Decisión nº 06-0839 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001162

DEMANDANTES: P.E.G.L., C.M.G.L. Y E.C.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.964.500, V.-2.608.726 y V.-2.607.154, respectivamente, domiciliado el primero en Barquisimeto, estado Lara, el segundo en San Cristóbal, estado Táchira y el tercero en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS: R.G., EDIFRANGEL LEON PEREZ y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.985, 38.309 y 55.844, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADAS: Sociedad de Comercio COLONIAL MOTOR´S C.A. en su carácter de vendedora, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 14, tomo 4-A, de fecha 14 de julio de 1993, representada por el ciudadano C.E.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.164.347 y DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., sociedad de responsabilidad limitada, en su carácter de fabricante y garante, domiciliada en Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el N° 45, tomo 56-A, de fecha 21 de mayo de 1996, representada por RADEK JELINEK, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.280.898 y domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS DE COLONIAL MOTOR´S C.A. :

L.V.S.M. Y M.V.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.269 y 37.808, respectivamente.

APODERADOS DE DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.:

J.A.J.P., L.G.M.M., J.E.E.E. y REINAL P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.356, 14.643, 65.548 y 71.596, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

EXPEDIENTE: 06-0839 (Asunto: KP02-R-2006-001162).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con motivo del juicio de indemnización de daños materiales y morales, interpuesto por los ciudadanos P.E.G.L., C.M.G.L. y E.C.G.L., contra la sociedad de comercio Colonial Motor´s C.A. en su condición de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su carácter de fabricante y garante, se recibió el presente expediente en original, en virtud de haberse admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2006 (f. 1060), por la abogada R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2006 (fs.1051 al 1059), mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió el expediente en esta alzada y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 15 de diciembre de 2006, el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de informes, los cuales corren insertos a los folios 1070 al 1072. En fecha 12 de febrero de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 1074).

De la cuestión previa opuesta

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la co-demandada Daimlerchrysler de Venezuela L.L.C., opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda y la caducidad de la acción, ésta última en razón de que su representada fue demandada en su condición de garante, conforme consta en p.d.g. que ampara el buen funcionamiento del vehículo por el plazo de doce (12) meses o veinte mil kilómetros (20.000 km.) de recorrido. Señala que el vehículo fue adquirido en fecha 18 de diciembre de 1995 y que el supuesto hecho dañoso ocurrió el 08 de junio de 1996, con 13.550,99 kilómetros de recorrido, por lo que en principio se encontraría amparado en la póliza de buen funcionamiento, no obstante la acción para reclamarla había caducado, en razón de lo previsto en el artículo 1.526 del Código Civil que establece que en los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar todas las acciones correspondientes en el plazo de un año a partir de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

Señala que el supuesto evento dañoso cuyo resarcimiento se demanda se produjo en el mes de junio de 1996, y que la reclamación de la actora se presentó por primera vez en el año 2001, razón por la cual la acción derivada de la supuesta garantía del vehículo había caducado y así solicita sea declarado por el órgano jurisdiccional.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2006, en los términos siguientes:

Expuesto lo anterior y del análisis de las normas que hace esta juzgadora debemos esgrimir que el legislador estableció en el artículo 1.526 un lapso de caducidad, para que el comprador intente las acciones que considere bien sea esta redhibitoria o bien estimatoria para el caso de la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida, si el accidente ocurrió el día 08 de Junio de 1.996 por vicios en la cosa vendida (vehículo ) según lo alegado por la parte actora en su escrito de libelo que corre inserto en los folios 865 al 871, y la demanda que incoo por primera vez en fecha 17 de julio del 2000, es evidente que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma. En cuanto a los artículos citados de la ley de venta con reserva de dominio, estos en modo alguno refieren la caducidad para accionar por responsabilidad del vendedor en el caso de inejecución de la obligación de responder por los vicios de la cosa vendida. Y así se decide.

Omissis….

…DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCION prevista en el artículo 346, Ord. 10° del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano P.E.G.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.964.500 y de este domicilio contra DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA., L.L.C. …….. y sociedad de comercio COLONIAL MOTOR´S C.A.".

….En consecuencia se declara desechada la acción y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil

.

