Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoReivindicacion

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 12.003 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: M.M.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.101.514.

APODERADOS: L.N.B.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.826.

DEMANDADA: Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.976.064.

APODERADOS: S.E.R. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.754 y 7.880, respectivamente y luego estuvo representada por el abogado J.A.B., Inpreabogado No. 43.426, según poder apud-acta otorgado en los autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

I

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por el mencionado apoderado del demandante, quien procede a demandar a la ciudadana Z.V., a cuyo efecto formula los siguientes pedimentos: 1).- Que este Tribunal declare que su representado es el único y legítimo propietario del inmueble identificado en el libelo; 2).- Que la ciudadana Z.V. ocupa el referido inmueble indebidamente; 3).- Que si la demandada no conviene en ello, se le condene a devolver, restituir y entregar el referido inmueble a su representado; 4).- Que sea obligada a indemnizar los daños que le hubiera causado a la propiedad.

Al efecto alegó el apoderado actor que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle Miranda, No. 34, Mirador del Este, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido en su parcela dentro de los siguientes linderos: NORTE, siete (7) metros con zona verde del parcelamiento; SUR, ocho (8) metros con la calle Miranda; ESTE, veintiún (21) metros con terreno de la propiedad; OESTE, con veintiún (21) metros con terrenos de la propiedad. Dicha parcela está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 46, folio 231 vto., Protocolo Primero, tomo 44 del segundo trimestre de 1967. En las bienhechurías los linderos son: NORTE, en un (1) metro con casa que fue de E.V.; SUR, en dos (2) metros con casa que es o fue de G.D.; ESTE, con la Calle Miranda; OESTE, final de la Calle Bolívar. Estas bienhechurías se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1986, bajo el No. 1, Tomo 19, Protocolo Primero.

Sostiene que dicho inmueble tiene una superficie de ciento cincuenta y siete metros cuadrados (157,50 m2.), que esa parcela pertenece a su representado por dación en pago debidamente registrada en la última de las mencionadas oficinas de registro, el 12 de enero de 1989, bajo el No. 14, Tomo 3, Protocolo 1°, y desde ese año ha sido poseído por la ciudadana Z.V. sin su consentimiento y sin ningún título que la autorice para ocuparlo.

Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de ley correspondiente, se hizo nugatoria la citación personal de la demandada a través del Alguacil del Tribunal, por lo que se ordenó su citación por carteles y estando en esa etapa compareció el abogado A.A.R., quien previa consignación del poder que acredita su representación se dio por citado, y por escrito de 24-03-1992, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por sentencias de 05-05-1992 de este Tribunal, de 01-11-1993 del Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, y de 24-03-1994 de este Tribunal.

Por escrito de 21-09-1994, el abogado J.A.B., apoderado de la parte demandada, procedió a contestar la demanda y en el mismo ejerció las siguientes defensas:

  1. - Como defensa perentoria y previa al fondo, la falta de cualidad de su representada, con el argumento de que su representada es de estado civil casada y sólo ella fue citada, siendo que –alegó– debió citarse también a su cónyuge J.A.O., porque así lo ordena el artículo 168 del Código Civil, ya que –expresa- el inmueble sobre el cual se pretende reivindicación, la comunidad conyugal Ordaz-Valderrama tiene derechos posesorios por más de veintiséis (26) años y ha servido de asiento al matrimonio, y por lo tanto, en esa reivindicación juega un papel fundamental el ciudadano J.A.O., cónyuge de la demandada, dador en pago del descrito inmueble a M.R., parte actora en este juicio, pues ella no podría transigir ni convenir sin alterar de manera determinante los derechos posesorios de su cónyuge sobre el inmueble litigado y por esa razón su representada no tiene cualidad para sostener por sí sola esta demanda.

