Decisión nº DH31-L-2006-000186 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de m.d.D.M.O. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2006-000186

PARTE ACTORA: R.M.F.B., C.I. Nº V-8.813.861

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.V. y A.B., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.018 y 36.977.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ESTELLER C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.E. OTERO DE CHACÍN, INPREABOGADO Nº 2.794

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de Junio de 2006, el ciudadano FREITES BELLO M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.813.861, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Profesional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ESTELLER C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 14 de Junio de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA CON BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.259.796.530,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 julio de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 26 de febrero de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar de demanda, que trabajó para la empresa INDUSTRIAS ESTELLER C.A desempeñándose en el cargo de MECANICO, desde el año 1975 hasta el 25 de abril del 2006, fecha esta que renunció, laborando en un horario comprendido de desde las 07:00 am, hasta las 12:00 m y de 1:30 pm a 4:30 pm; de Lunes a Viernes, devengado la cantidad de (Bs. 16.803,00). Cuando se inicio en la empresa en el año 1975, tenía 15 años y se desempeñaba como ayudante de máquina en la fabricación de clavos, empaquetado las cajas que tenían un peso aproximado de 25 Kgs cada una y este trabajo lo hacía conjuntamente con la carga de unos cien tobos diarios llenos de clavos los cuales trasladaba desde la máquina que los elaboraba hacia la pulidora que quedaba a unos 150 mts; dicho trabajo lo hacia diariamente, realizando movimiento de levantamiento y de inclinación del torso, vale destacar que en ningún momento se le entregó implementos de seguridad necesarios para la realización de dicho trabajo. En el año 1990, comenzó a desempeñase como chofer de camiones (sin ayudante), funciones de chofer y caletero labor que requería un esfuerzo físico diario de hasta 80 kgs de peso que tenía que cargar y descargar cualquier cantidad de rollos de alambre galvanizado diariamente, también desempeñó labores como MECANICO DE MAQUINARIAS, los cuales emiten ruidos muy altos ya que las maquinas golpean constantemente troqueles para sacar las piezas y picarlas. Esta era la forma diaria y constante de realizar las labores durante más de 30 años en forma ininterrumpida en la empresa INDUSTRIAS ESTELLER C.A. En el año 2001 comenzó a presentar dolores en la columna y las piernas que se le dormían, no podía mantenerse ni mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado, el medico le ordenó reposo en vista que son varias lesiones y le sugiere ser incapacitado por el Seguro Social en forma TOTAL Y PERMANENTE y lo envió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección de Medicina Ocupacional el cual certificó que el actor presentó HERNIA DISCAL L3-L4,-L5,L5-S1, ARTROSIS LUMBAR AGRAVADA POR EL TRABAJO HIPOACUSIA NEUROSENSITIVA BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO (en estudio) concluyendo CERTIFICA UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE PARA EL TRABAJO.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de Enero de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial. Asimismo El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar. Y acepta los siguientes hechos:

Que el Sr. Freites en fecha 25 de abril del año 2006 renunció voluntariamente al cargo de mecánico.

Que el ultimo salario devengado fue de Bs. 16.803,oo

Que el Sr. Freites se haya desempeñado como mecánico desde su ingreso el 02 de marzo de 1990.

Que el Sr. Freites se haya desempeñado como mecánico de maquinaria y que las mismas emitían ruidos muy altos.

Acepta los resultados del estudio de resonancia magnética realizada al Sr. Freites y el diagnóstico de la Hernia Discal por el IVSS y la certificación de IPSASEL de la misma.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAL

PRUEBA DE INFORMES.

