Decisión nº 75 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano M.R.F.B., representado judicialmente por las abogadas A.J.V., A.B. y R.C.F., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTELLER C.A; representada judicialmente por los abogados V.E.O., A.M.Z.S., G.A.G. y D.R., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia definitiva de fecha diez de marzo de dos mil ocho (10/03/2008), mediante la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte demandada recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral por lo complejo del asunto.

En fecha 19 de junio de 2008, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse esta Alzada previamente a cualquier otro pronunciamiento, acerca de la prejucialidad alegada por la parte demandada, y ratificada ante la audiencia celebrada ante esta Superioridad.

A tal efecto, se verifica que la parte accionada alega que en fecha 12 de julio de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que certificó la enfermedad que padece el hoy accionante y determinó el grado de discapacidad.

Afirma, el acto administrativo no se encuentra firme, toda vez, que la accionada ejerció el recurso de nulidad correspondiente.

Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.

En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En palabras del jurista i.O.R.: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, M.S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).

En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de dicho acto.

Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el fondo del presente asunto. Así se declara

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el accionante:

Que, ejercía funciones como mecánico, para la accionada.

Que, ingreso a trabajar para la accionada desde el año 1975.

Que renuncio en fecha 25/04/2006.

Que, su ultimo salario mensual era de Bs. 16.803,00.

Que, tenia un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:30 p.m a 4:30 p.m.

Que, cuando se inicio en la empresa en el año 1975, tenia 15 años de edad y se desempeñaba como ayudante de maquina en la fabricación de clavos, empaquetado de cajas que tenia un peso aproximado de 25 Kg cada una y que este trabajo lo hacia conjuntamente con la carga de unos cien tobos diarios, llenos de clavos los cuales trasladaba desde la maquina que los elaboraba hacia la pulidora que quedaba a unos 150 mts.

Que, en principio llevaba esa carga caminando todos los días, que posteriormente llevaba la misma carga en carrucha.

Que, ese esfuerzo lo hacia diariamente, en forma continua, durante todo el día, realizando movimiento de levantamiento y de inclinación del torso sin que se le entregara implementos de seguridad necesarios para la realización de dicho trabajo.

Que, en el año 1990, comenzó a desempeñarse como chofer de camiones (sin ayudante) y que ejercía dos funciones la de chofer y caletero, que requería un esfuerzo físico.

Que, se desempeñó también como Mecánico Maquinarias.

Que, en el año 200, le comenzó a presentarle dolores en la columna y las piernas se le dormían, que no se podía mantener mucho tiempo de pie y sentado, lo que lo hizo ir en varias oportunidades al servicio médico del Seguro Social, recibiendo calmantes que le mitigaran los dolores pero sin mejorías aparente.

Que, cuando le comunicaba al patrono referente a la dolencia este le decía que eso se le pasaría con el tiempo.

Que, a medida que pasaba el tiempo los dolores fueron mas fuertes al extremo que se le dormían las piernas y su patrono lo mandó nuevamente al seguro social.

Que, fue atendido por el Dr. H.B., luego de evaluarlo le ordenó una resonancia Magnética, que arrojo los siguientes resultados: Osteortrosis de columna lumbar asociado a rectificación antialgica de Lordosis Fisiológica; Protunsión Discal Foraminal izquierda L3-L4; Con compromiso Tecal Radicular Ipsilateral asociado a Estennosis Secundaria de Canal; Discopatia Protuida Difusa con Compromiso Tecal Radicular Bolateral L4-L5; Asociado a Estenosis del Canal.

