Decisión nº 434-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 10506

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1991, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la abogada M. delP.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.M.F., O.E.M.C. y L.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.657.875, 4.224.831 y 979.061, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de condena, en el cual solicitan el pago de las compensaciones que disfrutaron hasta el mes de diciembre de 1990, por haber procedido de manera ilegal, arbitraria e inmotivada en la supresión del pago de dichas compensaciones, contra la República de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Admitida la querella en fecha 22 de julio de 1991, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. Las sustitutas del Procurador General de la República, en fecha 06 de agosto de 1991, procedieron a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 1991, por su parte, las representantes judiciales de la República promovieron pruebas el día 13 de agosto del mismo año. El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de septiembre de 1991 admitió las pruebas presentadas.

Vencido el lapso probatorio, el día 11 de octubre de 1991 se fijó el Acto de Informes, en el cual sólo los sustitutos de la Procuraduría General de la República presentaron sus respectivas conclusiones el día 16 de octubre de 1991.

En fecha 26 de noviembre de 1991 se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente, en fechas 30 de octubre de 1992, 19 de enero de 1993 y 04 de marzo de 1993, continuó la relación de la causa, estableciéndose cincuenta (50), cuarenta (40) y treinta (30) días, respectivamente, para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de septiembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegan los querellantes que todos son funcionarios públicos, prestando sus servicios al Ministerio de Energía y Minas, en los cargos de Inspector de Hidrocarburos II, Economista II e Inspector de Derivados de Hidrocarburos II, - indican que en el desempeño de sus funciones fueron objeto de reconocimientos por méritos y experiencia, que se configuraron en el otorgamiento de compensaciones cada cierto tiempo.

Sin embargo, señalan que en fecha 11 de enero de 1991, sin motivo alguno, le fueron eliminadas las compensaciones que venían disfrutando, sin comunicación donde se les participara las razones que tuvo la Administración para ese hecho, percatándose de lo ocurrido cuando recibieron el pago correspondiente a la primera quincena del año 1991.

Arguyen la violación de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el sistema de remuneraciones comprende, entre otras cosas, las compensaciones, asimismo, indica la violación del artículo 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su ordinal 1, donde se consagra que las compensaciones son aumentos que por méritos han ido ganando el funcionario en el desempeño de un cargo, las cuales fueron eliminadas injustificadamente.

Señalan una lesión en la estabilidad y los méritos de los querellantes, por cuanto la decisión fue tomada sin respetar el marco de la legalidad. De tal forma, que en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 180 y siguientes, desarrolla las bases del sistema de remuneraciones, estableciendo expresamente el numeral 2 del artículo 182, el concepto de compensación. Aducen que las compensaciones están dadas por las diferencias existentes entre el sueldo mínimo inicial asignado a cada grado y los sueldos intermedios o máximos acreditados a dicho grado, otorgadas por el mérito en un lapso determinado.

Manifiestan la violación del derecho al ascenso, el cual es inalienable según lo consagrado en el artículo 190 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tal motivo, al eliminar las compensaciones que habían ganado por méritos, aparentemente porque se les aumentaba el sueldo, se les desconoció su labor realizada eficientemente.

Arguyen que el Decreto N° 1097 el cual aprobó la nueva escala de sueldos para los funcionarios, trajo como consecuencia la eliminación de las compensaciones, teniendo como objeto un supuesto aumento de sueldos, no obstante, los méritos obtenidos por los querellantes durante el transcurso de los años, deja sin efecto el espíritu del mencionado Decreto, pues el aumento constituyó una nueva estrategia de la Administración, lesionando la estabilidad laboral, el ascenso y el derecho a la carrera.

Demanda la apoderada judicial de los querellantes a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, para que sea condenada a la restitución del monto total de las compensaciones que devengan los ciudadanos J.L.M.F., O.E.M.C. y L.R.M., hasta el mes de diciembre de 1990, así como el incremento real de su salario, una vez restituidas dichas compensaciones, a partir del mes de enero de 1991, hasta la decisión definitiva.

II

DE LA CONSTESTACIÓN A LA QUERELLA

El abogado T.A.D.S., dio contestación a la querella y a tal efecto, niega, rechaza y contradice la querella interpuesta en cada una des sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, en base a los siguientes términos:

Opone que a los querellantes se les haya eliminado sus compensaciones, lo que sucedió fue que al dictar el Decreto N° 1.097 de fecha 30 de agosto de 1990, y vigente a partir del 1° de enero de 1999, se le incorporaron al primer paso de la escala de sueldos las compensaciones, pues los sueldos fueron incrementados de tal forma que permitió absolverlas, indiferentemente de cual sea el paso de la escala en que se encuentran los funcionarios, por eso, no puede decirse que sin motivo alguno fueron eliminadas las compensaciones.

Aduce que tampoco puede decirse que no hubo ninguna comunicación por parte de la Administración a fin de participar las razones de la eliminación de las compensaciones, ya que el ser publicado el Decreto N° 1.097 en la Gaceta Oficial, estaba al alcance y conocimiento de todos.

