Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000017

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados R.M.B. y R.Z., actuando en su carácter de Apoderados Especiales A.G.F..

PRESUNTO AGRAVIANTE:Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2000-001634, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por haber operado la prescripción judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8°; 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una evidente violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en su concreción con el derehco a la defensa, así como también al principio de la tutela judicial efectiva garantizado en el articulo 26 constitucional, por no haber obtenido respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas a la expresada solicitud de sobreseimiento formulada.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de A.C., de fecha 09 de Febrero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, R.M.B. y R.Z. (…) en nuestro carácter de apoderados especiales del ciudadano A.G.F. (…) comparecemos ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de a.c. contra el Juez de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Dr. O.J.G.A., por omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial en la causa distinguida con el N° KP01-P-2000-001634 (Omisis)…

Breves Antecedentes Procesales

En fecha 12 de agosto de 1.999, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dio inicio a la investigación de los hechos (omisis)…

De la Procedencia del Amparo

Los ciudadanos A.G.F. y M.d.P.S.N., asistidos por nosotros en nuestro carácter de defensores privados de ambos en la causa N° KP01-P-2000-001634, fundamentaron su solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal en los artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3; y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano de 1964, vigente para la fecha de los hechos de la causa referida; y concluyeron su referida solicitud, a cual fue consignada ante el Tribunal | 5 de Juicio en fecha 30 de Noviembre de 2.010 (Omisis)…

Si bien es cierto que el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase de juicio oral las excepciones deberán interponerse en la oportunidad señalada en el último aparte 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346; y así mismo, que el artículo 364, al establecer los requisitos de la sentencia, contempla la posibilidad de que ésta sea de sobreseimiento, tal señalamiento es aplicable a los casos cuando la causal extintiva de la acción penal haya sobrevenido en el juicio oral y público y también para aquellos en los que no se hubiere advertido con anterioridad. Con la excepción de tales circunstancias, al haber sido planteada la extinción de la acción penal por prescripción judicial de la misma como defensa perentoria, el Juez de Juicio debe resolver ese planteamiento de sobreseimiento ante del debato, como lo preceptúa el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así porque la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción y por ello su decisión no puede ser retardada artificialmente; la solicitud mediante la cual se alegue la extinción de la acción penal por prescripción judicial debe ser resuelta de inmediato, lo cual excluye la posibilidad de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del objeto del proceso, Esto revela la no necesidad del debate para su comprobación y resolución, como también lo prevé el citado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta conclusión, cónsona con las normas procedimentales vigentes, ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fue invocada por nuestros defendidos en su expresada solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal en la causa N° KP01-P-2000-0001634 (Omisis)…

Este proceder omisivo del Tribunal, constituye una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en su concreción del derecho a la defensa, así como también al principio de la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 26 constitucional, por no haber obtenido nuestros defendidos respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas, a la expresada solicitud de sobreseimiento formulada por ellos.

En efecto, el Tribunal de Juicio N° 5 al no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha 11 de noviembre de 2.010, sino, por el contrario, al haber fijado la fecha para constituirse como tribunal mixto en esa causa, en cuya oportunidad, por imperativo legal establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Tendría que fijar la fecha del juicio oral y público, manifestó inequívocamente su voluntad de omitir el pronunciamiento debido a la solicitud de sobreseimiento y de someter a nuestros representados y a los otros procesado en esa causa en un juicio que se funda en una acción que ya no existe, vulnerando con ello el derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 constitucional, así como también en contravención del principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Con la finalidad de evitar que la lesión a los derechos constitucionales denunciada se torne irreparable, solicitamos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código Procesal Civil, aplicables a esta petición de amparo por permitirlo así el artículo 48 de la Ley Especial que rige esta materia, se sirva decretar una medida cautelar innominada consistente en ordenar al Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, la suspensión de la audiencia especial para la constitución del tribunal mixto para el conocimiento de la causa N° KP01-P-2000-0001634, fijada para el día 17 de febrero de 2.011, hasta tanto esa Corte de Apelaciones dicte la decisión que estime procedente para resolver esta petición de amparo.

