que luego demuestran una asamblea extraordinaria donde aparece que le vendieron sus acciones a otra persona. Alega que no le han pagado el precio de las mismas.

Existen entonces en esta pretensión dos motivos que tienen que ver con la realización o celebración de los contratos, tratándose la negociación pactada y denunciada de un contrato de sociedad, supuestamente celebrado entre las partes. El alegato de haber sido firmado documentos que fueron usados para otro propósito, tiene que ver con la buena fe que debe existir en los contratos, y que obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos.

El alegato de falta de pago del precio tiene que ver con el consentimiento, que es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. No obstante la parte demandada, se excepciona afirmando haber cumplido con ese requisito, mediante depósitos bancarios.

El Tribunal desestimó la prueba del pago mediante depósitos, por no tener suficiente credibilidad o autenticidad el medio aportado. De manera que debe tenerse como probado esta afirmación, que en modo alguno influye sobre el merito de la pretensión solicitada.

CUARTA

Respecto de la nulidad demandada, el Tribunal considera que la misma es improcedente, porque, para establecer si en verdad el acta de asamblea objeto de la presente, se encontraba incursa en el vicio que se alega, y según los hechos planteados, ha debido adelantarse una comprobación de las rubricas estampadas en las documentales que las soportan, con la promoción de la prueba adecuada que permitiera esclarecer esta situación, prueba que hubiese sido vinculante para el sentenciador al momento de decidir en pro o en contra del mérito de la pretensión.

De igual manera debe desestimarse esta demanda, por cuanto que el Código de Comercio dispone que las acciones que deban intentarse en contra de la sociedad por los socios debe estar dirigida contra la asamblea de accionista, y no contra alguno de los accionistas en particular.

Habiendo afirmado la parte demandante haber firmado en blanco los documentos de manera voluntaria, el supuesto de hecho es de error inexcusable, distinto del supuesto que establece el artículo 1346, sin haber alegato violencia o dolo como complemento del supuesto de la norma.

Respecto de la falta de pago, no es esta la vía adecuada para hacer efectivo el mencionado interés u obligación a su favor.

QUINTA

En razón de las consideraciones expuestas en la presente, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 338, 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1141, 1146 y 1346 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad de Acta de Asamblea, intentada por los ciudadanos R.J.M. y P.R.G.d.M., contra R.J.M.C.V.d.M. y la persona jurídica Tecno Riego C.A., representadas las partes por los abogados J.H., M.T., F.S. y Kutnever Sevilla y M.V. y L.C., todos identificados en esta sentencia.

Son procedentes las costas procesales.

Notifíquese a las partes de la presente, por haber sido dictada fuera de lapso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veinte días del mes de octubre de 2005. 196° y 145°.

EL JUEZ,

Abog. R.R.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Exp. 45.735

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