TESTIFICALES.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

DE LA PARTE DEMANDADA:

El MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

PRUEBA DOCUMENTAL

INSPECCIÓN JUDICIAL

PRUEBA DE INFORMES

TESTIFICALES Y PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad profesional, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

d- Que la enfermedad que padece el actor es consecuencia del servicio que prestó en la empresa.-

e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

Con relación a la documental marcado con la letra “A” consistentes en Acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de la Victoria, Estado Aragua, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no ejerció el demandado a quién le fue opuesto dicho documento, del mismo se desprende que la parte demandada ofrece reintegrar al trabajador a un puesto de trabajo acorde con su enfermedad, asimismo se desprende que el trabajador- en ese acto- RENUNCIA dando como finalizada la relación de trabajo que lo unía a la demandada, razón por la cual se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al recibo de pago marcado con la letra “B” (anexos al libelo de la demanda), no constituye un hecho controvertido el salario devengado por el trabajador, razón por la cual no aporta nada al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Respeto a la copia simple de Carta enviada al trabajador por el Departamento de administración de la empresa INDUSTRIAS ESTELLER C.A, de la misma se desprende que la empresa ordena asistir a consulta médica al actor, por lo que valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al documento marcado “F” (anexo al libelo) consistente en copia simple de la Resonancia Magnética, fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentales consistentes en Informes Médicos donde se diagnostican las enfermedades del trabajador emanados del IVSS, marcada “E” Planilla 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del I.V.S.S de fecha 20 de Enero del año 2006 (anexo al libelo) e Informes Médicos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los mismos fueron impugnados por la parte demandada por cuanto carecen de valor probatorio, siendo ratificados por el apoderado de la parte actora quien insiste y ratifica los referidos documentos. En cuanto, a la valoración de las mencionadas pruebas, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.Á.R.H., contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A de fecha 08-06-2006): “…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (negrita y subrayado de quién suscribe).

Por otra parte, en la misma sentencia, cita cuales son las diferencias entre un documento privado y los documentos públicos administrativos, al señalar:

“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

En base a todas las consideraciones anteriores, se le concede pleno valor probatorio los mencionados documentos por emanar de funcionarios públicos. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al documento marcado “C” consistente en copias de Evaluación de Puesto de Trabajo (anexo al libelo), se desprende de los autos que la parte demandada intentó contra dicho documento un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al respecto esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido al INPSASEL, se desprende que efectivamente las actividades del puesto de trabajo del actor consistían en básicamente recoger los tobos llenos de clavos cortados por las máquinas troqueladoras, acomodarlos en carruchas y trasladarlos al área de pulidora. Igualmente se deja constancia que el actor además realiza labores en mantenimiento mecánico de las máquinas. Por otra parte -más adelante señala- que una vez que los tobos se han llenado (de los clavos cortados por las máquinas troqueladoras) el trabajador los levanta y los coloca a una distancia de aproximadamente dos metros, realizando esfuerzo corporal al levantar los tobos manteniendo movimientos de inclinación, de flexión de torso, movimientos de piernas, brazos y manos con una frecuencia de jornada de manipulación de 100 tobos. Por ultimo señala que el trabajador estaba expuesto a riesgos ergonómicos, físicos, químicos y de accidentes, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

Con relación a la declaración de los ciudadanos F.S., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 4.407.246, N.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.355.071 y TORRES DICSON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.184.503, de los mismos se puede apreciar que no se contradicen en su declaraciones, siendo conteste en las mismas, alegando conocer al Sr. Matías del trabajo, afirmando que el actor levantaba tobos o poncheras llenas de clavos que casi pesaban alrededor de 30 o 40 kilos para colocarlos en una carrucha que eran trasladadas a otra área, igualmente son contestes al responden que no fueron informados de los riesgos a los que estaban expuestos para aquella oportunidad y que solo se le suministraron botas como implementos de seguridad, por lo que valora sus declaraciones como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la exhibición solicitada, se dejó constancia que la parte accionada no exhibió el original del examen preempleo practicado al trabajador R.M., por lo que se tiene por cierto que el actor ingresó a la empresa en buenas condiciones físicas y de salud, aunado a la edad que tenía para el momento del ingreso, lo cual constan suficientemente el autos.