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nuestro expresado carácter de apoderados especiales y defensores judiciales privados del ciudadano A.G.F. en la causa N° KP01-P-2000-0001634, todos suficientemente identificados, tanto en los autos de esa causa como en el escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal, muy respetuosamente pedimos a esa Corte de Apelaciones:

Primero: Que restablezca la situación jurídica infringida, y, por consiguiente declare con lugar la presente acción de a.c. en protección del derecho constitucional al debido proceso y demás principios y garantías invocados en este escrito, que han sido lesionados por la conducta omisiva del Juez de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. O.J.G.A., al no haber emitido pronunciamiento alguno en resolución de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial de la misma.

Segundo: Que, en consecuencia, ordene al Tribunal de Juicio competente que se pronuncie y resuelva de manera inmediata y perentoria sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal formulada por nuestro representado conjuntamente con la ciudadana M.d.P.S.N., consignada por ante el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre 2.010.

Admitida como fuere esta acción de amparo y hechas las notificaciones de ley tanto al órgano jurisdiccional agraviante como a las partes en el juicio principal, pedimos a la Corte de Apelaciones que fije la audiencia constitucional que habrá de realizarse para la decisión de la presente acción…

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilid

ad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-001634, a través del sistema informativo Juris 2000, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se ha pronunciado respecto a las solicitudes de sobreseimiento realizadas por la defensa del ciudadano A.G.F., lo cual es el objeto de la presente Acción de Amparo, y para lo cual se hace necesario realizar la siguiente cronología:

- En fecha 30-11-2010, presentan escrito los imputados A.G. y M.S. en donde solicitan el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción judicial a su favor.

- En fecha 08-12-2010, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto, el Abg. G.S., solicita la inhibición del Juzgador Ad Quo, en los siguientes términos:

…Siendo el día y hora fijada se constituye el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. O.J.G.A., EL SECRETARIO DE SALA ABg. J.P.L. y EL ALGUACIL DE SALA M.P., en la oficina de participación ciudadana piso 01 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: LA VICTIMA: M.Á.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.155.397, LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: Abg. G.S. IPSA 2.153, Abg. Radalys Martínez IPSA 41.479, LA DEFENSA PÚBLICA Abg. M.P., LA DEFENSA PRIVADA Abg. R.M. IPSA 2.411. En este estado el Representante de la victima ABg. G.V. consigna constante de nueve (09) folios, solicitud de inhibición, el ciudadano Juez la recibe; razón por la cual se suspende la celebración de la presente audiencia. Quedan los presentes notificados. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman siendo las 09:40am.-…

- En fecha 08-12-2010, Se recibió escrito donde el ciudadano M.Á.P., asistido por el Abg. G.S. y Radalys Martínez, presenta recusación de conformidad con el Num. 8vo del Art. 86 COPP.

- En fecha 09-12-2010, el juzgador Ad Quo, realiza su descargo de recusación de conformidad con los artículos 86, numeral 8tvo, 91 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- En fecha 16-12-2010, fue recibido el asunto principal signado con el N° KP01-P-2000-001634, en el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento del Juez Edwin Andueza, quien en esa misma fecha se inhibe de conocer del mismo, en los siguientes términos:

…Visto como ha sido el presente asunto, en el cual se le sigue enjuiciamiento a los Acusados de Auto, este juzgador observa que en fecha 31 de Marzo 2008 actuando como Juez de Juicio No.6 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria en razón de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión al conocer de la misma en las circunstancias ya expuestas…

- En fecha 07-01-2011, encontrándose la signada con el N° KP01-P-2000-001634, en el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Jueza A.O., se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en los siguientes términos:

…Revisado el presente asunto, este Tribunal se Aboca al Conocimiento de la Presente Causa y acuerda fijar CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27/01/2011 a las 08:40 a.m en la presente causa seguida a los ciudadanos E.d.C.M.C., I.T.G.G., M.d.P.S.N., y A.G.F. por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa. Líbrese Boletas y oficio correspondiente.-…

- En fecha 17-01-2011, presenta escrito el Abg. R.Z., Defensor Privado de los Ciudadanos A.G.F. y M.d.P.S.N., solicitando se pronuncie sobre la Solicitud de sobreseimiento formulada por sus Representados.

