Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de Falcon, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Carirubana
PonenteAda Torres Matheus
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

DEMANDANTE: M.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 2.165.640, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

APODERADOS PARTE ACTORA: L.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.312 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.360; y J.D.P., titular de la Cedula de Identidad N° 10.970.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.212, ambos con domicilio procesal en la calle Girardot con esquina Av. J.L., Edif. Los O.I.. Punto Fijo Estado Falcón.

DEMANDADO: PESQUERA SAN LORENZO C.A., representada por el ciudadano A.B.L.; ubicada en el Sector Nuevo Pueblo de esta ciudad de Punto Fijo.

APODERADOS DEL DEMANDADO: E.G.R. y FEBRES J.C., ambos de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.425.732 y 3.096.387, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.814 y 7.302.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Introducción a la Causa

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano M.V., debidamente asistido por la Abogado L.D.P., en contra de la EMPRESA PESQUERA SAN LORENZO C.A., representada por el ciudadano A.A., por CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por el Procedimiento Ordinario al que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo y se admite demanda en fecha 22-04-02, en esta misma fecha se ordenó la citación de la Pesquera San Lorenzo en el ciudadano A.A., en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil; en fecha 29-04-02 el ciudadano M.R.V. otorga poder apud-acta a los abogados L.D.P. y J.D.P.; en fecha 02-05-02 se recibe diligencia suscrita por la abogada L.D. donde consigna copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de practicar la citación del demandado y observa al Tribunal que el nombre del Representante de la empresa en cuestión es A.B.L. y no A.A.; por auto de fecha 13-05-02 se provee la anterior diligencia y se ordena librar Orden de comparecencia a la empresa PESQUERA SAN LORENZO C.A., en la persona de A.B.L.; en fecha 16-05-02 se recibe diligencia suscrita por la abogada L.D. donde consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, así como del auto de fecha 13-05-02 para que se elabore la correspondiente compulsa; en fecha 18-07-02 el Alguacil titular de este Tribunal consigna copia certificada del libelo de la demanda, orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar por el Representante Legal de la empresa demandada por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo de citación porque tenía que hablar con su abogado FEBRES CASTILLO; en fecha 18-07-02 la abogada L.D.P., apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ordene la expedición de Boleta según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 19-07-02 este Tribunal provee la anterior diligencia y en consecuencia se acuerda notificar por secretaría al ciudadano A.B.L.d. conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23-07-02 la secretaria titular de este Tribunal, abogada M.A.P., mediante diligencia consigna boleta de notificación sin firmar y expone haberse trasladado en fecha 22-07-02 a practicar la notificación del ciudadano A.B.L. quien le recibió la boleta pero se negó a firmar, participándole que quedaba notificado; en fecha 29-07-02 se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano A.B.L. debidamente asistido por los abogados FEBRES CASTILLO y E.G.; en esta misma fecha el ciudadano A.B.L. otorga poder apud-acta a los abogados E.G.R. y FEBRES J.C.N.; en fecha 02-08-02 se recibe escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la abogada L.D.P., apoderada Judicial del Ciudadano M.V.; por auto de fecha 08-08-02 este Tribunal admite el escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte actora y en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la información requerida por la parte promovente, en esta misma fecha se ofició bajos los Nºs. 311-02 y 312-02 a la Inspectoría del Trabajo y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Punto fijo, respectivamente; por auto de fecha 16-09-02 se recibe oficio s/n procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, Punto Fijo y se ordena agregar al presente expediente con el que se relaciona; por auto de fecha 16-09-02 se recibe oficio s/n de fecha 21-08-02 procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, Punto Fijo y se ordena agregar al presente expediente con el que se relaciona; por auto de fecha 11-10-02 se recibe oficio Nº 250-10-02 de fecha 08-10-02 procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y se ordena agregar al presente expediente con el que se relaciona; en fecha 21-01-03 se recibe diligencia suscrita por la abogada L.D.P. donde solicita copia fotostática certificada de los folios 34, 38 y 39; por auto de fecha 22-01-03 este Tribunal provee la diligencia que antecede y ordena expedir copias solicitadas y certificarlas por secretaría, de conformidad a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 7-11-03 se recibe diligencia suscrita por la abogada L.D.P., Apoderada de la parte actora, donde solicita a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

PUNTO PREVIO

Siendo que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, opuso fue una defensa de fondo la Prescripción de la acción, le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre dicha defensa de fondo antes de realizar pronunciamiento definitivo, y lo hace de la siguiente forma:

Alega el representante de la pesquera “SAN LORENZO, C.A.”, ciudadano A.B.L., debidamente asistido de abogado, al momento del acto de la contestación de la demanda, la prescripción de la acción por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegando el haber transcurrido mas de un año, y además porque no se cito o notifico dentro de los dos meses siguientes a la introducción de la demanda, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto lo anterior por el demandado, este tribunal pasa a realizar un análisis de la prescripción en materia laboral para realizar su pronunciamiento.