Y en cuanto a la exhibición de las notificaciones de riesgos a los trabajadores, las mismas fueron consignados en original, encontrándose inserta al folio ciento noventa (190) de la segunda pieza la notificación suscrita por el hoy actor, sin embargo se acota que el mismo no posee fecha alguna, se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al documental marcado “1” consistente en ACTA LEVANTADA en fecha 25 de abril del año 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. y copia del Oficio Nro. 93-03-06 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), ya esta Juzgadora se pronunció al respecto en las pruebas promovidas por la parte actora, por lo tanto en base al principio de la comunidad de la prueba, se le da la misma valoración. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los documentos marcado “2” y marcado “3” consistentes en copia simple de Cuenta Individual emitida por el IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones del Dinero y estados de Cuenta emanados del IVSS en el período comprendido entre el año 2001 y el año 2005 ambos inclusive, en vista de que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que se le da valor probatorio, del mismo se despende que el trabajador fue inscrito en el IVSS en fecha 02-03-1999. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al documental marcado “4” y documentales marcadas “5”, “6”, “7”, “8”, y “9” consistentes en diversas facturas canceladas por INDUSTRIAS ESTELLER para pagar gastos médicos a favor del Sr. Freites y originales de facturas, esta Juzgadora observa en cuanto a las mismas que emanan de terceros y al no ser ratificadas en su contenido u firma por sus suscriptores, es por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al comprobante de cheque y de los documentos marcado “10” consistente en Constancias de haber recibido implementos de trabajo y de seguridad, el actor –presente en la Sala de Juicio- desconoció su firma en los mencionados documentos, razón por la cual la parte demandada propuso la prueba de cotejo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones: Consta inserto de los folios cuatro (04) al folio quince (15) de la tercera pieza INFORME PERICIAL y sus anexos de consignado en fecha 10 de octubre del año 2007 emanado de G.A.V. en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:

…. Las firmas que suscriben como M.R.F. y FREITES MATIAS en los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva de este informe han sido realizada por la misma persona que suscribe como M.R.F.B., en los documento indubitados facilitados para el cotejo grafotécnico...

No obstante, dada la impugnación de la parte actora del mencionado informe pericial por falta de motivación, es por lo que se produce –por orden de este Tribunal- LA ACLARATORIA del mismo, donde se indica lo siguiente:

…tanto las firmas cuestionadas como las indubitadas por lo que pude llegar a la conclusión que todas las firmas cuestionadas fueron realizadas por la persona que suscribe como M.R.F. BELLO…