Que, en el Seguro Social le diagnosticaron Hernia Discal, y lo remiten al servicio de neurocirugía donde lo atendió el Dr. V.G., quien en vista de los exámenes y placas realizadas le diagnostica, Discopatias Herniarias a Nivel L4-L5 y L5-S1, sugiriéndole ser incapacitado por el Seguro Social en forma total y permanente, enviándolo a Inpsasel, dirección de medicina ocupacional, siendo atendido por la doctora S.S. médico ocupacional quién certificó una incapacidad total y permanente para el trabajo, por presentar hernia discal L3, L4,-L5, L5-S1. artrosis lumbar agravada por el trabajo, hipoacusia neurosensitiva bilateral a predominio derecho (es estudio).

Que, la empresa mientras este se encontraba de reposo dejó de cancelarle la alícuota parte de su salario que por ley le correspondía (33%), debido a que ellos alegaban que eso correspondía ser cancelado por el I.V.S.S.

Solicita la indemnización laboral establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad total y permanente, sanción pecuniaria prevista en el Numeral tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo, La Agravante establecida en el último aparte del Artículo 130 ejusdem, Indemnización por Lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, Indemnización por Daño Moral previsto en el artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

Estiman la demanda por un monto de Bs 259.796.530,00

Así mismo solicita se aplique para los conceptos laborales demandados excepto para el Daño Moral y las Prestaciones Sociales el salario mínimo que este vigente en Venezuela tal como lo pauta el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome en cuenta el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente hasta la fecha que se dicte sentencia, y por último que se declare con lugar la demanda.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, donde alega como defensa los siguientes hechos.

Alegan, la existencia de una cuestión prejudicial

Niega, rechaza y contradice que el Sr. Freites haya trabajado para la Industria Esteller desde el año 1.975 hasta el 25 de abril de 2.006, ya que el mismo trabajó para la mencionada industria desde 2 de marzo de 1.990 hasta el 25 de abril de 2.006.

Admite, la renuncia del actor en fecha 25 de abril de 2.006 y que la misma se produjo ante la Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de la V.d.E.A..

Niega y rechaza, que el actor prestó sus servicios de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. y 12:00 m y de 1:30 p.m. hasta 4:30 p.m.

Admite, que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 16.803,00 diarios.

Niega y rechaza, que el actor haya comenzado sus labores en la empresa demandada en el año 1.975 cuando tenía 15 años de edad, desempeñándose como ayudante de maquina de la fabrica de clavos.

Niega y rechaza, que el actor haya ejercido funciones de empaquetado de cajas, que tuvieron pero aproximado de 25 Kilogramos.

Niega y rechaza, que el actor haya tenido que cargar unos supuestos 100 tobos diarios llenos de clavos.

Niega y rechaza, que el actor durante todo el día haya realizado movimientos de levantamiento y de inclinación del torso, así como movimientos de torsión del mismo al voltearse, movimientos igual de piernas, brazos y manos, para tomar y soltar los tobos de clavos, agachándose y levantándose constantemente.

Niega y rechaza, que no se le haya entregado los implementos de seguridad necesarios para la realización de sus funciones.

Niega y rechaza, que el actor haya realizado su trabajo sin mascarillas y sin los implementos necesarios para protegerse los oídos.

Admite, que el actor se haya desempeñado como mecánico.

Niega y rechaza, que el actor haya desempeñado funciones de chofer.

Admite, que el actor desempeño funciones como mecánico de maquinarias.

Niega y rechaza, que el actor haya estado expuesto a un ruido constante durante 30 años.

Niega y rechaza, que ante los problemas de salud presentados desde el año 2.001, Industrias Esteller le haya dicho que continuara trabajando.

Acepta y reconoce, la enfermedad presentada por el actor y así mismo niega y rechaza que esta sea de carácter ocupacional.

Niega y rechaza, que la enfermedad del actor haya sido ocasionada o agravada por labor desempeñada en la empresa demandada.

Niega y rechaza, que la empresa demandada haya tenido la obligación de pagarle al actor una cantidad equivalente 33% de su salario, durante el tiempo que se encontraba este de reposo médico.

