Decisión nº 543 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2006-000420

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: J.S.B.M., O.J.N.Y., L.J.B., J.L.B.D., P.D.J.H.O., A.A.P.S., J.D.J.Q. y F.J.Y.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.120.967, 3.728.114, 5.361.924, 5.578.812, 5.578.812, 5.098.391, 4.564.726, 5.124.397 y 4.035.083, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: R.A.M. y M.F.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Instituto Autónomo, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.R.L., A.G., T.A.H., GLENNY A.C.M., E.A.F., R.A.R.G., YTZIA N.R., C.A.E., P.E.M.T., J.J.J.L., C.G.A.L., G.A.M.M., M.A.T.R., YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO, J.R.M., J.V.N., E.A.V., E.A.O., C.V.L., R.A.V., G.G.F., F.P.C., G.A.G.N.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.589,11.350, 22.683, 30.226, 41.569, 92.573, 17.855, 21.111, 23.457, 66.350, 50.185, 72.089, 66.854, 107.388, 30.000, 93.825, 10.673, 23.506, 10.230, 1.381, 70.136, 74.648 Y 40.245, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADAS DE PERCIBIR CON MOTIVO AL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.

SINTESIS

Se colige de las actas procesales que el presente juicio se inició, mediante demanda interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2006, por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de representante judicial de los ciudadanos: J.S.B.M., O.J.N.Y., L.J.B., J.L.B.D., P.D.J.H.O., A.A.P.S., J.D.J.Q. y F.J.Y.A., anteriormente identificados, por Cobro de Diferencia de Asignaciones Dejadas de Percibir con Motivo del Beneficio de Pensión de Jubilación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETIA, la cual fue admitida en fecha 26 de Octubre de 2006, una vez notificada la parte demandada y la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha 06 y 07 de Noviembre, dándose inicio a la misma, en fecha 10 de Mayo de 2007, luego de varias prolongaciones y por no haberse logrado la mediación, entre las partes se da por concluida en fecha 17 de Septiembre de 2007, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.

Posteriormente, el expediente previo sorteo, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitiendo este Tribunal, las pruebas promovidas por las partes, librándose los respectivos oficios de las pruebas de informes solicitados y notificaciones a los efectos de la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, en fecha 19 de Noviembre 2007, fecha en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública la Juez titular de ese Despacho, Dra. J.R., planteó su inhibición, remitiendo el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual fue recibido en fecha 26 de Noviembre de 2007, a los fines de su revisión, motivo por el cual el Juez a cargo de este Tribunal para la fecha anteriormente indicada Dr. F.J.H., planteó igualmente su inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 22 de Mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, en virtud de dicha situación el expediente se encontraba en custodia de este Tribunal Primero de Juicio, en espera de la designación oficial del suplente Especial.

En fecha 06 de Julio del presente año, le corresponde al abogado C.M., vista su designación como nuevo juez, dictar su abocamiento para el conocimiento de la presente causa debido a la ausencia de causar de inhibición o recusación alguna, ordenando la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República, con el propósito de dar continuación al juicio. Una vez notificadas las partes, este Tribunal fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que efectivamente se llevo a cabo el día 21 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual el Ciudadano Juez de Juicio, dictó el dispositivo en la presente causa. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, señala en su libelo de demanda, que prestaron servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, encontrándose actualmente en condición de jubilados desde el año 2001.

Asimismo, manifiestan que se les ha incumplido con la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el referido Instituto y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, vigente para el periodo 2001-2003, del 2003-2004 y la reciente Convención Colectiva de Trabajo suscrita, vigente del período 2005-2007, específicamente en relación a los aumentos salariares, ya que dichos aumentos han tenido incidencia sólo sobre el sueldo básico de jubilado y no sobre el salario integral, a su decir, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que cada uno de los obreros jubilados devengan un salario base, más otras asignaciones que el Instituto llama otras asignaciones o asignaciones variables, cantidades que sumadas son cobradas semanal y consecutivamente, además generan otras incidencias que comprenden los ajustes por inflación y las actas convenios y el Instituto demandado a su decir en vez de considerar el total del salario para aplicar los aumentos, lo hace tomando el salario base de jubilado, siendo este salario siempre igual.