Indica que no es cierto que se lesionara la estabilidad de los querellantes, pues no fueron eliminadas las compensaciones; en cuanto a la antigüedad señalan que no influye en cuanto a las compensaciones, pues los años de servicios prestados no solamente se reflejan en las compensaciones, sino también en los grados. Arguyen que las compensaciones no fueron eliminadas, partiendo del supuesto de un aumento de sueldo, pues no se produjo ningún aumento de sueldo, se realizó una modificación en la escala de sueldos.

En esa misma fecha, fue presentada por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa escrito de contestación por los abogados M.T.T., N.L.S. y A.G.P., en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, donde alegan lo siguiente:

Señalan que las nuevas escalas de sueldos implantadas conforme al Decreto N° 1097, se debieron al deseo del Ejecutivo Nacional de estimular al funcionario público, por ello se variaron totalmente los parámetros existentes, para permitir adecuar los sueldos de la Administración Pública al comportamiento del mercado de trabajo y la inflación. De tal forma, que con las nuevas escalas de sueldos, se incrementaron los sueldos, en consecuencia, no se produjo ningún perjuicio económico a los funcionarios, pues el aumento cubrió su sueldo básico anterior, su compensación y además de una variación adicional a su favor. Es por ello, que no se realizó la normalización de algún otro paso de la escala, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el primero ya cubría y sobrepasaba la remuneración que venían devengando los funcionarios.

Alegan que con la aplicación del Decreto N° 1097 se buscó equilibrar mediante créditos adicionales los sueldos de los funcionarios, aumentándose en un promedio de 38% todas las remuneraciones anteriormente recibidas. En consecuencia, desestima el pedimento de los querellantes, en cuanto a que debe ubicársele en el paso de la escala en el cual se encontraban ubicados con las compensaciones obtenidas en los años de prestación de servicio.

En cuanto a la violación de los artículos 180 al 202 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalan que dichos artículos desarrollan los principios generales para tratar de impedir la violación de los derechos de los funcionarios que ingresan, a que se les pague el sueldo mínimo inicial correspondiente a la clase de cargos que van a desempeñar y, a los funcionarios que están prestando servicios, que no se les desmejore su situación.

Aducen que el derecho que tienen los funcionarios a compensaciones cada dos años, está condicionado a que existan los recursos presupuestarios, por lo que no se está violando su estabilidad, ni desconociéndose sus méritos, simplemente se está ajustando al Decreto. Con el sistema implantado, lejos de desmejorarse el sueldo de los funcionarios que venían desempeñando sus cargos, se les abre el sueldo global que el funcionario devengaba, recibiendo un aumento real aproximado del 50% y no un supuesto aumento como afirma el querellante, en consecuencia, señalan que no hay restitución alguna que efectuar, por cuanto los montos de las compensaciones, están incluidas dentro de la normalización realizada con la implantación del Decreto N° 1097.

Finalmente, solicitan sea declarada Sin Lugar en sus resultas la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en la presente causa este Juzgado debe pronunciarse, en los siguientes términos:

Antes de entrar a realizar el análisis de los planteamientos de fondo del expediente bajo análisis, este sentenciador considera necesario acotar la inseguridad jurídica creada por los sustitutos del Procurador General de la República, al presentar dos escritos de contestación en la presente causa, en las cuales se evidencian contradicciones entre los alegatos del abogado T.A.D.S. y los alegatos de las abogadas M.T.T., N.L.S. y A.G.P., en ese sentido, considera este Juzgador que tal actuación causa perjuicios tanto al querellante, pues margina su Derecho a la Defensa, como a la República, ya que la deja indefensa al ser interponer escritos contradictorios e incongruentes entre si, en virtud de ello, deben desestimarse los escritos de contestación presentados. Sin embargo, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el momento de la interposición de la querella), que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

En cuanto al fondo se considera lo siguiente:

Alegan los recurrentes J.L.M.F., O.E.M.C. y L.R.M., que prestan sus servicios en el Ministerio de Energía y Minas desempeñándose en los cargos de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II, Economista II e Inspector de Derivados de Hidrocarburos II, respectivamente, ahora bien, en fecha 11 de enero de 1991, estando en el desempeño de sus cargos, les fue eliminado de su pago, las compensaciones que venían disfrutando por concepto de años de servicio.

En este orden de ideas, el Capítulo III, Título IV, (artículos 42 al 44) de la Ley de Carrera Administrativa, establece el sistema de remuneraciones dentro del sistema de Administración de Personal, estableciéndose el sistema remunerativo.

En efecto, dispone el artículo 42 ejusdem:

El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios…

(Destacado de este Juzgador).

De la norma antes transcrita se evidencia que la remuneración comprende o puede comprender además del sueldo, los demás rubros señalados por la Ley, el artículo in comento continúa previendo que el sistema de remuneraciones, establecerá escalas generales de sueldo, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios o máximos y, cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala. Es decir, que la Administración al fijar el sistema de remuneración, forzosamente, deberá establecer escalas generales de sueldos, dividirlas por grados y, en cada uno de esos grados incluir tarifas, montos o pasos.