Niega y rechaza, que la demandada deba cancelarle por los siguientes conceptos, la indemnización laboral establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad Total y Permanente, sanción pecuniaria prevista en el Numeral tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo, La Agravante establecida en el último aparte del Artículo 130 ejusdem, Indemnización por Lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, Indemnización por Daño Moral previsto en el artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

Niega y rechaza, que el actor haya trabajado por un tiempo de 30 años en la empresa aquí demandada.

Niega y rechaza, que la demandada le adeude al actor la suma de 259.796.530,00, y que ha dicha cantidad deba aplicarse la corrección monetaria o indexación judicial.

Y por ultimo La demandada le ofrece al actor un trabajo en su planta acorde a sus discapacidades residuales, bajo los lineamientos de INPSASEL y del Seguro Social, Así mismo le ofrece la suma de Bs. 10.000.000,00 a los fines de dar por terminado el presente Juicio.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia de diferentes conceptos laborales que se le adeudan a la accionante de la presente causa, quedando admitida la existencia de la relación laboral.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Verificado lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la improcedencia de la reclamación de la indemnización reclamada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la agravante prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la reclamación realizada por lucro cesante, debido a que la parte actora se conformó con la decisión del Juzgado A quo, al no haber ejercido el recurso de apelación. Así se declara.

En cuanto al daño moral, se verifica que la parte apelante no solicito su revisión, en tal sentido, se tiene con carácter de definitivamente la suma acorada por la Juzgadora de Primer Grado. Así se declara.

Siendo controvertido ante esta Alzada el punto relativo a la indemnización reclamada y acordada por el A quo, conforme Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Así se declara.

Ahora bien, esta Superioridad pasa analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) En cuanto al documento que riela 8 y 9 de la primera pieza, se constata que se refiere a acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, sin embargo de su análisis se verifica que nada aporta a la solución del controvertido, ya que se refiere a reclamo realizado por el actor a la accionada, vía administrativa, donde no llegaron a ningún acuerdo. Así se declara.

2) En cuanto al instrumento que riela al folio 10, marcado “B”, se verifica que no esta suscrito por persona alguna, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.

3) En lo que respecta al instrumento que riela a los folios 11 al 29 de la primera pieza, se observa que se trata de un instrumento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Aragua, Guárico y Apure), se evidencia que no fue destruida veracidad y certeza, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que para el mes de noviembre de 2005, lo siguiente: 1) Que, el hoy accionante esta expuesto a riesgos ergonómicos, físicos, químicos y de accidente. 2) Que, la accionada no presentó “Programa de Higiene y Seguridad Industrial”. 3) Que, la accionada entrega cartas de riegos a los trabajadores. 4) Presentó constancia de entrega de implementos de seguridad e invitaciones para asistir a talleres y charlas relaciones con higiene y seguridad industrial. 5) Que, la accionada no tiene elaborado el análisis seguro del puesto de trabajo del hoy accionante. 6) Que, la accionada no tiene establecido un servicio de seguridad y salud en el trabajo. 7) Que, el hoy accionante en el área de clavería y pulidoras realiza actividades que implican esfuerzos músculo esqueléticos, cargando pesos que varían entre 20 y 28 kg., para 8 horas al día, que en la misma área manipula carruchas cuyo peso es de 300 Kg y mantiene posiciones de bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo, actividades que pueden determinar alteraciones músculo esqueléticos. Así se declara.

4) En lo que respecta al instrumento que riela a los folios 32 al 35 de la primera pieza, se observa que se trata de un instrumento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Aragua, Guárico y Apure), se evidencia que no fue destruida su veracidad y certeza, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que para el mes de noviembre de 2005, lo siguiente: 1) Que, el hoy accionante presenta hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis lumbar Agravada por el Trabajo, Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio. 2) Que, padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que implique levantamiento de cargas, flexión del tronco y bipedestación prolongada. 3) Que, posterior a evaluación de Otorrinolaringolo y de completar estudio de puesto de trabajo por Inpsasel con evaluación de niveles de ruido, acudir nuevamente para considerar esta patología. Así se declara.