Finalmente, de conformidad con las consideraciones anteriormente señaladas los demandantes demandan al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la diferencia de salarios dejados de percibir con motivo al beneficio de la jubilación, explicando que el método utilizado para los cálculos de los montos demandados fueron partiendo del salario base de jubilado, más el porcentaje de inflación determinado para el año correspondiente, más el aumento por el Acta Convenio, lo que arroja un salario semanal, el cual dividido entre siete (7), resulta un salario básico diario, que multiplicado por treinta (30), da como resultado el salario mensual que ha debido devengar cada jubilado. A ese resultado se le resta el salario mensual cobrado, lo que arroja la diferencia debida y el salario que para el mes de junio debieron devengar mis representados.

Que sólo computó la diferencia debida de salarios de los últimos tres (03) años, solicitando las acreencias debidas hasta el primer semestre del año pasado y que el Instituto cancele lo debido en los meses transcurridos en el segundo semestre y continúe cancelando y aumentando el salario, tal y como está establecido, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Convención Colectiva que los protege.

La suma total demandada, es por la cantidad equivalente actualmente cuatrocientos treinta y tres mil setecientos sesenta y uno bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 433.761,79), desglosados de la siguiente manera:

TRABAJADOR

FECHA DE JUBILACIÓN

SALARIO DE JUBILADO SEMANAL

SALARIO DE JUBILADO MENSUAL

PROMEDIO ASIGNACIONES SEMANALES AL 30/06/2006

PROMEDIO ASIGNACIONES MENSUALES AL 30/06/2006

J.S.B.M.

13/08/2002

319,61

1.369,77

511,69

2.192,98

O.J.N.Y.

09/09/2003

396,47

1.699,16

479,48

2.054,90

L.J.B.

15/12/2004

689,26

2.954,00

760,00

3.257,14

J.L.B.D.

20/04/2004

502,91

2.155,34

650,00

2.785,71

P.D.J.H.

15/12/2004

764,88

3.278,04

822,12

3.523,38

A.A.P.S.

01/05/2004

635,63

2.724,12

721,14

3.090,61

J.D.J.Q.

01/09/2004

562,58

2.411,07

780,00

3.342,86

F.J.Y.A.

01/09/2004

464,52

1.990,79

700,00

3.000,00

Finalmente, solicitaron sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la Institución demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la accionada en su escrito de contestación de la demanda oponen como primer punto previo que se declare inadmisible la acción, alegando el antejuicio administrativo previo, previsto en el artículo 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que sea condenada en costas a la parte demandante.

De la contestación al fondo:

HECHOS ADMITIDOS: Que los accionantes son jubilados que prestaron sus servicios para el Instituto. Que han realizado los ajustes a las pensiones de jubilación. Que su representada pagó el concepto de ajuste por inflación por discrecionalidad de la Administración y por contar con la disponibilidad presupuestaria para ello. Asimismo, admiten como cierto que los ajustes de pensión de jubilación “…lo hace tomando en consideración el salario base de jubilado… y es siempre sobre ese salario que se realizan los ajustes…”. Destacan que en los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo, aplicables a los períodos demandados, se especifica la metodología a utilizar, en su Cláusula 87.

Admite como cierto que el Instituto llegó a pagar el referido concepto de ajuste por inflación a los jubilados, en los términos otorgados para el personal obrero activo, a su parecer sin crear derechos subjetivos y sin incidencia en la base salarial, ello en virtud de la no reconducción del salario, concepto éste (ajuste por inflación) expresado de manera distinta e independiente a la base de la pensión del jubilado en los recibos de pago del personal activo y del jubilado, aun cuando no existió, ni existe normativa que fundamente su otorgamiento para la última categoría de personal nombrada, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la LOT.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:

Que su representado no adeuda nada a los accionantes por concepto de pago por pensiones de jubilación, ni diferencias por ajustes de pensión, ni por ningún otro concepto.

