Decisión nº 646 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: M.L.G.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.529, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos ciudadanos A.G.R. y J.P.R.G.; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio A.R.N.M. y J.G.I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.092 y 10.431 respectivamente con domicilio procesal en la calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local Nº 1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre;

PARTE DEMANDADA: J.R.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.439, domiciliado en la calle Mariño Nº 114, distinguida con el Nº 1-B, Piso 1 del Edificio FUNCHAL, Jurisdicción de la Parroquia A.M.S.d.E.S., representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio N.C. ZAMBRANO MUÑOZ, DAMELYS M.R. y L.M.L.M.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.280, 24.028 y 41.512 respectivamente, la primera con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 147 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

EXP Nº: 11-4891

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/2011, por el abogado en ejercicio A.R.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.R.D.F. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 2011.

Recibido como fue en fecha 06 de Abril de 2011 el presente expediente en este despacho, constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Al folio 246 corre inserto escrito suscrito por el abogado en ejercicio A.R.N.M., antes identificado, constante de cinco folios.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Estando dentro de la oportunidad procesal la parte apelante, presentó escrito de informes con la finalidad de fundamentar su Recurso de Apelación y denunciar ante esta superioridad, los supuestos vicios de los que adolece la Sentencia dictada por el A-Quo, en este sentido, el recurrente expone de su apelación los argumentos esgrimidos por la parte impugnante en los términos siguientes:

  1. Que efectivamente el Tribunal A-Quo actuó conforme a derecho en la Sentencia impugnada, cuando declara Sin Lugar la Solicitud de reapertura de los lapsos procesales realizada por la parte demandada en el juicio que se lleva por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, específicamente en reaperturar el término para contestar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-

  2. Que se extra-limitó y violó el debido proceso, cuanto en la sentencia impugnada declara que el juicio principal se encontraba paralizado desde el momento de que se apertura la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba en el lapso de pruebas.-

Al respecto este Sentenciador pasa a transcribir de manera parcial los puntos neurálgicos de la Sentencia impugnada:

… Siendo la oportunidad para que este Tribunal resuelva, lo concerniente a la solicitud de reapertura del término para la contestación a la pretensión, procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones.

Ciertamente el artículo 202 de la ley civil adjetiva, permite la reapertura de un lapso procesal, como excepción al principio de la improrrogabilidad de los lapsos procesales, siempre y cuando “una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En efecto, de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el demandado de autos debió dar contestación a la pretensión en fecha 11 de Febrero de 2.011, lo cual no hizo, sin embargo, alegó como causa que le impidió llevar a cabo dicho acto procesal que se encontraba enfermo desde el día 10 de Febrero del corriente año, sin poderse desplazar; cuya circunstancia fáctica necesariamente éste debe acreditar, en tanto y en cuanto, es su persona quien tiene interés en la reapertura del termino señalado.

Pues bien, en la oportunidad probatoria inherente a esta incidencia, el accionado promovió instrumental consistente en constancia de reposo médico que le fuera otorgada por el médico traumatólogo R.A., en cuya constancia adujo se indicó que, el día 19 de febrero fue atendido por dicho galeno en el Hospital Clínico San V.d.P., por presentar un fuerte dolor en la región lumbar que lo imposibilitaba para desplazarse, determinando un reposo por 8 días, consignado la aludida constancia en forma original, así como también, récipe médico contentivo del tratamiento. Del mismo modo promovió el accionado, el testimonio del mencionado profesional de la medicina, con el objeto de que ratificara las anteriores instrumentales, no compareciendo a rendir declaración en las dos oportunidades fijadas para ello, tal como se constata de las actas procesales.

Ahora bien, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Nótese que el dispositivo legal en referencia regula el establecimiento de una prueba, concretamente la del documento privado cuando es suscrito por un tercero, cuyo regla de establecimiento de dicha prueba, no puede esta juzgadora infringir por constituir norma de orden público, denunciable inclusive en casación por infracción de fondo; de modo que, siendo ello así, esta sentenciadora le niega valor probatorio a las instrumentales promovidas por la parte demandada consistentes en constancia de reposo médico y récipe médico expedidos por el médico R.A., en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial y así se decide.

Ergo, no habiendo demostrado la parte accionada en el caso de marras, la ocurrencia de la causa extraña e inimputable aducida como fundamento de la solicitud de reapertura del término tantas veces referido, esto es, la condición de enfermo en la cual adujo encontrarse para el momento en que debió llevarse a cabo la contestación a la pretensión, resulta que, tal reapertura requerida no puede ser acordada por este Despacho Judicial y así se decide.