7) En cuanto a la documental que riela al folio 36 de la primera pieza, se verifica que emanada I.V.S.S, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que le actor padece de la hernia discal. Así se declara.

8) En cuanto al documento que riela al folio 37 de la primera pieza, se observa que emana de un tercero y que se presenta en copia, no confiriéndole esta Alzada, valor probatorio alguno. Así se declara.

9) En cuanto al documento que riela al folio 67 del la primera pieza, se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

10) En cuanto al particular primero del capitulo primero, capitulo segundo, capitulo tercero, se verifica que ya fueron valorados los documentos indicados en los particulares y capítulos antes indicados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

11) En cuanto a la prueba de informes, se verifica que el ente requerido la remitió, como consta a los folios 97 al 124 de la segunda pieza, sin embargo se verifica que dicha información ya fue valorada por esta Alzada al particular tercero, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.

12) En cuanto a los testimonios rendidos, esta Alzada, observa: Con relación al testimonio rendido por los ciudadanos F.S., N.P., y Torres Dicson, se constata que afirman que conocen al demandante y saben que éste levantaba tobos o poncheras llenas de clavos que casi pesaban alrededor de 30 o 40 kilos para colocarlos en una carrucha que eran trasladadas a otra área, igualmente son contestes al responden que no fueron informados de los riesgos a los que estaban expuestos para aquella oportunidad y que solo se le suministraron botas como implementos de seguridad. Asimismo se verifica que no se contradicen en sus dichos, por lo que, esta Superioridad que le confiere valor probatorio. Así se declara.

13) En lo que respecta a la prueba de exhibición, se puntualiza:

  1. Exhibición de examen pre-empleo: Al respecto debe puntualizar quien juzga, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando la demandada no cumplió con orden dada por el Juzgado A quo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, se percata esta Alzada que ese requisito no se cumplió en el caso sub judice, siendo forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.

  2. En lo que respecta a la exhibición de las notificaciones de riesgos a los trabajadores, las mismas fueron consignados en original, encontrándose inserta a los folio 190 al 332 de la segunda pieza; demostrándose que la accionada realizó la notificación al actora, sin embargo se precisa, en sintonía con el A quo, que la notificación suscrita por el hoy demandante no posee fecha alguna. Así se declara.

    La parte accionada produjo.

    1) En cuanto al mérito favorable de autos, se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

    2) En cuanto a los documentos que marcó 1 (folios 82 al 89 primera pieza), se verifica que ya fueron valorados, al analizar las pruebas producidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuestos. Así se declara.

    3) En cuanto a los instrumentos marcados 2 y 3, que rielan a los folios 90 al 98 de la primera pieza, contentivos cuenta individual obtenida de la página web del IVSS, y otros documentos emanados del mismo instituto; se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    4) Con relación a las documentales marcadas “4 al 9”, consistentes en diversas facturas canceladas por INDUSTRIAS ESTELLER para pagar gastos médicos a favor del Sr. Freites y originales de facturas, esta Alzada, al igual que la Juzgadora de Primera Instancia, observa en cuanto a las mismas que emanan de terceros y al no ser ratificadas en su contenido u firma por sus suscriptores, es por lo que no se valoran como prueba. Así se declara.

    5) Respecto a los documentos marcado “10” consistente en constancias de haber recibido implementos de trabajo y de seguridad. Se verifica que el actor desconoció la firma, razón por la cual la parte demandada propuso la prueba de cotejo. Ahora bien, el informe del perito (folios 4 al 15 de la tercera pieza), llega a la conclusión: Las firmas que suscriben como M.R.F. y FREITES MATIAS en los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva de este informe han sido realizada por la misma persona que suscribe como M.R.F.B., en los documento indubitados facilitados para el cotejo grafotécnico”. Verificado lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

    6) Respecto a los documentos marcado “11”, “12” y “13” (folios 171 al 284 de la segunda pieza) consistentes en Manual de Primeros Auxilios vigente en Industrias Esteller, Curso Básico de Higiene y Seguridad Industrial y Ejemplar de Manual de utilización de Equipos y Herramientas en forma Segura; se constata que se presentan en copia simple y no están suscritos por persona alguna, no concediéndole valor probatorio. Así se declara.