Alegatos de la parte apelante

Manifestó el apoderado judicial de los ciudadanos P.G.L., E.G.L. y C.G.L., en su escrito de informes consignado en fecha 15 de diciembre de 2006, que la empresa Colonial Motor´s C.A., dio en venta al ciudadano P.G.L., una camioneta Cherokee cero kilómetros, la cual a escasos catorce mil quinientos cincuenta kilómetros, por defectos de fabricación, se le partió la punta de eje izquierda trasera, lo cual ocasionó un accidente que le produjo daños materiales al ciudadano P.G.L. y daños morales a todos sus representados, en razón de que en dicho accidente fallecieron sus padres. Señaló que en la oportunidad de contestar la demanda, los accionados opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, dado que el accidente se produjo en junio de 1996 y que la demanda se introdujo en el año 2000, e invocaron el artículo 1.526 del Código Civil, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de la causa, quedando desechada la demanda.

Indicó que en el presente expediente está demostrado con las experticias y con la inspección judicial practicada a la camioneta siniestrada, que a ésta se le partió la punta de eje espontáneamente por defectos en su fabricación, por cuanto el material con el cual se fabricó presentó incrustaciones no metálicas que provocaron la fisura en la punta de eje, que culminó con la fractura de la pieza y como consecuencia el accidente de la camioneta.

Alegó que no se trata de un defecto de funcionamiento de la cosa vendida, reparable con sustituir la pieza defectuosa por una nueva, sino que la pieza presentó vicios ocultos que su mandante no podría detectar, y que tal como consta en autos y en las pruebas promovidas en esta incidencia, su mandante si denunció el siniestro oportunamente sin lograr resarcimiento alguno, pruebas estas que el tribunal a quo obvió valorar.

Manifestó que se debe tomar en cuenta que existe una solidaridad activa, ya que son tres los demandantes y sólo uno de ellos, el ciudadano P.G. demandó la indemnización de daños materiales y morales, mientras que los demás ciudadanos C.G. y E.G., solamente demandaron la indemnización por daños morales, por tratarse de terceros ajenos a la relación contractual, por tal motivo a estos últimos no se les puede decretar la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 1.526 del Código Civil, puesto que ésta sólo se aplica en los casos de la existencia de un contrato bilateral (comprador–vendedor). Denunció que la juzgadora erró en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 1.526 del Código Civil.

Alegó que el ciudadano P.E.G.L., celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual se rige por la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, por lo que no le es aplicable el artículo 1.526 del Código Civil, en razón de que el artículo 10 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio prevé un término no mayor de cinco años para el pacto de reserva de dominio, por lo que es evidente que el legislador ha querido dar mayor plazo al comprador.

Manifestó que tal como consta en autos, en el lapso probatorio sus representados para demostrar que no se produjo la caducidad, promovieron las siguientes pruebas; inspección judicial practicada por el mismo tribunal de la causa en el expediente Nº 19.027, el cual reposa en el Archivo Judicial del estado Lara, en el legajo Nº 1.268, donde consta que el ciudadano P.G. intentó demanda por retardo perjudicial contra Colonial Motor´s C.A. y prueba de informes, a los fines de demostrar que no se produjo la prescripción, en donde se pidió se requiriera al archivo judicial para que remitiera copia al tribunal a-quo del expediente 19.027, legajo 1.268, pruebas estas que fueron obviadas por el juzgado de la causa, por lo que denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada por ser inconstitucional, al pronunciarse sin tomar en cuenta las pruebas promovidas por sus representados y por no haber operado la caducidad en lo que respecta al daño moral, habida cuenta que la sentencia apelada no diferenció entre el daño moral y el daño material.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada Daimlerchrysler de Venezuela LLC, y en consecuencia la caducidad de la acción intentada por los ciudadanos P.E.G.L., C.M.G.L. y E.C.G.L., contra la sociedad de comercio Colonial Motor´s C.A. en su carácter de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su carácter de fabricante y garante.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en el caso de autos existe una acumulación de acciones, daños y perjuicios contractuales y extracontractuales y un caso de litis consorcio activo y pasivo, ambos no necesarios. En efecto, la primera acción se corresponde con la pretensión de daños materiales derivados de un contrato de venta con reserva de dominio (responsabilidad civil contractual) intentada por el ciudadano P.G.L., en contra de la sociedad de comercio Colonial Motor´s C.A., en su carácter de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su carácter de fabricante y garante, la segunda acción por indemnización por daño moral (responsabilidad civil extracontractual) intentada por los ciudadanos P.G.L., C.G.L. y E.G.L., contra las sociedades de comercio Colonial Motor´s C.A., en su condición de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su carácter de fabricante y garante, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad de la acción alegada como cuestión previa, por la co-demandada Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su condición de garante y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil que establece que en los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