Así las cosas, por las consideraciones precedentes, se demuestra que efectivamente la parte actora firmó los referidos documentos, con lo cual se demuestra la aptitud de la empresa en cuanto al infortunio de trabajo producido y de la cual se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a los documentos marcado “11”, “12” y “13” consistentes en Manual de Primeros Auxilios vigente en Industrias Esteller, Curso Básico de Higiene y Seguridad Industrial y Ejemplar de Manual de utilización de Equipos y Herramientas en forma Segura, esta Juzgadora en virtud de que los mismos no fueron impugnados o desconocidos, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los documentos marcado “14”, “15”, “18” “19”, “20" y “22” consistentes en recibos de pagos a favor del Sr. Freites, original de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta Nro. 167-001041-5 perteneciente al Sr. Freitas, acumulado de prestaciones sociales del Sr. Freites y los recibos de pagos firmados por el Sr. Freites”, comprobantes de pago de prestamos a cuenta de prestaciones sociales y cancelación de intereses de prestaciones y liquidación recibida por el Sr. Freites de fecha 1 de Diciembre de 1989 respectivamente, no guardan relación al procedimiento y no aportan nada a los que se está debatiendo en la presente causa, por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la copia certificada de la Inspección Judicial practicada en fecha 28 de Junio del año 2006, se desprende del primer particular que el Tribunal –encargado de practicar la misma- dejó constancia que no funciona ningún taller, por lo tanto se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Copia recibida por el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del exp. Nro. DP11-R-2006-000247 de fecha 12 de julio del año 2006, consistente en el recurso Administrativo de Nulidad intentado contra el acto administrativo contenido en el Oficio 93-03-06, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Respecto al original de cartas enviadas por Industrias Esteller C.A al I.V.S.S, Dirección de Salud, Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta, marcado “21”, se trata de un documento promovido por la parte patronal que no suscrito por el actor por lo que no puede ser oponible , razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Inspección Judicial, la cual consta de los folios cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza, de la misma se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia en el particular segundo que existe un taller, que fue arrendado a un compadre del actor, por lo que confrontando el resultado de esta Inspección judicial con la promovida en copia certificada por la parte demandada, se evidencia que son contradictorias, al señalar la primera mencionada que no existe taller en el lugar indicado, por lo que en base a la sana crítica, no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa demandada, se desprende lo siguiente. “…que puede observar que el trabajo específico de producción de clavos, lo realiza una máquina automáticamente así como se observa que su producto es recolectado en un recipiente que posteriormente es rodado a un metro de distancia y montado a una carretilla que lleva el cúmulo de clavos a la máquina los pulirá…” (Negrita y subrayado de quién suscribe), por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), consta respuesta al folio trescientos treinta y tres (333) de la segunda pieza, sin embargo la misma no aporta nada a lo que realmente se esta debatiendo en la presente causa, aunado a que la apoderada del actor solicita se deje sin efecto el presente oficio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 02-10-2007, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al Oficio dirigido a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL J.M. CARABAÑO TOSTA “HOSPITAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 12 de noviembre de 2007, que la parte demandada desiste de la presente prueba de informe, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes al HOSPITAL M.P.C., no consta en autos las resultas de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos S.H.J., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 4.824.086, R.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.578.361, BERMUDEZ FELIPE titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.583.961, GARCIA G, GUSTAVO., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.161.261, N.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.725.589, TORRES DIDSON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.184.503, AVILAN J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.282.837, ALEMAN ALEXANDER, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 10.159.306, O.V.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.238.293, E.T.H.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.279.573 y K.M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.742.714, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de R.H. E, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.992.130, ROJAS J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.999.714, ORELLAN OLGA R, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 5.451.604, SERRANO YAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.001.011, R.R., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 8.687.305, los mismos fueron contestes en sus respuestas, no contradiciéndose en sus declaraciones, por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De sus declaraciones se desprende que conocen al hoy actor así como el cargo que desempeñaba de operador de máquina de clavos y mecánico dentro de la empresa demandada, que fueron informados de los riesgos a los cuales estaban expuestos y les entregaban los implementos de seguridad.

En cuanto a la prueba de la Experticia Médica, se designó al médico especialista L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.652.889 a los fines de practicar los exámenes médicos al Sr. Freites. Al respecto, corre inserto de los folios ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza, Informe Médico presentado por el mencionado profesional de la medicina, donde fue diagnosticado Discoartrosis degenerativa lumbar, inestabilidad lumbar L4-L5,e Hipertrofia facetaria L4-L5, siendo el especialista coincidente en recomendar al patrono su traslado a otras área de trabajo en donde no realizara esfuerzos físicos, o sea sometido a actividades que requieran sobrecarga fisiológicas, ya que ello agrava el estado de la enfermedad por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez culminado la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad profesional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la enfermedad profesional padecida por le hoy actor, y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las pruebas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano M.R.F.B., parte actora en el presente expediente en fecha 20 de enero del año 2006 le fue diagnosticado por el IVSS, Dr. V.G., una HERNIA DISCAL L3, L4-L5 y L5-S1 ARTROSIS LUMBAR, siendo certificado por INPSASEL la incapacidad total y permanente para el trabajo en fecha 29 de marzo del año 2006.

Al respecto, consta suficientemente en autos que la parte demandada interpuso contra el acto administrativo de INSAPSEL un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En cuanto a este punto se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás J.A.R. – TRANSPORTE IVÁN C.A) Expediente Nro. 01-0213, donde la Sala dejó sentado lo siguiente:

…Considera esta Sala necesario, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos:

i) El ciudadano N.A. acudió ante la Inspectoría del Trabajo, ante la cual se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con una decisión estimatoria.

ii) Ante la negativa de la empresa de cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, el recurrente acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional “...por considerar que el Tribunal carece de jurisdicción para acordar por esta vía la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo...”

Mas adelante señala:

…Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial...