Por otra parte, como quiera que, el objeto de la sustanciación del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 –reapertura del lapso de contestación a la pretensión- constituyó una circunstancia de suma relevancia que influiría en la secuencia del procedimiento principal, y por ende en el estado procesal de la presente causa, en criterio de esta jurisdicente, necesariamente dicho procedimiento principal tuvo que hallarse detenido, hasta ser tramitada y resuelta la incidencia, ello con el fin de evitar una reposición inútil en caso de que fuese acogida la solicitud, pues, como es sabido, tales reposiciones inútiles están proscritas por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, el curso del procedimiento principal continuará su curso legal en el mismo estado en que quedó para el día 18 de Febrero de 2.0011, cuando se ordenó la sustanciación de la incidencia cuya decisión aquí se emite, esto es, faltando por discurrir seis (06) días de despacho del lapso probatorio correspondiente al procedimiento breve, lo cual debe llevarse a cabo a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de reapertura del término para la contestación a la pretensión, planteada por el ciudadano J.R.C.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 9.047.439, asistido por la abogada en ejercicio N.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.280, en el juicio contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la ciudadana M.L.G.R.D.F., portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.973.529…

.-

(Subrayados del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas considera quien aquí sentencia, realizar algunas referencias de los hechos más importantes llevado por el Tribunal A-Quo y que están contempladas en las actas procesales que conforman este expediente No. 11-4891 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.-

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal A-Quo admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, presentada por los abogados en ejercicios A.R.N.M. y J.G.I.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.G.R.d.F., quien a la vez actúa en su nombre y en el de sus hermanos ciudadanos A.G.R. y J.P.R.G., contra el ciudadano J.R.C.E., todos suficientemente identificados en los autos.-

En fecha 29 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del A-Quo, suscribe diligencia dando cuenta de la gestión realizada a los fines de practicar la citación del demandado, el cual se negó a firmar el recibo de la citación.-

El A-Quo, con vista a la diligencia del Alguacil, dicta auto de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual acuerda librar Boleta de Notificación por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de febrero del 2011, la secretaria del tribunal A-Quo, suscribe diligencia mediante la cual da cuenta al tribunal de la forma como practicó la boleta de notificación librada en fecha 24 de enero del 2011.-

Del folio 42 al folio 45 corre auto dictado por el tribunal de instancia dejando constancia que el acto de la citación se materializó en fecha 09 de febrero del año 2011 y que desde ese momento (exclusive) comenzó a computarse el término para contestar la demanda.-

En fecha 16 de febrero de 2011 comparece por ante el tribunal A-Quo, la parte demandada y suscribe diligencia manifestando que por causas ajenas a su voluntad que le impidió acudir al tribunal a contestar la demanda y por tales razones de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito la reposición de la causa al estado de poder contestar la demanda.-

Con vista a la diligencia suscrita por la demandada en el caso de marras el tribunal A-Quo, dicto auto mediante el cual acuerda aperturar procedimiento incidental previsto en el articulo 607 eiusdem, con el objeto de determinar la concurrencia o no del hecho fortuito alegado por la accionada en consecuencia

En fecha 24 de febrero de 2011 se da por notificado el apoderado judicial de la parte actora de la apertura de la incidencia asimismo, el actor presenta escrito de promoción de medios de pruebas correspondientes al juicio principal, constante de 03 folios útiles y 07 anexos.-

En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de alegato a la incidencia aperturada, constante de 05 folios útiles y un anexo contentivo de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia del artículo 607 de la ley adjetiva que rige la materia, ambas partes hacen uso de ese derecho y el tribunal A-Quo, admite los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes excepto la prueba de exhibición promovidas por la parte actora.-

Se evidencia de las actas procesales que el testigo promovido por la parte demandada, no compareció a ratificar el documento emanado de él.-

El tribunal A-Quo, en fecha 18 de marzo, dicta el pronunciamiento respectivo con el fin de resolver la incidencia aperturada, estableciendo: que el demandado no pudo demostrar el hecho fortuito que le impidió acudir a contestar la demanda interpuesta en su contra, que la causa principal se encontraba paralizada para el momento de abrirse la incidencia por cuanto se constituyo una circunstancia de suma relevancia que influiría en el procedimiento principal y asimismo continuara su curso legal en el mismo estado en el que se encontraba para el 18 de febrero de 2011, cuando se ordeno la sustanciación de la incidencia, esto es faltando 06 días de despacho del lapso probatorio correspondiente al procedimiento breve y por ultimo declara SIN LUGAR la solicitud de reapertura del término para contestar la demanda.-