  2. - Contestó al fondo la demanda alegando que no existe claridad del inmueble que se pretende reivindicar, pues el actor en su libelo señala linderos diferentes al identificar el inmueble que pretende reivindicar, y cuando describe el mismo inmueble que dice recibió en dación de pago, pues los linderos Este y Oeste transcritos en la demanda son distintos a los citados en el convenimiento donde se produce la dación. Aduce que esa indeterminación produce confusión al punto que no puede determinarse con precisión cuál es la parcela objeto de reivindicación. Alega que su mandante no posee de ninguna manera una casa o bienhechurías con las dimensiones que proporciona el demandante, pues el derecho de propiedad y de posesión legítima que ejerce es sobre las bienhechurías descritas en el Título Supletorio registrado el 10 de noviembre de 1986, bajo el No. 1, Tomo 19, Protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, por lo que el Tribunal debe declarar sin fundamento la pretensión del demandante. Expresa que la dación en pago del inmueble a reivindicar se produce con motivo del juicio en el que J.A.O. es demandado por M.M.R., por el cobro de dos (2) cambiales insolutas y el demandado conviene en la demanda, siendo que ese convenimiento es nulo porque, si bien J.A.O., su cónyuge, podía suscribir letras de cambio, no podía dar en pago ese inmueble perteneciente a la comunidad conyugal Ordaz-Valderrama sin el consentimiento suyo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, solicita del Tribunal declare nulo ese convenimiento.

  3. - Opone al demandante la prescripción adquisitiva, por usucapión o prescripción veinteañal sobre el bien constituido por la parcela de terreno y bienhechurías construidas, adquiridos así: La parcela por documento registrado bajo el No. 46, folio 231 vto., Protocolo 1°, Tomo 44, Segundo Trimestre de 1967, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, y, las bienhechurías por el Título Supletorio ya citado registrado en fecha 10 de noviembre de 1.986, lo cual evidencia que la demandada ha venido poseyendo legítimamente por más de veinte (20) años el inmueble controvertido y puede oponerla a cualquier persona que pretendiera tener derechos sobre o ser dueño del mismo, incluso al demandante, al tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

    4°.- Por último, procede a impugnar la cuantía por exigua, alegando que la parte actora estimó la demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), cuando en su opinión la cuantía de esta demanda –aduce– deber ser la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), cantidad ésta que propone como cuantía de la presente demanda.

    En fecha 03-10-1994 el abogado J.A.B., apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el cual efectúa una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la legimatio ad causam, y finalmente concluye solicitando que el Tribunal declare extinguido este procedimiento por carecer su mandante de la suficiente y necesaria cualidad pasiva para sostener este juicio.

    Por escrito del 18-10-1994, el abogado L.N.B.F., promueve las pruebas que consideró pertinentes, consistentes en:

  4. - Mérito favorable de los autos;

  5. - Posiciones juradas que debía absolver la demandada, cumpliendo con el requisito de reciprocidad que requiere la promoción de esta prueba.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos: J.R.A., B.R.O. y E.V..

  7. - Copia de los telegramas con acuse de recibo, enviados por su mandante a la casa de habitación de J.A.O., con el propósito de buscar diera cumplimiento a la obligación contraída, marcados dichas copias con las letras “A”, “B” y “C”.

  8. - Marcada “D”, Copia del documento de la parcela adquirida por J.O., dada en pago a su mandante M.M.R.P., y donde el pre-nombrado J.A.O., aparece firmando el registro en su carácter de soltero, pues la adquirió antes del matrimonio.

    Por su parte, el apoderado de la demandada, por escrito de 20-10-1994, promovió las siguientes probanzas:

  9. - Copia Certificada del título supletorio registrado el 10 de noviembre de 1.986, con el cual dice pretende probar que las bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal Ordaz-Valderrama, desde esa fecha, por lo que J.A.O. –alega- no podía darlas en pago.-

  10. - Reproducción del mérito favorable del convenimiento suscrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por J.A.O., el 09 de noviembre de 1998 y homologado en 09-12-1998, en el cual J.A.O. da en pago a M.M.R., la parcela de terreno y la casa construida en ella.