En esta misma decisión, en cuanto a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos señala:

“…Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias...” omissis

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en el fallo citado, por tratarse de situaciones análogas relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la procedencia del caso como el de autos frente a un Recurso de Nulidad Contenciosos administrativo de un Acto Administrativo emanado de una entidad administrativa (INSAPSEL), es por lo que declara que la presente acción debe ser decidida, Y ASI SE DECIDE.-

Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal señalamiento lo ha hecho la Sala Social en Sentencia de fecha 11 de marzo del año 2005, Caso B.W.R. M., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GAMMIERO MURGANO, C.A. y DIVERSIONES TOLÓN, S.R.L.)

Asimismo, en decisión de la Sala Social de fecha 18 de mayo del año 2006, (caso G.G.F.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B.), dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem…

(negrita y subrayado de quién suscribe).

Por lo que, acorde esta Juzgadora con las decisiones antes transcritas de la Sala de Casación Social, en virtud de que el actor se encontraba asegurado por ante el IVSS, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la indemnización que por responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo 130, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de NO MENOS DE CUATRO (04) AÑOS NI MAS DE SISTE (07) AÑOS, contados por días continuos, por lo que esta Juzgadora lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 16.803,oo (ahora 1.680,30 Bolívares fuertes) por un período de seis (06) años para un total de Bs. 36.798.570, oo ahora TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.798,57)

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de habérsele diagnosticado una HERNIA DISCAL L3, L4-L5 y L5-S1 ARTROSIS LUMBAR, producto de que el actor una vez llenados tobos (de los clavos cortados por las máquinas troqueladoras) los levantaba y los colocaba a una distancia de aproximadamente dos metros, realizando esfuerzo corporal al levantar los tobos manteniendo movimientos de inclinación, de flexión de torso, movimientos de piernas, brazos y manos con una frecuencia de jornada de manipulación de 100 tobos, y realizaba además labores en mantenimiento mecánico de las máquinas, tal y como fue determinado en la evaluación del puesto de trabajo que realiza.I., lo cual trajo como consecuencia la depresión que le produjo en la víctima demandante, en su momento, la enfermedad padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultado en la actividad locomotora.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, consta en autos que la demandada tomó previsión para que el demandante como operador de máquinas prestara sus labores, se desprende igualmente que fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones y fue dotado de los implementos de seguridad, sin embargo no se percata que el actor realizara las labores inherentes al mismo con la debida supervisión, con lo cual no se le garantizó las buenas condiciones de seguridad industrial ni del cuidado que debía tener en las maniobra de tal actividad.

En relación con la conducta de la víctima, esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó que es el único sostén de su familia, ahora imposibilitado de llevar una actividad económica alguna, por lo cual con el solo padecimiento de la enfermedad implica la dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar cualquier labor de una manera efectiva.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 504.090,oo y que está domiciliado en Barrio la C.M.R., El Consejo, Estado Aragua, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, sin embargo se desprende de la evaluación de puesto de trabajo, la cual corre al folio trece (13) de la primera pieza del presente expediente -realizada en fecha 29 de marzo del año 2006- que la empresa tenía 33 trabajadores, por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de mediana producción.

Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 06 de junio de 2006, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la indemnización prevista en el último aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT, no se desprende de los auto que la enfermedad profesional del actor haya vulnerado la facultad humana del mismo, más allá de la pérdida de su simple capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07 de julio del año 2005, caso J.C.C., contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) donde se dejó sentado lo siguiente:

”…Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena…

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, ya que en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste –supra señalado en autos-, es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional, sin embargo de autos no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono. Por lo que, no habiendo probado la parte actora tales extremos, es decir, que el patrono haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara IMPROCEDENTE la indemnización por LUCRO CESANTE. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Profesional incoara el ciudadano: R.M.F.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.813.861 en contra de la Sociedad de Comercio: INDUSTRIAS ESTELLER, C.A, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.798.570,oo) ahora CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 56.798,57).

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento administrativo, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha. Así también se declara.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

EXP. DH31-L-2006-000186.

MB/mb/abog. Yaritza Barroso/nmonagas.-

En esta misma fecha siendo las 04:30 p.m. se publico la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

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