Así mismo, niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la demandante toda vez que alegan que el Instituto demandado ha pagado lo correspondiente a aumentos de salario, conforme a la Ley, y a lo contenido en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con los diferentes sindicatos de obreros en lo que respecta a los trabajadores activos.

Que en cuanto a los ex trabajadores en condición de jubilados, no corresponde al Instituto pagar aumentos de salarios, a su decir, por la condición que ostentan, es decir, no prestan servicio, situación inferida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto a los ajustes de pensión de jubilación, aducen que el Instituto ha dado cumplimiento conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos, Acta Convenio y Decretos del Ejecutivo Nacional.

A su decir indican que el término salario en materia de jubilaciones se utiliza de manera referencial, ya que las pensiones de jubilación no se encuentran tabuladas en la Administración Pública, y es el tabulador de salario el medio que sirve de base para los ajustes de pensiones.

Indican que de la lectura del libelo de la demanda así como de las Cláusulas invocadas, por los actores que las mismas son claras a los efectos de determinar el salario a utilizara para el calculo del beneficio, el cual es el salario base, además que el que se viene aplicando durante la vigencia del la Convención colectiva anterior.

Que en el caso del rubro o concepto de Ajuste por inflación, señalado por los demandantes en su libelo de la demanda indicando que no se corresponde con ningún concepto con base legal o con base en las Convenciones Colectivas, no obstante, indica que el Instituto si pagó una liberalidad llamada Ajuste por inflación, la cual se realiza por propio imperio de la administración y en vista de contar con la disponibilidad presupuestaria para los períodos 2002, 2003 y 2004; no obstante dicho método no fue aplicado a la Pensión de Jubilación, por que no puede la administración modificar las pensiones de jubilación, estas deben permanecer en su nivel dentro de la escala de salarios correspondientes al grado del puesto desempeñado al momento de obtener el beneficio de jubilación, a menos que el Ejecutivo lo ordene como fue el caso del año 2006, cuando se ordenó homologación de las diferentes pensiones.

Que los recibos de pago de los jubilados del año 2006, reflejan que el Instituto, dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto anteriormente señalado, donde el monto del aumento del Contrato Colectivo vigente de conformidad con la cláusula 86, se determina, por el referido porcentaje del cinco por ciento (5%), aplicado a la sumatoria de los conceptos homologados a saber: salario de jubilado (termino referencial), ajuste por inflación 2001-2004, aumento convención colectiva 2003-2005, lo que constituyó la base de cálculo de los ajustes aplicados en el año dos mil seis (2.006) y lo que constituirá la base de cálculo de los ajustes que se sucedan, en caso que se acuerden.

Que la accionante, no señala de donde proviene el beneficio de Ajuste por Inflación y su aplicación bajo esa modalidad por ella señalada, lo que desemboca en el hecho, que su inclusión en los cálculos por ella realizados, son total y absolutamente inciertos y no apegados a ningún beneficio contractual o legal.

Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto deba convenir o en su defecto deba ser condenado por este Tribunal a que se les pague diferencia de salarios dejados de percibir con motivo del beneficio de la jubilación, por los argumentos suficientemente explicados. Por lo tanto, debe ser declarado improcedente la petición antes descrita.

Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto adeude acreencias hasta el primer semestre del año 2006, y mucho menos que tenga la obligación de pagar las acreencias futuras, ya que para ser acreencias deben estar vencidas, así como tampoco las cantidades demandadas por los accionantes, ni que la pensión de jubilación ascienda a los montos por ellos alegados en el libelo de demanda.

De seguidas aducen que debido a la confesión de los accionantes en cuanto a que las acciones contenidas en este caso prescriben en el termino de tres (03) años, alegan como segundo previo como defensa perentoria la Prescripción de la acción contenida en el artículo 1980 del Código Civil, en el supuesto negado que exista alguna diferencia por concepto de asignaciones de jubilación que no se le haya cancelado a sus beneficiarios.

