Sentencia nº 0265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.F.P.U., representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H. deR., M.A.R.C., Morella Coromoto R.H., V.R.P., M.G.R.C., I.M.C.J. y M.L.B. Agüero, contra las empresas AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS, C.A. (SERMAVEHCA) y los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B., todos representados judicialmente por los abogados Yerlyn Barrios y L.U.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2010; que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por los codemandados; y sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionante interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de control de la legalidad.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 23 de septiembre de 2010, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 13 de enero de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves tres (3) de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La parte demandante denuncia en su escrito, la violación de los artículos 130, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a que la recurrida se basó en un falso supuesto para declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción, al señalar que había transcurrido más de un año sin que el actor realizara acto alguno tendente a su interrupción.

Explica, que fue alegado en el escrito libelar que el actor prestó servicios para la demandada desde el 27 de enero de 1992 hasta el 15 de febrero de 2008, y que ante la negativa de la parte demandada de cancelarle los créditos laborales, en fecha 8 de agosto de 2008, presentó una demanda ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual, luego de haberse aperturado la audiencia preliminar, se dieron varias prolongaciones, a una de las cuales no asistieron, por lo que se declaró el desistimiento de proceso, en fecha 12 de diciembre de 2008, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior, el día 7 de enero de 2009.

Añade que transcurrido el lapso de sanción (90 días), en fecha 17 de julio de 2009, interpusieron nuevamente la demanda, por lo que, -según su decir-, resulta más que evidente que el lapso de prescripción aludido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no se había consumado, pues, el mismo había sido interrumpido; y a partir de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior que confirmó el desistimiento del proceso, es que comienza nuevamente a transcurrir el año para el trabajador haga valer su derecho.

Para decidir, la Sala observa:

A los efectos de resolver el presente asunto sometido a la consideración de esta Sala, se estima conveniente realizar el siguiente desglose procesal:

La pretensión de la presente causa, trata de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, juicio el cual ha sido intentado por el ciudadano M.F.U. contra las empresa Auto Frío Freddy’s, C.A. y Servicios y Mantenimiento de Vehículos, C.A. (Sermavehca) y los ciudadanos Evelfred J.D., Yesibeth J.D.D. y F.J.D.B.:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alega la prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha de la supuesta finalización de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, transcurrió el lapso de Ley para considerarla prescrita sin que la parte actora hubiere logrado interrumpir eficazmente.

Alega la parte demandante recurrente por control de la legalidad, que en la presente causa no operó la prescripción, toda vez que dicho lapso, resultó interrumpido con la notificación realizada en anterior juicio intentado.

En su escrito de formalización el accionante informa, haber consignado copias de documentos que acreditan lo afirmado, es por ello que la Sala pasó a revisar las actas del expediente a los fines de corroborar el alegato.

En dicha labor de revisión, la Sala encuentra que cursan en el expediente, copias de documentos consistentes en actas de juicio anterior, las cuales a continuación se detallan: 1) copias de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó en anterior oportunidad el ciudadano M.F.P.U. contra la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. indicando como representantes de la misma a los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B.; 2) constancia de recepción del libelo en fecha 8 de agosto de 2008; 3) auto de admisión del libelo de demanda hecha por el Juzgado competente en fecha 11 de agosto de 2008; 4) certificación de notificación hecha por el Alguacil, mediante la cual informa que se trasladó a la sede de la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., dejando expresa constancia que el cartel de notificación lo recibió y firmó voluntariamente el representante de la misma, ciudadano F.J.D.B. (también demandado en la presente causa), y acto seguido procedió a fijar copia de cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa.

Es preciso aclarar, que tales documentales no fueron promovidas ni consignadas junto con las otras probanzas que la parte demandante presentó en la respectiva oportunidad, pero es de hacer notar que fueron consignadas antes de la celebración de la audiencia de juicio, y en una segunda oportunidad, ya en apelación, con la clara intención de demostrarse que la causa no estaba prescrita.

Aun y cuando no está debatido en el proceso la temporalidad de las mencionadas actas procesales, las cuales, por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos, también es de precisar, que la Sala ha sido del criterio pacífico y reiterado, que estos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia N° 905 de fecha 8 de mayo de 2007).