    7) En cuanto a los documentos marcado “14”, “15”, “18” “19”, “20" y “22” consistentes en recibos de pagos a favor del Sr. Freites, original de estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta Nro. 167-001041-5 perteneciente al Sr. Freitas, acumulado de prestaciones sociales del Sr. Freites y los recibos de pagos firmados por el Sr. Freites”, comprobantes de pago de prestamos a cuenta de prestaciones sociales y cancelación de intereses de prestaciones y liquidación recibida por el Sr. Freites de fecha 1 de Diciembre de 1989 respectivamente, no guardan relación al procedimiento y no aportan nada a los que se está debatiendo en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    8) En cuanto a la inspección judicial extra litem, que riela a los folios 292 al 313 de la primera pieza, se hacen las siguientes consideraciones: Del análisis de la mencionada inspección, se obtiene contradicciones, ya que por un lado deja constancia que no funciona ningún taller y por otro, deja constancia que el presunto encargado del taller es el hoy accionante; circunstancia que no permite a quien juzga concederle valor probatorio alguno. Así se declara.

    9) En cuanto al documento marcado “17”, se observa que ya este Tribunal se pronunció al punto previo de la presente decisión, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    10) En cuanto al documento marcado “21” (folios 472 al 478 de la primera pieza). Al respecto se verifica que son instrumentos elaborados por la propia accionada, no concediéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    11) En cuanto a la prueba de Informe, se precisa:

  3. La solicitada al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), consta respuesta al folio trescientos treinta y tres (333) de la segunda pieza, sin embargo la misma no aporta nada a lo que realmente se esta debatiendo en la presente causa, aunado a que la apoderada del actor solicita se deje sin efecto el presente oficio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 02-10-2007, por lo que no se valora como prueba. Así se declara.

  4. Respecto al Oficio dirigido a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL J.M. CARABAÑO TOSTA “HOSPITAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 12 de noviembre de 2007, que la parte demandada desiste de la presente prueba de informe, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se declara.

  5. En cuanto a la prueba de informes al HOSPITAL M.P.C., no consta en autos las resultas de la misma, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se declara.

    12) Con relación a la Inspección Judicial, la cual consta de los folios cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza, de la misma se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia en el particular segundo que existe un taller, que fue arrendado a un compadre del actor; sin embargo se precisa que de la misma, no se obtiene hecho alguno que ayude a dilucidar el controvertido ante esta Alzada. Así se declara.

    13) Con relación a la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa demandada, se constata que a través de la misma se dejó constancia de la información suministrada por el ciudadano G.R.G., en su carácter de gerente de producción de la accionada; no concediéndole valor probatorio, ya que en definitiva fue una declaración rendida por la propia empresa. Así se declara.