Rechazan, niegan y contradicen que se adeude el monto total por la cantidad equivalente hoy a cuatrocientos treinta mil setecientos sesenta y un mil bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 433.761,79), así como que sea la cantidad que surja de los cálculos ya que en muchos casos los llamados salarios semanal cancelados y como consecuencia los llamados salario mensual cancelado difieren de los montos que reflejan los recibos de pago para los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Observando que los valores utilizados por los demandantes para señalar los montos de las pensiones pagadas en el libelo difieren de los montos reflejados en los recibos de pagos.

Alegan que en cuanto a los intereses de mora no se demostró que sea de deudas de valor por lo que no se debe nada por ese concepto ni por ningún otro, mucho menos por las mal calculadas diferencias, así debe ser declarado.

Finalmente, señalan que la indexación solo es posible para corregir las fluctuaciones monetarias de cantidades liquidas que se deban lo que no existe en este caso.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto la controversia gira en torno a determinar, primeramente, si operan o no las defensas perentorias del agotamiento de la vía administrativa así como de la Prescripción de la Acción. En segundo lugar, de no ser procedentes algunas de las defensas alegadas, corresponde a este Tribunal determinar, la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En virtud de que la parte demandada alega como primer punto previo la FALTA DE AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a éste particular en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada alegó como defensa que los accionantes no agotaron la vía administrativa antes de ejercer la demanda ante los órganos jurisdiccionales; debiendo este Tribunal realizar las siguientes consideraciones a los fines de dilucidar dicha defensa:

En el presente caso el ente demandado es el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”, Instituto Autónomo que forman parte de la Administración Descentralizada Funcional. Por lo que, se hace necesario mencionar, que los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos gozan de privilegios y prerrogativas procesales a los efectos de establecer si es procedente el agotamiento de la vía administrativo en el caso bajo análisis, es necesario citar lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional, régimen vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, estableciendo en su artículo 95 y siguientes, con respecto a los institutos autónomos lo siguiente:

Los institutos autónomos

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Requisitos de la ley por la cual se cree un instituto autónomo

Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

  1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

  2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

  3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

  4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

  5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas del Tribunal).

De modo, que se evidencia de los artículos citados ut supra, que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha 25 de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos, al señalar lo siguiente:

“Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

.

De los planteamientos ut supra citados se aprecia, que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se deduce que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, en consecuencia, quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo, debe necesariamente efectuar la reclamación previa, que constituye una prerrogativa, conforme a la cual la República no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de analizar en sede administrativa las pretensiones de los demandantes y es un requisito de admisibilidad de la demanda, orientada a la resolución de los conflictos y búsqueda de soluciones en sede administrativa, por lo que el accionante debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar, ya que si se busca que el ente emita un pronunciamiento positivo o negativo, el mismo debe estar al tanto de lo que se reclama y en caso de pronunciamiento negativo se abre la posibilidad de ejercer lo recursos jurisdiccionales existentes.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta oficial extraordinaria Nº 5554 de fecha 13 de Noviembre de 2001, establece en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

La Ley in comento, establece el procedimiento administrativo previo a las Acciones Contra la Republica en los artículos 54 y siguientes del Capítulo I del Título IV, que señalan lo siguiente:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. (…).

(…) Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su Decisión Nº 1618 de fecha 11 de Noviembre de 2005, con respecto al procedimiento administrativo previo lo siguiente:

Del criterio jurisprudencial citado supra se desprende que, en aquellos casos en que se deja constancia que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, se le da la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio; en este sentido, alega el actor que consta a los folios 79 y 80 del expediente, boleta de citación dirigida a la empresa demandada en virtud de su reclamación y acta de fecha 18 de junio de 2003, suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona de Hierro. Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en los aartículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juicio de indemnización por incapacidad total y permanente que sigue el ciudadano C.E.V. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní Sociedad Anónima (ALCASA) es inadmisible. Así se decide.