Ahora bien, extremando sus funciones al revisarse la sentencia de Primera Instancia, la Sala encuentra, que en fase de juicio el Juez a quo omitió pronunciamiento alguno respecto a estas probanzas, y en definitiva declaró prescrita la acción.

En apelación, si bien el Juez ad quem hizo referencia a esas probanzas, sin embargo, el criterio de la recurrida fue el siguiente:

De lo anterior, considera esta Alzada que la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.F.U. contra la sociedad mercantil AUTO FRIO FREDDY’S C.A., signada bajo el No VP01-L-2008-001841, la cual riela a los folios 214 al 266, en el caso de marras no fue un hecho capaz de interrumpir la prescripción. Toda vez que, en fecha 12 de diciembre de 2008, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 244), la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.

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Como se observa, la Alzada se limitó a indicar que las actas de aquél proceso no interrumpían la prescripción porque en fecha 12 de diciembre de 2008, oportunidad de la audiencia preliminar a celebrar por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Tal criterio resulta gravemente errado, pues obvió el Juzgado Superior, el criterio jurisprudencial, por demás reiterado, y al extremo consolidado en cada oportunidad, por esta Sala de Casación Social, según el cual, la notificación en el otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que “por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido.”. (Sentencia N° 661 de fecha 29 de marzo de 2007).

Dado la gravedad del fundamento jurídico del Superior, se reproduce el criterio mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción.

Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia". (Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007).

Verificado el error en el que incurrió la Alzada, lo procedente es revisar si en el caso operó la prescripción alegada, y en tal sentido, admitido como ha sido, que la relación finalizó el 15 de febrero de 2008, resaltan los siguientes hechos que constan entre las actas del expediente:

· De las copias de juicio anterior, traídas a los autos por la parte actora, consta que en juicio anterior se recibió el libelo de demanda por ante el Juzgado competente en fecha 8 de agosto de 2008 y que la respectiva admisión de la demanda ocurrió en fecha 11 de agosto de 2008.

· En fecha 24 de septiembre del mismo año, el Alguacil informó haberse trasladado el día anterior a la sede de la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., dejando expresa constancia que el cartel de notificación lo recibió y firmó voluntariamente el representante de la misma, el ciudadano F.J.D.B. (quien también ha sido uno de los codemandados en la actual causa), acto seguido procedió a fijar copia de cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa.

· Consta de las mismas documentales traídas a los autos por la parte demandante, acta de audiencia preliminar con fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

· Consta que en fecha 17 de julio de 2009 se recibió el libelo de demanda del presente procedimiento y que su admisión tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2009.

· Consta en el expediente desde el 3 de agosto de 2009, que las notificaciones fueron practicadas por el Alguacil en fecha 30 de julio de 2009.

Así las cosas, se tiene que el lapso de prescripción que comenzó a correr el 15 de febrero de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), resultó interrumpido por medio de notificación válidamente practicada en juicio anterior, específicamente el 23 de septiembre de 2008. En esta última fecha, comenzaba entonces a correr un nuevo lapso de prescripción, el cual también se vio interrumpido con el inicio de la causa actual mediante la respectiva introducción de nuevo escrito libelar -17 de julio de 2009-, con la realización efectiva de las respectivas notificaciones ocurridas en fecha 30 de julio de 2009.

Lo anterior pone en evidencia lo determinante que ha sido en el dispositivo del fallo el error detectado, pues de haber considerado el Juez que el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido, no hubiese declarado prescrita la acción.

Así las cosas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

En aras de preservar el principio de la doble instancia, se decreta la reposición de la causa al estado que el Juez Superior competente dicte nueva sentencia, pronunciándose en cuanto al fondo del asunto, sin necesidad de notificación a las partes. Así se decide.

Con sujeción a todo lo antes expuesto, al considerar esta Sala que la actuación desplegada por el Juez Superior, pudiera constituirse en error grave o inexcusable, al adoptar un criterio contrario a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema procesal laboral, es por ello que se ordena librar por Secretaría oficio a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y anexar copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de establecer las sanciones a que hubiere lugar contra el Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. O.J.B.R..

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2010. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Juez Superior competente dicte nueva sentencia pronunciándose en cuanto al mérito del asunto, sin necesidad de notificación a las partes.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

El Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

  1. L. N° AA60-S-2010-001135

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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