La prescripción en materia laboral, conforma a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce un año después de que se haya materializado la culminación de la terminación de la prestación de servicio. Ahora bien el articulo 64 de la misma ley laboral contiene varios supuestos para la interrupción de dicha prescripción, dentro de los cuales en su literal “a”, se lee: “ articulo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Al respecto se debe señalar que la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha postulado que el primordial propósito que se persigue con la disposición contenida en el articulo 321 del Código de procedimiento Civil es a los fines de preservar la seguridad jurídica (sentencia N° 476 del 16 de noviembre de 2000, caso J.R. contra Eleoriente, expediente N° 00-021), y en razón de ello se invocan y reproducen extractos de sentencias de instancia y las sentencias que constituyen la Doctrina de Casación Social en apoyo a la prescripción invocada: “ Ahora bien, tal como se expresa en la parte in fine de este literal, se desprende que la demanda debe ser introducida antes que expire el lapso de prescripción, o sea, al año al que alude el articulo 61 ibidem para que la citación perfeccionada dentro de los dos meses siguientes, sea capaz de interrumpir la prescripción…. Es reiterada la jurisprudencia en interpretación de la misma ley que al declarar la prescripción por ser una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción, no puede entrarse a conocer al fondo de la presente controversia, puesto que ello seria contradictorio y en definitiva representaría una declaración a favor de la prescripción y luego desechar la misma para entrar al análisis del problema planteado”(Sentencia del 14 de enero de 2000 del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana, jueza A.T.., en juicio de J. Padrón contra Banco Industrial de Venezuela, expediente N° 3822)- negrillas y subrayados del tribunal.

Por consiguiente si son aplicables los artículos 61 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo…Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se cito en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral

(sentencia N° 475 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de noviembre de 2000, juicio de J. Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias S.R.L., expediente N° 00-291). Negrillas y subrayado del Tribunal.-

Posteriormente la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia profundizando en su doctrina, ha sostenido que la prescripción de la acción laboral debe ser interrumpida por los mecanismos aportados por la Ley Orgánica del Trabajo y por el Código Civil, siendo reseñado así en sentencia N° C314 del 20 noviembre del 2001, expediente N° 01-350; sentencia N° C357 del 17 de diciembre del 2001; expediente N° 01-263 sentencia N°C362 del 19 de diciembre de 2001; expediente N°01-362; sentencia N°RC62 del 14 de febrero del 2002, expediente N° 01-262; sentencia N° RC323 del 28 de mayo del 2002, expediente N° 01-809; sentencia N° RC103 del 27 de febrero del 2003, expediente N° 02-485; sentencia N° RC330 del 15 de mayo del 2003, expediente N°03-053; por lo que se invoca esa Doctrina de Casación Social que se hace vinculante para este Juzgado.

Expuesto todo lo anterior y verificado por las actas que acompañan el presente expediente que el demandante ciudadano M.V., laboro en la empresa demandada “PESQUERA SAN LORENZO , C.A.”, hasta el día 22 de mayo del 2001; que la demanda fue interpuesta en fecha nueve de abril del 2002; y admitida en fecha 22 de abril del 2002. Siendo por ende interpuesta antes de que se verificara el año para la prescripción; y que posteriormente en fecha 18 de julio del 2002 se verifico la citación del demandado, según se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en donde manifiesta que el demandado no quiso firmar el recibo de citación; (según doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 98-203, Sentencia 49 de fecha 16 de marzo del 2000, en donde se expresa que el fin perseguido por la citación realizada por el alguacil, es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los terminas en que se ha demandado, ello se compl. Con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por la secretaria, tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación); siendo que en fecha 22 de julio del 2002 la secretaria de este tribunal se traslado a cumplir con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así este Tribunal debe concluir que la demanda fue introducida y admitida, antes del vencimiento del lapso de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si el demandado trabajo hasta el 22 de Mayo del 2001, el lapso del año se vencería el 22 de mayo del 2002; y posterior al vencimiento de dicho lapso es que comenzaría a computarse el lapso de dos meses para la citación, al ser así se vencerías los dos meses el 22 de julio del año 2002, y según lo verificado anteriormente la citación se verifico el 18 de julio del 2002, y se perfecciono a los fines de el transcurrir el lapso de comparecencia el 22 de julio del 2002; todo esto según las doctrinas expuestas de los tribunales de instancias y del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Carirubana actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la PRESCRIPCION alegada como defensa de fondo por la parte demandada; en consecuencia se pasa a analizar el contenido del resto de los alegatos realizados en el presente expediente a los fines tomar decisión definitiva.