  11. - Ratifica el mérito favorable del acta de matrimonio producida con anterioridad en este juicio, que prueba el matrimonio celebrado entre la demandada y el ciudadano J.A.O..

  12. - Testimoniales de los ciudadanos: A.J.A.B., L.D.F., D.M.D.B..

  13. - Posiciones juradas que debía absolver el ciudadano M.M.R.P., cumpliendo con el requisito de reciprocidad que requiere esta prueba.

    Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho, por auto de 08-10-1994 y serán analizadas posteriormente en este fallo.

    Ninguna de las partes presentó informes y producido el avocamiento del Juez que suscribe sin que las partes hayan ejercido contra él recurso alguno que le impida decidir la presente causa, pasa a ello y al efecto observa:

    II

    La controversia contenida en este expediente se circunscribe a la pretensión reivindicatoria ejercida por el ciudadano M.M.R.P., mediante la cual pretende la entrega del inmueble constituido por la parcela de terreno y las construcciones en ella existentes, identificado con el No. 34, en el lugar conocido como Mirador del Este, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás características señaló en su libelo. A su pretensión se opone la demandada, ciudadana Z.V., alegando su falta de cualidad para sostener este juicio por sí sola, por cuanto –a su decir- debió demandarse también al ciudadano J.A.O., pues la posesión del inmueble que se pretende reivindicar se produce durante la vigencia de la comunidad conyugal ORDAZ-VALDERRAMA, y debe ser defendida en juicio por ambos comuneros, por imperio de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por lo que se impone analizar esa defensa perentorio previo al análisis de fondo correspondiente, lo cual hace de seguidas el Tribunal.

    III

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    El argumento sostenido por la demandada para ejercer esta defensa, se finca en la necesidad de interponer la demanda reivindicatoria contra los supuestamente comuneros del inmueble. Estos comuneros -expresa- son ella y su esposo J.A.O., porque a favor de esa comunidad existe un derecho de posesión ejercido sobre el inmueble por más de veintiséis (26) años.

    Dentro de las pruebas producidas en juicio está el acta del Registro Civil que cursa al folio 122 del expediente, la cual prueba de manera cierta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.O. y Z.V.G., el día 08 de septiembre de 1967 ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, pues dicho instrumento no fue tachado en forma alguna y al tener el carácter reglado en el artículo 1.360 del Código Civil, el Tribunal lo aprecia como prueba fehaciente de la existencia del vínculo matrimonial alegado. Así se establece.

    Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponden al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

    En la disposición transcrita, el legislador de 1982 creó la figura de un litis consorcio necesario al establecer que la legitimación en juicio para las acciones relativas a los bienes de la comunidad conyugal, los cónyuges deben actuar o ser demandados en forma conjunta, pero ocurre que en este juicio no se está ejerciendo ninguna de las acciones que la precitada norma exige legitimación conjunta de los comuneros. En el presente caso se demanda la reivindicación del inmueble identificado en autos por parte de su propietario, quien alegó que el inmueble a reivindicar está en posesión de la demandada Z.V., quien, por su parte, debe restituirlo.

    En consecuencia, no tratándose la presente acción de alguno de los bienes y actos contemplados en la citada norma, no es procedente la falta de cualidad pasiva promovida, y así se deja establecido.

    IV

    PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    Por mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse acerca de la impugnación de la cuantía ejercida por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, se observa que en el curso de la litis dicho impugnante no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demuestre su afirmación sostenida como argumento para impugnar el valor de la demanda, éste sólo argumentó que el libelista propone cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) “... y proponemos como cuantía cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo)”. Ese valor señalado por el apoderado de la demandada como la cuantía que a su juicio debe ser la de la demanda propuesta, debió ser probado; no corresponde al Juez suplirlo, mucho menos –como en el presente caso– en que los argumentos de la impugnación fueron tan escasos. La jurisprudencia se inclina a determinar que en materia de impugnación, si el impugnante no demuestra el monto de la cuantía que sostiene entonces debe tenerse como cierto el valor de la estimación que formuló el actor en su libelo. No existe elemento probatorio alguno que permita valorar como cierto el argumento sostenido por el impugnante, razón por cual debe declararse improcedente la impugnación de la cuantía ejercida por la parte demandada, y así se deja establecido.