    14) Promovió una serie de testigos, declarando los que se analizan a continuación: En cuanto a la declaración de R.H., Rojas José, Orellan Olga R, Serrano Yamel y R.R., se desprende que conocen al hoy actor así como el cargo que desempeñaba de operador de máquina de clavos y mecánico dentro de la empresa demandada, que fueron informados de los riesgos a los cuales estaban expuestos y les entregaban los implementos de seguridad., fueron contestes en sus respuestas, no contradiciéndose en sus dichos, por lo que, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    15) En cuanto a la prueba de la Experticia Médica, se designó al médico especialista L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.652.889 a los fines de practicar los exámenes médicos al Sr. Freites. Al respecto, corre inserto de los folios ciento setenta y cinco (175) al folio ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza, Informe Médico presentado por el mencionado profesional de la medicina, donde fue diagnosticado Discoartrosis degenerativa lumbar, inestabilidad lumbar L4-L5,e Hipertrofia facetaria L4-L5, siendo el especialista coincidente en recomendar al patrono su traslado a otras área de trabajo en donde no realizara esfuerzos físicos, o sea sometido a actividades que requieran sobrecarga fisiológicas, ya que ello agrava el estado de la enfermedad, confiriéndole esta Superioridad valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el hoy accionante estaba expuesto a riesgos ergonómicos, físicos, químicos y de accidente, en el ejercicio de la prestación del servicio para la accionada. 2) Que, la accionada no presentó “Programa de Higiene y Seguridad Industrial”. 3) Que, la accionada entrega cartas de riegos a los trabajadores, sin embargo, la entregada al actor no tiene fecha de recepción y se refiere aspectos generales de riesgos más no a los específicos (Vid, folio 103 primera pieza). 4) Presentó constancia de entrega de implementos de seguridad e invitaciones para asistir a talleres y charlas relaciones con higiene y seguridad industrial, sin embargo, no existe invitación recibida por el hoy accionante. 5) Que, la accionada no tiene elaborado el análisis seguro del puesto de trabajo del hoy accionante. 6) Que, la accionada no tiene establecido un servicio de seguridad y salud en el trabajo. 7) Que, el hoy accionante en el área de clavería y pulidoras realiza actividades que implican esfuerzos músculo esqueléticos, cargando pesos que varían entre 20 y 28 kg., para 8 horas al día, que en la misma área manipula carruchas cuyo peso es de 300 Kg y mantiene posiciones de bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo, actividades que pueden determinar alteraciones músculo esqueléticos. 8) Que, aún cuando otorgo botas, uniformes, fajas; dichos implementos no eran suficientes de acuerdo al riesgo ocupacional presente en las labores desempeñadas por el reclamante (Vid, folio 103 primera pieza) 9) Que, el hoy accionante presenta hernia discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis lumbar Agravada por el Trabajo, Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio. 10) Que, al demandante se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que implique levantamiento de cargas, flexión del tronco y bipedestación prolongada. 11) Que, posterior a evaluación de Otorrinolaringolo y de completar estudio de puesto de trabajo por Inpsasel con evaluación de niveles de ruido, acudir nuevamente para considerar esta patología. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar en sintonía con la Juzgadora de Primer Grado, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Así se declara.

    Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que implique levantamiento de cargas, flexión del tronco y bipedestación prolongada.

    Establecido y precisado lo anterior, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por lo que esta Alzada lo acuerda con base en el salario diario de Bs. 16.803,00 por un período de cuatro (4) y seis meses (6), que es la medía del lapso previsto en la norma antes indicada, para un total de Bs. 27.220.860,00, equivalente hoy día a la suma ahora Veintisiete Mil Doscientos Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 27.220,86 ), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

    En cuanto al daño moral, se ratifica que dicho concepto y la suma acordada por el A quo no es controvertido ante esta Alzada, debido a que la parte apelante no solicito su revisión por este Tribunal y la parte actora, se conformó con lo decidido por la juzgadora de primer grado, al no haber ejercido el recurso de apelación, en tal sentido, se ratifica la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.20.000,00), acordada por daño moral a favor del reclamante por el Tribunal de Primera Instancia. Así se declara.

    A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que en todo caso, la Juzgadora A quo, aplicó los criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a las pautas para la estimación del daño moral, y de acuerdo a ello, fijó el quantum de la indemnización que esta Superioridad ratificó por las razones supra indicadas. Así se declara.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10/03/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos oralmente expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.F.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.813.861, en contra de las sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/04/1983, bajo el N° 78, Tomo 48-A-Pro., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma que será establecidas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo 3.20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    ASUNTO N° DP11-R-2008-000141.

    JHS/kng.

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