Posteriormente, en sentencia Nº 989 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., exceptuó el antejuicio administrativo como prerrogativa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual estableció:

…Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Visto el criterio anterior, evidencia este Juzgador que a partir del 17 de mayo de 2007, quedó exceptuado el agotamiento del antejuicio administrativo en las demandas contra la República, sin embargo la demanda fue admitida en fecha 26 de octubre de 2006, es decir, con anterioridad al criterio anteriormente citado. Ante dicha situación, se hace necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al modificarse un criterio jurisprudencial, el mismo conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá aplicarse retroactivamente, ello, fundado en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica; por tanto, se cita sentencia Nº 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1 de Junio de 2001, en la que se señaló:

…De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Subrayado de este Tribunal).

Tal criterio, es aplicado por la Sala de Casación Social en un caso similar al de marras, en Sentencia Nº 1855 de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: L.P. contra CAVIM:

…Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia Nº 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007.

Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

En el caso sub examine, se evidencia que al momento de la interposición de la demanda estaba vigente el criterio establecido en la decisión Nº 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, es decir, que en las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República el agotamiento de la vía administrativa revertía carácter de orden público. Por tal motivo, este sentenciador procederá a dilucidar este punto conforme a dicho criterio, ya que mal podría este Juzgador aplicar el criterio sostenido en sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, porque sería darle eficacia retroactiva al mismo y vulnerar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima a quien tenía la expectativa plausible que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces, en casos análogos.

Ahora bien, de todo lo anterior se colige que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, creado mediante Ley de fecha 16 de Agosto de 1971, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585, de esa misma fecha, dicho ente gozaba de prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por ende para instaurar acciones contra dicho ente público, se debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, a los fines de dar oportunidad al ente público demandado de solucionar extrajudicialmente el litigio, razón por la cual al tratarse de un Instituto Autónomo se ratifica que es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

En este sentido, visto lo anteriormente argumentado, procede este Tribunal a verificar si fue cumplido en el presente caso el procedimiento administrativo señalado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo estas premisas y de la revisión de las actas procesales se observa que a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la primera pieza, cursa comunicación de fecha 14 de Abril de 2003, emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios Afiliados a Fetravargas, Fetracomunicaciones y C.T.V, S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, donde le informa que no se estaba cancelando correctamente el ajuste por inflación establecido en la Contratación Colectiva a los obreros activos y jubilados. Asimismo, cursa al folio ciento veinte (120), de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 06 de Enero de 2004, emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, donde se solicitó la cancelación de una diferencia en el índice inflacionario a los obreros activos y jubilados; de la misma manera, se evidencia al folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 26 de Junio de 2006, dirigida al Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, donde los trabajadores jubilados solicitan el pago del incremento en la pensión de jubilación por contratación colectiva; Por último se observa cursante a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) también de la primera pieza, reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 19 de Septiembre de 2006, por el Sindicato Único de Trabajadores Obreros del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (S.U.T.R.A.O.), donde solicitan el cumplimiento de cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, y el Sindicato antes señalado, evidenciándose de la citada documental no se solicitó el cumplimiento de la cláusula referida al ajuste de pensión de jubilación y no se cumplen los parámetros anteriormente señalados.

En consecuencia, constata este Tribunal que con las documentales anteriormente señaladas no se cumplieron los extremos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, se evidencia que no fue agotado el procedimiento administrativo previo, tomando en cuenta las consideraciones planteadas con respecto a la indispensabilidad del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República, por lo que en el presente caso resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: J.S.B.M., O.J.N.Y., L.J.B., J.L.B.D., P.D.J.H.O., A.A.P.S., J.D.J.Q. y F.J.Y.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.120.967, 3.728.114, 5.361.924, 5.578.812, 5.578.812, 5.098.391, 4.564.726, 5.124.397 y 4.035.083, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011.

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos horas de la tarde (3:15pm)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

CRMC/dysm

EXP: WP11-L-2006-000420

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