Ahora bien, tal como fue indicado por la apoderado actor en su escrito de contestación de las cuestiones previas, el artículo 1.526 del Código Civil no es aplicable a la reclamación por daño moral extracontractual, intentado en contra de la empresa Daimlerchrysler de Venezuela LLC, ni tampoco en los casos de los daños materiales derivados de un contrato de venta con reserva de dominio, en su calidad de fabricante del vehículo. Pero aun más, la caducidad que fue apuesta, es la que corresponde al garante de la obligación, por lo que el juez no puede sin violar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, extender dichos efectos y decretar en consecuencia la caducidad de las restantes acciones que de manera acumulativa fueron interpuestas por concepto de indemnización de daños materiales y morales, contra el vendedor del vehículo y contra la empresa fabricante.

Para determinar la procedencia de la caducidad alegada se observa que conforme fue narrado en el escrito de reforma del libelo de la demanda, el accidente se produjo el 08 de junio de 1996, y la demanda fue presentada en fecha 17 de julio del 2000, por lo que es forzoso declarar la caducidad de la acción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. Respecto a la caducidad la parte apelante alegó que la juzgadora del tribunal a quo omitió valorar las pruebas promovidas, de las cuales a su entender se desprende la improcedencia de la caducidad en el caso de autos, en éste sentido se establece que la caducidad es un lapso fatal no susceptible de interrupción, razón por la cual las únicas pruebas idóneas son la constancia de haber denunciado el hecho al vendedor dentro del mes de descubierto y el sello húmedo de presentación de la demanda antes del plazo del año a contar de la denuncia, ambas de manera concurrente y no la demanda por retardo perjudicial y así se establece.

Ahora bien, en el presente juicio no estamos en presencia de un caso de litis consorcio pasivo necesario, razón por la caducidad de la acción intentada contra el garante, no aprovecha o perjudica a los demás demandados, e incluso no es extensible a la propia co-demandada que se excepcionó, pero en su condición de fabricante del vehículo que sufrió el accidente. En efecto la caducidad de la acción solo es aplicable a la reclamación de daños materiales y morales derivados de un contrato de venta con reserva de dominio intentada por el ciudadano P.G.L., en contra de la empresa Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su condición de garante, pero no a la acción intentada en contra la precita empresa en su condición de fabricante, ni contra la empresa colonial Motor´s C.A., en su condición de vendedora, así como tampoco a la acción de indemnización por daños morales intentada por los ciudadanos C.G.L. y E.G.L. en contra de las empresas Colonial Motor´s C.A., en su carácter de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su carácter de fabricante y garante.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, declarar con lugar la excepción perentoria de caducidad de la acción, sólo en lo que se refiere a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de un contrato de venta con reserva de dominio, intentada por el ciudadano P.G.L., en contra de la empresa Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su condición de garante y revocar la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de indemnización de daños materiales y morales, intentada por el ciudadano P.G.L., en contra la precita empresa pero en su condición de fabricante, revocar la caducidad de la acción intentada en contra la empresa Colonial Motor´s C.A., en su condición de vendedora, así como tampoco a la acción de indemnización por daños morales intentada por los ciudadanos C.G.L. y E.G.L. en contra de las empresas Colonial Motor´s C.A., en su carácter de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su carácter de fabricante y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de octubre de 2006, por la abogada R.G., en su condición de apoderada judicial de los actores, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales y morales, interpuesto por los ciudadanos P.E.G.L., C.M.G.L. y E.C.G.L., contra la sociedad de comercio Colonial Motor´s C.A. en su carácter de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su condición de fabricante y garante.

Se declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la co-demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y en consecuencia se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de indemnización de daños materiales y morales interpuesta en su contra, en su carácter de garante, por el ciudadano P.G.L..

Se REVOCA la decisión mediante la cual se declaró la CADUCIDAD de la acción de indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano P.G.L., en contra de la empresa Colonial Motor´s C.A., en su carácter de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su condición de fabricante. Asímismo SE REVOCA la decisión mediante la cual se declaró la CADUCIDAD de la acción por indemnización de daños morales intentada por los ciudadanos C.M.G.L. y E.C.G.L., contra la sociedad de comercio Colonial Motor´s C.A.,en su condición de vendedora y Daimlerchrysler de Venezuela LLC, en su carácter de fabricante.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete.

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular, El Secretario,

Dra. M.E.C.F.A.. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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