- En fecha 19-01-2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 Abg. A.O., acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Vista la decisión de fecha 23-12-2010, de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en donde se declaro sin lugar la recusación, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto (KP01-P-2000-001634), al Tribunal de Juicio Nº 5, el cual es su tribunal de origen. Libérese el respectivo oficio. Regístrese y Cúmplase…

- Posteriormente en fecha 24-01-2011, el Juzgador del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia respecto a la solicitud de Sobreseimiento en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado en fecha 30-11-2010 por los ciudadanos A.G.F. y M.D.P.S.N., en su condición de acusados, asistidos por los Abg R.M.B. y R.Z., en donde solicitan la revisión y declaratoria de la prescripción judicial objeto de la presente solicitud de sobreseimiento, de manera inmediata y previa a la constitución del Tribunal Mixto, observa este Juzgador a fin de decidir, visto lo voluminoso del físico del presente asunto, (el cual consta de 21 piezas), lo que hace imposible a este Juzgador, pronunciarse dentro del lapso estipulado por la ley, y a fin de garantizar a las partes el debido proceso, se informa a las mismas, que dicha decisión se hará fuera del lapso de ley, procurando que sea lo mas pronto posible, y la cual será notificada en su debida oportunidad..

De igual manera, observa este Tribunal, que en fecha 30-11-2010 se introdujo el escrito correspondiente a la solicitud de Sobreseimiento por extinción de la acción penal; en fecha 08-12-2010 este Juzgador fue recusado; en fecha 23-12-2010 fue declarada sin lugar la recusación planteada; y en fecha 24-01-2011 fue recibido el presente asunto por itineración proveniente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial. Todo lo cual evidencia que este Juzgador, solo ha tenido cinco (5) días hábiles de despacho (01-12-2010, 02-12-2010, 03-12-2010, 06-12-2010 y 07-12-2010), para revisar las actuaciones, lo cual no es suficiente para tomar una decisión ajustada a derecho. Notifíquese a las partes del presente auto…

- En fecha 31-01-2011, el Juzgador del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar Constitución de Tribunal Mixto, en los siguientes términos:

…Revisado el presente asunto, este Tribunal acuerda fijar CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01/02/2011 a las 08:30 a.m en la presente causa seguida a los ciudadanos E.d.C.M.C., I.T.G.G., M.d.P.S.N., y A.G.F. por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa. Líbrese Boletas y oficio correspondiente.-…

- En fecha 01-02-2011, el Juzgador del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar Constitución de Tribunal Mixto, para el día 17/02/2011 a las 09:00 a.m.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. O.G., ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, y lo cual se evidencia de actas, toda vez, que del auto de fecha 24-01-2011, dictado por el Tribunal Ad Quo, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2000-001634, se desprende que ha habido dilación en el presente proceso, lo que ha provocado el retardo del mismo, mas sin embargo el juzgador del Tribunal de Juicio N° 5, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa, es por lo que considera esta Instancia Superior, que no se evidencia el agravio constitucional alegado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

.

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados R.M.B. y R.Z., actuando en su carácter de Apoderados Especiales A.G.F., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2000-001634, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por haber operado la prescripción judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8°; 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una evidente violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en su concreción con el derecho a la defensa, así como también al principio de la tutela judicial efectiva garantizado en el articulo 26 constitucional, por no haber obtenido respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas a la expresada solicitud de sobreseimiento formulada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados R.M.B. y R.Z., actuando en su carácter de Apoderados Especiales A.G.F., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2000-001634, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por haber operado la prescripción judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8°; 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una evidente violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en su concreción con el derecho a la defensa, así como también al principio de la tutela judicial efectiva garantizado en el articulo 26 constitucional, por no haber obtenido respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas a la expresada solicitud de sobreseimiento formulada.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-O-2011-000017

ASUNTO: KP01-P-2000-01634

YBKM/emyp

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