En fecha 23 de marzo de 2011 la parte actora presenta escrito ante el tribunal A-Quo, mediante el cual solicita cómputos de días de despacho, ejerce recurso de apelación parcial contra la sentencia dictada y que hoy está sometida a la revisión de esta superioridad y ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de febrero del año en curso.-

El tribunal A-Quo, por auto de fecha 25 de marzo de 2011 acuerda lo solicitado por el actor y oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesta.-

En fecha 28 de marzo de 2011 la parte demandada promueve medios de pruebas mediante escrito constante de 08 folios útiles con 12 anexos.-

En la misma fecha el tribunal A-Quo se pronuncia admitiendo los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.-

Ahora bien, luego de haber realizado el análisis a los hechos antes expuestos, esta alzada pasa a determinar si proceden o no las denuncias realizadas en la presente causa por la recurrida.

Con relación, sí efectivamente el Tribunal A-Quo actuó conforme a derecho en la Sentencia impugnada, cuando declara Sin Lugar la Solicitud de reapertura del término para contestar la demanda, esta Superioridad, observa de los autos que el demandado invocó a su favor un hecho fortuito que le impidió acudir al llamado que le hiciera el Tribunal A-Quo en su oportunidad, fundamentándose en un fuerte dolor en la región lumbar y trayendo a los autos Reposo y récipe Médico suscrito por el Doctor R.J.A., Médico Traumatólogo, inscrito en S.A.S. con el No. 36.252 y C.M.E.S. No. 1394, y promoviendo la ratificación de documento privado emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las actas se desprende que el pre nombrado ciudadano no compareció a ratificar en su contenido y firma los documentos antes mencionados, razón por la cual el tribunal A-Quo no valoró el medio de prueba promovido, y siendo este la única prueba en donde sustenta el demandado su alegato (hecho fortuito), el tribunal A-Quo, tuvo que negar valor probatorio a la prueba aportada al proceso y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de reapertura del término para contestar la demanda, es importante dejar sentado que los documentos privados emanados de una persona ajena a una relación jurídica, cuando quieran hacerse valer en juicio deben ser ratificados por la persona que de él emana so pena de ser desestimado y por ende desechados del proceso, para mayor abundamiento este sentenciador trae a reflexión la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio siguiente: “Los documentos emanados de un tercero a las partes constituidas en un proceso necesariamente, para que tenga valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en los autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal superior considera que el criterio plasmado en la sentencia impugnada con relación a la negativa de reapertura está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-

Con relación, si se extra-limitó y violó el debido proceso, en la sentencia impugnada cuando declara el A-Quo que el juicio principal se encontraba paralizado desde el momento de la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba en el lapso de pruebas.-

Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”.-

Ahora bien se desprende del escrito de fundamentación de recurso de apelación específicamente al folio 249, que la parte apelante incorpora criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que entre otras cosas estableció que el procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no paraliza el curso normal del procedimiento principal, en consecuencia considera esta superioridad que el Tribunal A-Quo subvirtió el orden del proceso, al considerar procedente la paralización del juicio, violando así el principio del orden consecutivo legal con etapa de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano, asimismo, el principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es forzoso concluir que el juez A-Quo violo el debido proceso cuando paraliza el juicio principal sin ninguna causa legalmente permitida, es decir, actuó en contravención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, razón por la cual debe este Tribunal superior declarar procedente en la parte dispositiva de esta sentencia este punto denunciado y en consecuencia modificar la decisión apelada. ASI SE ESTABLECE.-

Dada así las cosas, esta Superioridad una vez de haber declarado que no procede la paralización del juicio principal por el simple hecho de aperturar la incidencia establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior declara que el Tribunal A-quo debe pronunciarse con relación a los medios de pruebas que fueron promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio A.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 8.493.511 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la solicitud de reapertura del término para la contestación a la pretensión plateada por el ciudadano J.R.C.E., asistido por le abogada en ejercicio N.Z., en el juicio contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la ciudadana M.L.G.R.D.F., en consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado en el siguiente punto, no se paraliza el juicio principal contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal A-Quo se pronuncie con relación a los medios probatorios promovidos por las partes en su oportunidad.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.- Líbrense boletas de notificación.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la causa. Cúmplase.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 11-4891

MOTIVO: cumplimiento de contrato

SENTENCIA: interlocutoria

FAOM/NEIDA

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