Decisión nº 888 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION RECURSO.

EXPEDIENTE: Nº 944-15.

-II-

Antecedentes

En fecha 13 de julio de 2015, el Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes, presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal le dió entrada al Recurso de Nulidad.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 24 de octubre de 2014, Sesión Nº 595-14, Punto de Cuenta Nº 4, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 24 de octubre de 2014, Sesión Nº 595-14, Punto de Cuenta Nº 4, mediante el cual acordó Declarar Parcialmente Ocioso, Iniciar el Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Finca Altamira”, ubicada en el Sector C.N., Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: C.N., Sur: Rio Guanarito, Este: Terrenos ocupados por Fundo Mata de Paja y Agropecuaria San R.T., Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo la Potranca, Finca Estero Seco y Cooperativa Alianza a la Gran Visión, constante de una superficie a rescatar de Novecientas Setenta y dos Hectáreas con Siete Mil Ochocientos metros Cuadrados (972 ha con 7.800m2), las cuales forman parte de una mayor extensión de Tres Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (3987 ha con 7470 m2), signado bajo el expediente Nº 09-09-0301-1013-DTO por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 24 de octubre de 2014, Sesión Nº 595-14, Punto de Cuenta Nº 4, mediante el cual acordó Declarar Parcialmente Ocioso, Iniciar el Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Finca Altamira”, ubicada en el Sector C.N., Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: C.N., Sur: Rio Guanarito, Este: Terrenos ocupados por Fundo Mata de Paja y Agropecuaria San R.T., Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo la Potranca, Finca Estero Seco y Cooperativa Alianza a la Gran Visión, constante de una superficie a rescatar de Novecientas Setenta y dos Hectáreas con Siete Mil Ochocientos metros Cuadrados (972 ha con 7.800m2), las cuales forman parte de una mayor extensión de Tres Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (3987 ha con 7470 m2), signado bajo el expediente Nº 09-09-0301-1013-DTO por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la Admisibilidad del Recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.

La decisión sobre la Admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

1º Que al señalar el Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 24 de octubre de 2014, Sesión Nº 595-14, Punto de Cuenta Nº 4, mediante el cual acordó Declarar Parcialmente Ocioso, Iniciar el Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Finca Altamira”, ubicada en el Sector C.N., Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte: C.N., Sur: Rio Guanarito, Este: Terrenos ocupados por Fundo Mata de Paja y Agropecuaria San R.T., Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo la Potranca, Finca Estero Seco y Cooperativa Alianza a la Gran Visión, constante de una superficie a rescatar de Novecientas Setenta y dos Hectáreas con Siete Mil Ochocientos metros Cuadrados (972 ha con 7.800m2), las cuales forman parte de una mayor extensión de Tres Mil Novecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (3987 ha con 7470 m2), signado bajo el expediente Nº 09-09-0301-1013-DTO por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que al indicar el Recurrente los datos del Acto Administrativo impugnado, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado Recurso, con la copia simple o certificada del Acto cuya Nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho Acto.

3º Que a decir del Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 115. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 82 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.

4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que el Recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia simple de Guía Única de despacho de Movilización emitida por el Instituto Nacional de S.A.I., Copias simples de Certificado Nacional de Vacunación emitidas por el Instituto Nacional de S.A.I., Acta de Inspección realizada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Instituto Nacional de S.A.I., Carta Aval y C.d.R. emitidas por el c.C. “Puerta Moreno”, C.d.I. en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Resumen de Tradición Legal (Cadena Titulativa) elaborado por la Sociedad Mercantil Apamates de Cañaote C.A. sobre el predio denominado Finca Altamira, Plano Topográfico del predio denominado Finca Altamira, documento de cesión de derechos de un bien inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Apamates de Cañaote C.A., copia de registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Apamates de Cañaote C.A., acta de Consignación de documentos para solicitud de Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia de cartel de notificación publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes en fecha 15 de mayo de 2015, boleta de notificación del acto administrativo impugnado, copia de escrito de descargos presentado en fecha 05 de junio de 2015 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que las Recurrentes estimaron convenientes.

Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, hasta esta oportunidad procesal no se desprende o evidencia en los autos, que haya operado la caducidad, por lo cual este Tribunal, salvo prueba en contrario, presume que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4º En cuanto a la cualidad o interés de la Recurrente, considera quien decide, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias certificadas y simple de los documentos varios que acompañan el Escrito Recursivo referidos a copia simple de Guía Única de despacho de Movilización emitida por el Instituto Nacional de S.A.I., Copias simples de Certificado Nacional de Vacunación emitidas por el Instituto Nacional de S.A.I., Acta de Inspección realizada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Instituto Nacional de S.A.I., Carta Aval y C.d.R. emitidas por el c.C. “Puerta Moreno”, C.d.I. en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Resumen de Tradición Legal (Cadena Titulativa) elaborado por la Sociedad Mercantil Apamates de Cañaote C.A. sobre el predio denominado Finca Altamira, Plano Topográfico del predio denominado Finca Altamira, documento de cesión de derechos de un bien inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Apamates de Cañaote C.A., copia de registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Apamates de Cañaote C.A., acta de Consignación de documentos para solicitud de Registro Agrario por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia de cartel de notificación publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes en fecha 15 de mayo de 2015, boleta de notificación del acto administrativo impugnado, copia de escrito de descargos presentado en fecha 05 de junio de 2015 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela de los folios 01 al 13 del presente expediente, se evidencia que el Recurrente Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes, manifiesta ocupar desde hace más de veintidós (22) años el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo objeto de impugnación, infiriéndose que se atribuye un Derecho a la Posesión Agraria, con lo cual este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legitimo y personal de los Recurrentes de autos.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificará una vez el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de admisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

-VI-

Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano M.E.G.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.497, debidamente asistido por la Abogada M.d.C.A.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, con domicilio procesal en el Fundo Altamira, ubicada en el Municipio Girardot, Sector C.N. del estado Cojedes. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, para que comparezcan a darse por notificados en el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel, con la advertencia que la Parte Recurrente tiene un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras), para que todos comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anteriormente, a oponerse al presente recurso, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE DECIDE.

Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto de que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.

Se insta a la parte recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos peticionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Suplente,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0888-2015.

El Secretario Suplente,

Abg. C.A.O.P.

KLNM/co

Exp. Nº 944/15

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