Objeto de la Acción

Alega el actor, ciudadano M.V., en su libelo que comenzó a trabajar el 29 de julio de 1.971 como cocinero, para la empresa PESQUERA SAN LORENZO, C.A., devengando un último salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo) mensuales, hasta el día 21 de mayo del año 2001, cuando fue despedido de sus labores habituales en la mencionada pescadería, siendo que la prestación de servicios duró siete (07) años, cuatro (04) meses y siete (07) días. Ahora bien por haber sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para el pago de sus prestaciones sociales, alega el actor haber acudido por ante este tribunal para demandar a la empresa PESQUERA SAN LORENZO, C.A., para que convenga o sea condenado por el tribunal al pago la cancelación de conceptos discriminados de la siguiente forma:

- 90 días de salario a rabón de Bs. 550,00, salario para la fecha = Bs. 49.500,oo.

- Compensación por transferencia articulo 666 literal “b”= 90 días a razón de Bs. 550,oo = Bs. 49.500,oo.

- Indemnización por Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 240 días, alegando ser 235 días acreditados, y cinco (05) por concepto de diferencia de antigüedad, discriminados: 235 días acreditados:

Periodo 19 de junio de 1997 al 19 de abril de 1998= 50 días de salario a razón de Bs. 2.604,16 por salario a la fecha = Bs. 130.208,oo.

Periodo 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999= 60 días por Bs. 3.472,22 salario a la fecha = Bs. 215.277,64.

Periodo 01 de mayo de 1999 al 30 de abril del 2000= 60 días a razón de Bs. 4.166,66 salario a la fecha = Bs. 266.666,24.

Periodo 01 de mayo del 2000 a 30 de abril del 2001= 60 días a razón de Bs. 5.000,oo salario a la fecha = Bs. 330.000,oo, y,

5 días por diferencia de Antigüedad literal C del Parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes de mayo e 2001, a razón de Bs. 5000,oo = Bs. 25.000,oo, para un TOTAL DE Bs. 940.457,20.

- Días adicionales: 12 días articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados: 1998-1999= 2 días; 1999-2000= 4 días; 2000-2001= 6 días, a razón de Bs. 5.000,oo= Bs. 60.000,oo.

- Indemnización por antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo = 150 días, a razón de Bs. 5.000,oo= Bs. 750.000,oo.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125 Ley Orgánica del trabajo = 60 días, a razón de Bs. 5.000,oo= Bs. 300.000,oo.

- Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 126 días, discriminados: Periodo 1995-1996= 16 días; Periodo 1996-1997= 17 días; Periodo 1997-1998= 18 días; Periodo 1998-1999= 19 días; Periodo 1999-2000= 20 días, y Periodo 2000-2001= 21 días, TOTAL= Bs. 604.800,oo.

- Bono Vacacional: articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 70 días, a razón de Bs. 4.800,oo= Bs. 336.000,oo.

- Vacaciones Fraccionadas: Período Enero 2001 – Mayo 2001: 12 días, a razón de Bs. 4800,oo= Bs. 57.600,oo.

- Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: de Enero 2001 a Abril 2001, 1.25 por mes = 3.75 días, a razón de Bs. 4800,oo= Bs. 18.000,oo.

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: artículo 108 de la L.O.d.T., calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” ejusdem = Bs. 366.821,70, para un Total = Bs. 3.532.678,90.