Por su parte, el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que el sistema de remuneraciones se deberá establecer por Decreto del Presidente de la República, y en el, se regularán las normas inherentes al sistema de remuneraciones; se faculta así a la Administración para rebajar, provisionalmente, las escalas del sistema remunerativo cuando circunstancias especiales de carácter económico o financiero así lo exijan, previa autorización del Congreso de la República (actualmente denominada Asamblea Nacional), o de la Comisión Delegada, debiendo ser restituidas las mismas cuando cesen tales circunstancias.

El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Segunda Parte, Capitulo IV del Sistema de Clasificación y de Remuneración de Cargos, Sección Tercera, del Sistema de Remuneración de Cargos (artículo 180 al 199) determina, entre otros aspectos que: la tarifa mínima asignada a un grado constituye el sueldo mínimo inicial de las clases de cargos en él incluidas. Las compensaciones constituyen diferencias entre tarifas intermedias y máximas de cada grupo y el sueldo mínimo inicial (artículo 182); las compensaciones tendrían por objeto inicial conceder a los funcionarios aumentos por méritos en el desempeño de sus cargos, y normalizar y ajustar las tarifas de la escala (artículo 183); todo cargo clasificado debe quedar ubicado en uno de los pasos de la escala correspondiente al grado respectivo, sea éste la tarifa mínima o una de las tarifas intermedias o máxima de dicho grado (artículo 185); en la normalización de sueldos no se rebajará el sueldo del funcionario y si el sueldo asignado al cargo clasificado es inferior a la tarifa mínima fijada por cada grado, deberá ubicarse en dicha tarifa. Si es igual o superior a la tarifa mínima no podrá ser aumentado y se normalizará su remuneración cuando quede vacante el cargo. Si el sueldo asignado al cargo clasificado está entre el mínimo y el máximo de la escala correspondiente a su grado, pero no se ajusta a una de las tarifas del mismo, deberá ajustarse a la tarifa inmediata superior de esa escala (artículo 186); quien ingresa a la Administración Pública nacional tendrá derecho a percibir el sueldo mínimo inicial correspondiente a la clase de cargo que desempeña (artículo 187); el ingreso a la Administración Pública Nacional no dará derecho a percibir compensaciones, podrán otorgarse cuando no hayan candidatos al cargo (artículo 188); los funcionarios de carrera, eficientes, tendrán derecho, cada dos años de servicios ininterrumpidos a tiempo completo a recibir compensaciones, salvo que no existan recursos presupuestarios (artículo 190); si un cargo queda vacante o si el funcionario que va a ocuparlo no le corresponde total o parcialmente la compensación asignada al funcionario sustituido, los recursos liberados podrían ser utilizados para compensaciones en otros cargos (artículos 91).

Del análisis anterior, se puede deducir que las compensaciones salvo la circunstancia del ingreso y del ascenso, es parte integrante de la remuneración que hay tener en cuanta en cualquier variación o aumento de sueldo.

Ahora bien, la Administración en uso de las facultades inherentes a ella, puede efectuar aumentos en la escala de sueldos, bien sea por aplicación de una Ley, o de un Decreto, siempre y cuando se respete la condición de que los cambios efectuados no incidirán sobre las compensaciones, y los nuevos sueldos en sus tarifas mínima, intermedia o máxima no podrán ser inferiores a los que percibían los funcionarios, incluidas las compensaciones.

En el caso de autos, el Decreto N° 1097 de fecha 30 de agosto de 1980, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.546 del 5 de septiembre de 1990, vigente a partir del 01 de enero de 1991, aprobó dos tipos de escalas de sueldos, una (artículo 1°) para empleados y funcionarios clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico; y otra (artículo 2) para funcionarios o empleados profesionales, universitarios y técnicos superiores. En dichas escalas se modificaron los grados y las tarifas, de tal forma, que quien en desempeño de un cargo administrativo o de apoyo técnico o profesional superior, venía clasificado en un grado y tarifa determinada, ahora aparece en un grado que puede no corresponder con el anterior.

Precisamente, los querellantes alegan que la Administración al fijar las nuevas tarifas de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 1.097, debió mantener la respectiva compensación en el paso establecido, sin embargo, lo que efectivamente se hizo, fue variar el grado y variar la tarifa, englobando en el paso dado el aumento, incluida la compensación del sueldo. En este sentido, considera este sentenciador, que la nueva escala de sueldos prevista de acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 1097, estaba por encima de la escala anterior, en consecuencia, no se causó ningún perjuicio económico a los funcionarios. Es por ello, que a juicio de este Juzgado, la variación realizada por la Administración, en la escala general de sueldos, a través de la cual procedió a la modificación de grados y tarifas de los funcionarios, no es violatoria de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ni en su Reglamento General, en consecuencia, no se transgredieron los derechos invocados por los querellantes, pues la Administración actuó ajustada a derecho, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por los ciudadanos J.L.M.F., O.E.M.C. y L.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.657.875, 4.224.831 y 979.061, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M. delP.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.745, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 10506

En esta misma fecha 28 de noviembre de 2003, siendo las (12:20 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 434-2003. .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 10506

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