    V

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

    Pasando a la cuestión de fondo debatida en este proceso, resulta importante determinar, antes de a.l.p.d. la demanda, el ataque que a la propiedad del demandante ejerció la parte demandada, en el escrito de contestación, alegando que la misma deviene de una dación en pago que en juicio aparte le hizo el ciudadano J.A.O., cónyuge de la aquí demandada, al ciudadano M.M.R., hoy demandante, porque a decir de la demandada, el demandado en aquel juicio –su cónyuge–, no podía convenir o transigir por sí solo en detrimento de los derechos posesorios que a ella le corresponden sobre el inmueble litigado, pues ella -la hoy demandada en este juicio- no prestó su consentimiento para esa dación en pago, y por ello sostiene que la misma es nula, y así pide lo declare el Tribunal.

    En este sentido observa quien sentencia, que a los folios 33 al 39 del expediente, cursa copia certificada expedida por el Secretario de este Tribunal, fechada 20-01-1992, la cual no fue impugnada por el adversario, y por lo tanto, su contenido se tiene como fidedigno al tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta copia certificada contiene la dación en pago que efectuó el ciudadano J.A.O., parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares siguió en su contra ante el Juzgado Quinto de la misma competencia y territorio que éste, el ciudadano M.M.R.P., por cobro de bolívares; dación en pago que se efectuó por diligencia del 30 de noviembre de 1998, y en la que se describe la parcela de terreno dada en pago así: “... Con una extensión de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (157,50 M2), situada en la Calle Miranda, distinguida con el No. 34 en el Plano General del Parcelamiento “Mirador del Este”, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y alinderado así: NORTE, siete (7) metros con zona verde del parcelamiento; SUR, Ocho (8) metros con la Calle Miranda; ESTE, Veintiún (21) metros con terrenos de mi propiedad; OESTE, Veintiún (21) metros con terrenos de mi propiedad. Dicha parcela está registrada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 46, folio 231 vto., Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre de 1.967...”.

    Se evidencia que el dador manifiesta que en dicha parcela construyó a sus solas expensas unas bienhechurías, las que procede a identificar y dice que están igualmente registradas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 19, Protocolo Primero, el 10 de noviembre de 1986.

    También se evidencia que la dación en pago efectuada en aquel juicio fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de enero de 1989, bajo el No. 14, Tomo 3°, Protocolo 1°.

    Ahora bien, considera quien sentencia que este Tribunal no es competente para pronunciarse acerca de la nulidad del convenimiento o transacción que efectuaron los litigantes en aquel juicio. Ambos actos de auto composición procesal tienen sus especiales recursos establecidos en la Ley con los cuales la parte interesada puede atacar su validez y eficacia jurídica, además de otras acciones que de manera individual y separadas también aparecen legalmente otorgadas a las partes interesadas para atacar la validez de tales acto.

    Por tal razón, se desecha el pedimento de declaratoria de nulidad de ese convenimiento o transacción celebrado entre las partes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre de 1998, del cual deriva la dación en pago efectuada al demandante del inmueble identificado en autos, y así se deja establecido.

    También solicitó la parte demandada que se desestime la demanda por imprecisión en los linderos y medidas. Ciertamente, la doctrina y jurisprudencia patria han determinado como requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes; 1).- Identificación la cosa objeto de la reivindicación; 2).- Demostración plena de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y 3).- Identidad plena entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

    En el caso de autos, el demandante pretende demostrar su propiedad con el título analizado anteriormente, es decir, con la dación en pago efectuada en otro juicio; negocio jurídico éste reconocido por el régimen sustantivo a través del cual se puede trasmitir la propiedad de los bienes, y que siendo inmueble, debe registrarse el título correspondiente para que se produzca el traslado de la propiedad a favor del beneficiario de la dación, lo cual ocurrió debidamente conforme a la citada nota registral de 12 de enero de 1989, por lo que el Tribunal considera cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción.

    Con respecto a los otros dos (2) requisitos, el Tribunal también los considera cumplidos, por cuanto han coincidido plenamente las partes que el inmueble sobre el que se pretende reivindicatoria es el distinguido con el No. 34, situado en el Mirador del Este, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual, además se citó a la parte demandada para este juicio, y en su contestación ésta dijo vivir en ese inmueble por más de veintiséis (26) años, y que por ello propone la prescripción adquisitiva al demandante.

    Entonces, está identificado el inmueble, no hay duda que el reclamado es el mismo que ocupa la demandada y sobre el cual –alega– tiene derechos posesorios que ha ejercido por más de veintiséis (26) años. Por tal razón, se declara improcedente desechar la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda reivindicatoria, como fue solicitado por la parte demandada, y así se deja establecido.

    Con respecto a la prescripción adquisitiva que la demandada le opone al actor, argumentado que posee el inmueble a reivindicar por más de veinte (20) años, posesión que dice es perfectamente legítima de conformidad con el artículo 772 Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto -alega- no detenta indebidamente el inmueble objeto de la controversia, considera quien sentencia que esa defensa tampoco puede prosperar, por cuanto la prescripción adquisitiva no puede promoverse como excepción o defensa, ni siquiera por vía reconvencional, por cuanto la reivindicación se rige por el procedimiento ordinario y la prescripción adquisitiva por el procedimiento especial establecido en los artículos del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Debió la demandada por separado a esta causa intentar la acción que le corresponda y hacer prueba en contrario a la pretensión del actor. Consiguientemente, debe desecharse también la defensa de prescripción adquisitiva ejercida por la demandada. Así se declara.

    IV

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

  14. - DE LA PARTE ACTORA.

    Las posiciones juradas absueltas por la demandada, ciudadana Z.V.D.O., constan en el acta que cursa al folio 201 y su vuelto. Esta prueba debe desecharse por cuanto su resultado nada aporta a favor ni en contra del proceso. En efecto, de la evacuación de dicha prueba, se evidencian los siguientes hechos: Primera posición: Que la demandada conoce al actor desde hace aproximadamente treinta (30) años; Segunda posición: Que es falso que haya existido cooperación económica por parte del señor M.M.R. en la construcción de la casa que ocupa la demandada. Tercera posición: Que es falso que ella ocupa el inmueble cedido por su esposo o ex-esposo J.A.O. al ciudadano M.M.R.. Cuarta posición: Que es falso que ella se encuentre ocupando un inmueble cedido por su esposo o ex-esposo y que ella haya tenido conocimiento de la transacción en la cual se dio en pago. Quinta posición: Que es falso que M.M.R. dirigió la construcción de la casa que actualmente ocupa la demandada-absolvente. Sexta posición: Que es cierto que ella (la absolvente) conocía y conoce los negocios que lleva su esposo o ex-esposo J.A.O.. Las posiciones formuladas y las respuestas dadas a las mismas, revelan claramente que los hechos resaltados con el interrogatorio y sus respuestas, en nada mejora ni desmejora la pretensión reivindicatoria ejercida por el actor, razón por la cual se desecha dicha prueba.

    Las testimoniales promovidas por la parte actora, se observa que sólo comparecieron a declarar los ciudadanos: E.A.V. y J.R.A.. La declaración del primero de los nombrados cursa a los folios del 250 al 255, ambos inclusive. Dicho ciudadano dijo conocer a los ciudadanos J.A.O. y Z.V.D.O.; que ésta conoce todos los negocios de su esposo; que conoce al ciudadano M.M.R. por el tiempo que lleva viviendo en la zona porque la casa está pegada a la de él; que le consta que el señor M.M.R. dirigió y trabajó en la construcción de la casa que ocupa la ciudadana Z.V., ubicada en la Calle M.N.. 34, Mirador del Este, Petare. Repreguntado por el apoderado de la contraparte, el testigo ratifica conocer a los ciudadanos J.A.O. y Z.V.d.O. desde 1968; que los esposos Ordaz-Valderama construyeron la casa; que él se imagina que la esposa debe tener conocimiento de los negocios del esposo; que no ha tenido problemas con ninguno de los esposos Ordaz-Valderrama ni está parcializado con ninguno de ellos; que la amistad que mantuvo con el señor M.M.R.P. fue porque lo conoció cuando él iba para la construcción de la vivienda y el señor Reboso tenía un taller mecánico en la parte de atrás de su casa y el testigo frecuentaba ese tallercito; que él era agente vendedor de una compañía; que no tiene conocimiento de las dimensiones de la casa construida por los esposos Ordaz-Valderrama; que la casa construida por los mencionados esposos es un edificio normal de tres o cuatro plantas; que ratifica que el señor Reboso dirigía la construcción porque él vivía al lado y veía cuando el señor Reboso llegaba y hablaba con él y con los ayudantes; que el señor Reboso tenía un taller y allí le chequeaba un Wolskvagen que el testigo tenía; que conforme a la experiencia común las personas facultadas para construir un edificio son un maestro de obra, tres o cuatro obreros y el financiamiento para adquirir los materiales; que el maestro de obra sabe lo que va a hacer y dirige a los obreros; que a los esposos Ordaz-Valderrama los conocen como los propietarios de la casa y la parcela porque ellos tienen años viviendo allí. La declaración de este testigo nada aporta a la solución de la litis, por lo que su testimonio queda desechado del procedimiento.

    El testigo J.R.A., cuyo testimonio cursa a los folios 258 al 261, ambos inclusive, declaró conocer a los ciudadanos J.A.O., Z.V.d.O. y a M.M.R., de vista trato y comunicación; que sí es verdad que el señor M.M.R. dirigió y trabajó en la construcción de la casa ubicada en la Calle Miranda, No. 34, Mirador del Este Petare, porque él también trabajó en esa construcción como ayudante; que el señor Reboso era quien efectuaba los pagos de obreros y materiales. Repreguntado dijo conocer a las partes en este proceso; que no recibió ninguna indemnización por venir a declarar; que no tiene diferencias con la demandada; que compartía comida con el señor Reboso cuando trabajó en la construcción y que sólo trabajó tres meses; que trabajó de todo un poquito; que fue obrero; que compartía el almuerzo y la cena en la construcción; que cuando consiguió trabajo fijo ya no trabajó más en la construcción. Tampoco la declaración de este testigo aporta utilidad para la resolución de la litis y por ende se desecha del proceso.

    Las copias de los telegramas con acuse de recibo enviados por el actor a la casa de habitación de J.A.O., marcados con las letras “A”, “B” y “C”, que promovió el actor y que cursan a los folios del 129 al 133, cumplen con los requisitos formales de la validez de la prueba, establecidos en el artículo 1.375 del Código Civil, pero nada aportan a los fines de resolver el presente juicio; su contenido está referido a que el remitente, en este caso, Dr. L.N.B., apoderado del hoy demandante, solicita la comparecencia de J.A.O. a su despacho, para tratar asunto que le concierne, en el primer telegrama, en el segundo le participa que debe pasar por el escritorio para tratar asunto legal que le concierne y en el tercero le notifica que debe pasar por el escritorio jurídico, de lo contrario procederá judicialmente. Ninguno de los telegramas contiene referencia al asunto específico que concierne resolver en este pleito, por ello carecen de relevancia y en tal virtud los referidos telegramas se desechan, y así se establece.

    La copia del documento de adquisición de la parcela por parte de J.A.O., y que el promovente resalta que consta en él que el estado civil de dicho ciudadano es “soltero”, y que además demuestra que la adquirió antes del matrimonio, el Tribunal observa que ese instrumento fue producido en copia fotostática y contra él no se ejerció recurso alguno, por lo que su contenido debe tenerse como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal la aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba fehaciente de la adquisición por parte del ciudadano J.A.O. de la parcela de terreno identificada en autos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre, Estado Mirada, el 07 de junio de 1967, bajo el No.46, folio 231 Vto., Tomo 44, Protocolo 1º.

    Ahora bien, en la nota registral de dicho instrumento, se identifica al ciudadano J.A.O., como de estado civil soltero, mención ésta que resulta irrelevante a los fines de probar el estado civil de las personas. No obstante, en este caso, lo que sí prueba el referido documento es que el ciudadano J.A.O., adquirió la parcela de terreno distinguida con el No. 34 en el Plano General del Parcelamiento Mirador del Este, con una extensión de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (157,50 m2), antes de contraer matrimonio con la ciudadana Z.V., demandada en este juicio. La adquisición se produce el 7 de junio de 1967 y el matrimonio ocurrió el 8 de septiembre de 1967, por lo que podía disponer libremente de ella por tratarse de un bien propio.

  15. - DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió título supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el 15 de octubre de 1986, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Este instrumento fue presentado en copia certificada que no fue impugnada por la contraparte, pero no fue ratificado en juicio, por lo que tiene valor de indicio que se analizará por imperio de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, junto con otras pruebas traídas a los autos.

    De manera que el expresado instrumento por sí solo no puede tenerse como prueba del alegato de la demandada, en el sentido de que las bienhechurías fueron construidas durante la vigencia del matrimonio con el dador en el juicio donde se produjo la dación en pago.

    La demandada reproduce el mérito favorable que emana del convenimiento celebrado el 30 de noviembre de 1988 y homologado el 09 de diciembre de 1988, en juicio que cursa ante el Juzgado Quinto de la misma competencia y territorio que éste, en el cual se produce la dación en pago por parte del ciudadano J.A.O. al ciudadano M.M.R. de la parcela de terreno y las construcciones objeto del presente litigio. De ese instrumento, analizado anteriormente, no se evidencian méritos que permitan acoger las defensas promovidas por la demandada en cuanto a la propiedad de las bienhechurías a favor de la comunidad Ordaz-Valderrama ni tampoco de la posesión que ella alegó sobre las mismas, por más de veintiséis (26) años.

    También la demandada reproduce el mérito favorable que emana del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.O. y Z.V.. Este instrumento que en copia certificada cursa al folio 122 del expediente, debe tenerse como fidedigno su contenido al no ser objeto impugnación por la contraparte; tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y el Tribunal lo aprecia como prueba fehaciente de la celebración del matrimonio de los ciudadanos Z.V.G. y J.A.O., celebrado el 08 de septiembre de 1967, instrumento éste que adminiculado al documento de adquisición de la parcela de terreno, demuestra que la referida parcela No. 34 del Parcelamiento Mirador del Este, se trata de un bien propio del cónyuge de la demandada.

    Con respecto a la prueba testimonial promovida, se observa que ninguno del os testigos promovidos por la demandada comparecieron a declarar, pues sus respectivos actos se declararon desiertos tal como consta de las actas visibles a folios 268 y 272 de este expediente.

    Por lo que respecta a las posiciones juradas que absolvió el ciudadano M.M.R., en virtud de la reciprocidad de la prueba, cuya acta de evacuación cursa a los folios 216 al 219 y sus respectivos vueltos, el Tribunal observa que analizado el resultado de la misma, debe desecharse dicha prueba, pues no aporta mérito alguno relevante para la solución de este juicio. En efecto, el absolvente confesó conocer a los ciudadanos Z.V.d.O. y a J.A.O., desde antes que contrajeran matrimonio; que nunca tuvo sociedad con el señor J.A.O.; que él negoció con los dos; que conoce Mirador del Este, pues allí está la casa que construyó, dirigió y financió en el cual habitan J.A.O. y Z.V..

    Esta prueba tampoco revela elemento alguno capaz de enervar la pretensión del actor, ya que nada prueba acerca del alegado derecho de la demandada de permanecer ocupando el inmueble cuya reivindicación se demanda por tener derecho posesorio sobre él.

    La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado (no puede pretender que se le declare dueño de la cosa), esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así el actor debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito. No hay duda que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumento fundamental, siempre que cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto al modo de adquirir y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

    Sobre la reivindicación, Casación ha establecido:

    “…Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido trascrito, el sentenciador de alzada, al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así el actor vería frustrada su pretensión…” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia N° RC337 de la Sala de Casación Social del 15 de mayo de 2.003, con ponencia del magistrado conjuez Francisco Carrasquero López, expediente N° 02006).

    En el caso sub-lite consta de los recaudos acompañados por la parte actora, que adquirió por dación en pago del ciudadano J.A.O., la parcela de terreno descrita así: “...Con una extensión de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (157,50 M2), situada en la Calle Miranda, distinguida con el No. 34 en el Plano General del Parcelamiento “Mirador del Este”, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y alinderado así: NORTE, siete (7) metros con zona verde del parcelamiento; SUR, Ocho (8) metros con la Calle Miranda; ESTE, Veintiún (21) metros con terrenos de mi propiedad; OESTE, Veintiún (21) metros con terrenos de mi propiedad. Dicha parcela está registrada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 46, folio 231 vto., Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre de 1.967...”. Se evidencia que el dador manifiesta que en dicha parcela construyó a sus solas expensas unas bienhechurías, las que procede a identificar y dice que están igualmente registradas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 19, Protocolo Primero, el 10 de noviembre de 1986. También se observa que la dación en pago fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de enero de 1989, bajo el No. 14, Tomo 3°, Protocolo 1°.-

    De los documentos anteriores se demuestra que el actor es propietaria del inmueble que señala en el cuerpo de su libelo. ASI SE DECIDE.

    En relación con lo sobredicho, otro de los requisitos primordiales exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, es que el objeto que se pretende reivindicar corresponda a aquel que se ha identificado en la demanda, a lo que se añade que éste se encuentre además en posesión del demandado. En el presente caso, la parte actora identificó en el cuerpo de su escrito libelar el inmueble objeto de su pretensión indicando las especificaciones, linderos y demás características de éste, fundamentando su petición en el documento de adquisición analizado en punto anterior de esta decisión, de donde se advierte la identidad entre el bien que se persigue por quien demanda y aquel respecto del cual éste tiene el dominio.

    Por todo lo anterior, se tiene que en el presente caso es procedente la restitución del inmueble objeto del litigio, en favor del señor M.M.R.P., al quedar demostrado que es el dueño del bien perseguido con esta demanda, que dicho bien no está poseído por él si no que lo detenta la demandada. Así se decide.

    Atinente a la indemnización por daños causados al inmueble, este tribunal considera que tal pretensión deviene impróspera al advertirse de una parte, que tales perjuicios y su causa no fueron especificados en la demanda y de la otra, se echa de menos toda actividad probatoria en ese sentido. Así se decide.

    VII

    En consonancia con lo razonado anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida por el ciudadano M.M.R.P. contra la ciudadana Z.V.d.O., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada a restituir al demandante el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, con una extensión de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (157,50 M2), situada en la Calle Miranda, distinguida con el No. 34 en el Plano General del Parcelamiento “Mirador del Este”, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y alinderado así: NORTE, siete (7) metros con zona verde del parcelamiento; SUR, Ocho (8) metros con la Calle Miranda; ESTE, Veintiún (21) metros con terrenos de la propiedad; OESTE, Veintiún (21) metros con terrenos de la propiedad”, a su dueño y demandante M.M.R.;

TERCERO

como consecuencia del pronunciamiento contenido en el numeral primero de este dispositivo, declarar IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización de daños del demandante.

CUARTO

sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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