La pretensión del demandante MATIOAS VILLARROEL, se plasma en el libelo de demanda que centra sus argumentos esenciales en que su patrono, PESQUERA SAN LORENZO, C.A., al término de la relación de trabajo que los unió, no le canceló las prestaciones sociales que legítimamente le correspondía por haber sido despedido de sus labores habituales, así exige por medio de esta acción el pago de los siguientes conceptos, alegando haber comenzado a trabajar desde el 15-01-1994 hasta el 22-05-2001, por lo que reclama 90 días de salario; 90 días de compensación por transferencia; indemnización por antigüedad 240 días; 12 días adicionales; indemnización de antigüedad por despido injustificado 150 días; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días; vacaciones 126 días; bono vacacional 70 días; vacaciones fraccionadas 12 días; Utilidades fraccionadas 3.75 días; intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral.

Trabada la litis con el cumplimiento de las formalidades referidas a la citación del demandado empresa PESQUERA SAN LORENZO, C.A., de acuerdo a las pautas legales establecidas al respecto, la representación de la demandada compareció ante este Juzgado a invocar alegatos y defensas en los términos prescritos en la ley.

Llegada la oportunidad para las pruebas y los informes se evidencia de los autos que sólo la parte demandante promovió pruebas y ninguna de las partes presentó escritos de informes, por lo que este Juzgado entra a a.l.e.q. constan en las actas para proceder a su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ateniéndose en lo alegado y probado en autos para determinar el alcance de los términos bajo los cuales se interpuso la demanda y las disposiciones de las partes.

PRIMERO

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el demandante exige el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales por haber trabajado en la Pesquera demandada, y haber renunciado, razón por la cual estima sus derechos en base al período de trabajo y al salario apercibido.

Al estar debidamente emplazado y al contestar la demanda con una defensa de fondo como la prescripción, el accionado debe subsumirse a las previsiones legales establecidas al respecto, no debiendo obviar esta Juzgadora el instrumentos producido por la demandante en su libelo de demanda.

Con respecto al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, la Casación Venezolana en sentencia del 13 de junio de 1960, dejo sentado que dicho artículo obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, aduciendo que de no ser así se vería el trabajador enfrentado, caso siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de cada uno de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente, la doctrina y Jurisprudencia ha sostenido que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la Ley. Ahora bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 47 de fecha 15 de marzo de 2000, en causa E.J. Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; y Sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de A.J.G.A., contra Cerámica Carabobo, sentencia número 031; se aparta del criterio jurisprudencial hasta esa fecha seguido y retoma el antiguo, por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; reiterando en efecto, el criterio contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de julio de 1994, A.D.K. contra A.D.K., la cual estableció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 ejusdem, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación…”. A tal efecto se observa, que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el principio de la inversión de la carga prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por cuanto el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo cumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta.

Ahora bien siendo que de los autos se evidencia la inactividad probatoria de la empresa demandada, debe sin embargo esta Juzgadora determinar la materialización de los supuestos fácticos establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así poder determinar la aplicación de sus consecuencias legales y procesales.

SEGUNDO

En consecuencia la corresponde a esta Juzgadora analizar dicho supuestos que a saber: son : 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad señalada; 2.- Que no haya probado nada que le favoreciera y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En relación al primer supuesto esta juzgadora debe apuntar que aun cuando el demando intervino en el proceso al momento de la contestación de la demando, lo hizo alegando una defensa de fondo, a saber la prescripción de la acción, la cual fue desechada por esta juzgadora, en el punto previo de la presente decisión; sin hacer mención negar o rechazar la relación de trabajo, ni los conceptos reclamados ; razón por la cual quedan por analizar los otros dos supuestos; siendo que en relación al segundo supuesto el mismo está debidamente probados en autos con la inexistencia de promoción de pruebas por el demandado dando como resultado la actitud contumaz del mismo, para desvirtuar la presunción iuris tamtum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la legitimidad de la reclamación, cabe entonces la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la presunción de la relación de trabajo, la cual en ningún momento fue desvirtuada por la empresa demandada.

Por todo ello debe en consecuencia aplicarse las consecuencias de la confesión ficta por haberse materializado en los autos los supuestos fácticos para su procedencia, lo que hace aplicable las consecuencias procesales, y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien declarada como fue la confesión de la parte demandada corresponde a este tribunal analizar la prueba presentada en tiempo oportuno por la parte demandante, tal como:

Prueba de informe requerida conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Inspectoria del Trabajo, Estado Falcón; en relación a la cual este tribunal tomando en cuenta que la prueba de informes es una respuesta de tercero o de la parte aun requerimiento del Tribunal sobre los hechos que están documentados y que tengan relación al litigio ; es decir que tienes que tener relación con el litigio; siendo esta respuesta meramente declarativa o informativa; es por lo que este tribunal los toma en cuenta a los fines de formarse criterio acerca de los hechos; como lo son: que el ciudadano M.V., se encuentra a la fecha del informe se encontraba inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, activo en la empresa PESQUERA SAN LORENZO; N° Patronal F2-04-0117-7; y que el mismo presente reclamación laboral por ante la Inspectoria del Trabajo en contra de dicha empresa en el mes de junio de 2001.

CUARTO

En razón de lo analizado, calculado y revisado en la sana y correcta aplicación de la normativa laboral de orden público pertinente al caso, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada empresa PESQUERA, adeuda al demandante los siguientes conceptos laborales:

90 días de salario a razón de Bs. 550,00, salario para la fecha = Bs. 49.500,oo; Compensación por transferencia articulo 666 literal “b”= 90 días a razón de Bs. 550,oo = Bs. 49.500,oo; Indemnización por Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 240 días, alegando ser 235 días acreditados, y cinco (05) por concepto de diferencia de antigüedad, discriminados: 235 días acreditados: Periodo 19 de junio de 1997 al 19 de abril de 1998= 50 días de salario a razón de Bs. 2.604,16 por salario a la fecha = Bs. 130.208,oo. Periodo 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999= 60 días por Bs. 3.472,22 salario a la fecha = Bs. 215.277,64.

Periodo 01 de mayo de 1999 al 30 de abril del 2000= 60 días a razón de Bs. 4.166,66 salario a la fecha = Bs. 266.666,24. Periodo 01 de mayo del 2000 a 30 de abril del 2001= 60 días a razón de Bs. 5.000,oo salario a la fecha = Bs. 330.000,oo, y, 5 días por diferencia de Antigüedad literal C del Parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes de mayo de 2001, a razón de Bs. 5000,oo = Bs. 25.000,oo, para un TOTAL DE Bs. 940.457,20. Días adicionales: 12 días articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados: 1998-1999= 2 días; 1999-2000= 4 días; 2000-2001= 6 días, a razón de Bs. 5.000,oo= Bs. 60.000,oo. Vacaciones articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 126 días, discriminados: Periodo 1995-1996= 16 días; Periodo 1996-1997= 17 días; Periodo 1997-1998= 18 días; Periodo 1998-1999= 19 días; Periodo 1999-2000= 20 días, y Periodo 2000-2001= 21 días, TOTAL= Bs. 604.800,oo. Bono Vacacional: articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 70 días, a razón de Bs. 4.800,oo= Bs. 336.000,oo. Vacaciones Fraccionadas: Período Enero 2001 – Mayo 2001: 12 días, a razón de Bs. 4800,oo= Bs. 57.600,oo. Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: de Enero 2001 a Abril 2001, 1.25 por mes = 3.75 días, a razón de Bs. 4800,oo= Bs. 18.000,oo. Intereses sobre la prestación de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” ejusdem = Bs. 366.821,7. Indemnización por antigüedad articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo = 150 días, a razón de Bs. 5.000,oo= Bs. 750.000,oo. Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125 Ley Orgánica del trabajo = 60 días, a razón de Bs. 5.000,oo= Bs. 300.000,oo. , para un Total = Bs 3.532.678,90.

QUINTO

Por todos los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, articulo 101, 102 Parágrafo Único, 108, 165 Parágrafos UNICO, 174 Parágrafos Único, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.V., identificado en autos, en contra de la empresa PESQUERA SAN LORENZO, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la mencionada empresa la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 3.532.678,90), por los conceptos laborales establecidos, calculados y argumentados en la sentencia.

Siendo la indexación judicial en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, de orden publico, y en consecuencia el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se haya solicitado; este Tribunal actuando de conformidad a loe establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone la estimación de la coerción monetaria de la cantidad condenada a pagar, por medio de la experticia complementaria del fallo. Designase perito para efectuar dicha experticia. Con atención a los siguientes puntos: 1) determinación de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 2) aplicación de los medios inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela a la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Registrase y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivadores de sentencias, llevados en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal, a las once y media de la mañana (11:30a.m), en Punto Fijo a los once (11) días del mes de abril del 2005.

La Juez Provisoria

Abogada A.T.T.M.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Nota: en esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria

Abogada Maria Alejandra Pineda

Exp. 465-02.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR